Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de resolución93
Fecha11 Abril 2012
Número de sentencia93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): H.B.P., compartes

Abogado(s): L.. S.J.G.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S. , asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por H.J.B.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0009516-5, domiciliado y residente en la calle 24, núm. 74, del sector Lotes y Servicios, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, imputado y civilmente responsable; N.P.G., tercero civilmente demandado; y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora; contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.J.G.A., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. V.R., por sí y por el Lic. V.G., en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.J.G.A., en representación de los recurrentes, depositado el 18 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 21 de diciembre de 2011, la cual fue celebrada, siendo diferido el fallo y su lectura dentro del plazo de 30 días, en cuyo transcurso fueron seleccionados los jueces suscribientes para integrar la Suprema Corte de Justicia, lo que motivó la reapertura de la audiencia a fin de garantizar los principios que rigen el proceso penal; siendo fijada nueva vez para el día 24 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de febrero de 2007 la Fiscalizadora del Juzgado de Paz para asuntos municipales del municipio de Santo Domingo Norte, presentó acusación contra H.J.B.P., por el hecho de que el 29 de marzo de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas del día 29 de marzo de 2006, mientras el joven J.M.C.P., transitaba en dirección Oeste a Este por la avenida C. de Gaulle, en su motocicleta, colisionó con el primero quien transitaba en el autobús marca Daihatsu, en la misma dirección y delante de aquel, al colocar las luces direccionales para doblar, lo que no hizo, por lo que el motociclista lo rebasó y embistió, deslizándose y estrellándose contra una cruz, resultando con golpes y heridas que le ocasionaron la muerte, imputándole la infracción a los artículos 49 numeral 1, 61 literal a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; b) que el referido Juzgado de Paz, en funciones de Juzgado de la Instrucción, conoció la audiencia preliminar y dictó auto de apertura a juicio contra H.B.P., a la vez que identificó como actores civiles a los señores J.F.C.P., C.P. y R.C., como tercero civilmente demandado al señor N.P.G. y como entidad aseguradora puesta en causa a Unión de Seguros, C. por A.; c) que la celebración de audiencia de fondo fue llevada a cabo por el Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Norte, tribunal que dictó sentencia condenatoria el 1ro. de abril de 2008, con la siguiente parte dispositiva: “PRIMERO: Declara culpable al imputado H.J.B.P. de violar la disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 61-a y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificación en la Ley 114-99, que tipifican golpes y heridas que ocasionaron la muerte de quien en vida se llamo J.M.C.P., ocasionada por un vehículo de motor; SEGUNDO: Se condena al imputado H.J.B.P. a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), la suspensión de su licencia de conducir por un espacio de un (1) año, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la constitución en actor civil interpuesta por los señores C.P. y J.F.C.P., en contra del imputado H.J.B.P., del tercero civilmente responsable N.P.G. y de la Union de Seguros, C. por A., en su calidad de compañía aseguradora, del vehículo causante del accidente; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, condena al imputado H.J.B.P. por su hecho personal, y al tercero civilmente responsable señor N.P.G., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos con 00/100 centavos (RD$500,000.00), a favor de los señores C.P. y J.F.C.P., como justa reparación por los daños morales sufridos; QUINTO: Condena al imputado H.J.B. y al tercero civilmente responsable señor N.P.G., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Dres. L.N.P. y V.G.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Unión de Seguros, C. por A., compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉTIMO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal"; d) que la anterior decisión fue recurrida en apelación, y anulada mediante sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de enero de 2009, la que ordenó la celebración total de un nuevo juicio, para una nueva valoración de las pruebas; e) que para el segundo juicio fue apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo Este, dictando sentencia condenatoria el 22 de noviembre de 2010, en cuyo dispositivo expresa: “Primero: Declara al señor H.J.B.P., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal I, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia lo condena a una pena de (2) dos años de prisión correccional; Segundo: Condena al pago de una multa ascendente a la suma de 1,767.66, en virtud de las disposiciones de la nueva ley general de multas, pagando la misma en provecho del Estado Dominicano; Tercero: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores C.P. y R.C., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: Excluye como querellante y actor civil al señor J.F.C.P. por falta de calidad; Quinto: Condena al señor H.J.B.P. y N.P.G., en sus respectivas calidades de conductor del vehículo que ocasionó el siniestro y el segundo en su calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de una indemnización a C.P. y R.C. ascendente a la suma de Setecientos Mil Pesos RD$700,000.00, por los daños y perjuicios sufridos en ocasión del accidente en el que perdió la vida su hijo J.F.C.P.; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea común y oponible a la entidad Unión de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad propietaria de la póliza amparaba el vehículo envuelto en el accidente; Sétimo: Condena al señor H.J.B.P. y N.P.G., al pago de las costas civiles en provecho y favor del abogado que representa los intereses de la parte querellante"; f) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión resultó apoderada la Corte a-qua, dictando la sentencia objeto del presente recurso de casación el 28 de junio de 2011, cuyo dispositivo antes descrito;

Considerando, que los recurrentes en casación, invocan, contra la sentencia atacada, los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 246, 24 y 404 del Nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana, cuya implementación se infiere a la especie por el artículo 7 de la Ley 278-04); Segundo Medio: Violación a la Ley núm. 76-2002, artículo 24, Código Procesal Penal de la República Dominicana, y Ley núm. 278-04, sobre Implementación al Código Procesal Penal Dominicano";

Considerando, que en ambos medios, reunidos para su análisis dada su estrecha vinculación, sostienen los recurrentes, en síntesis, que: “La sentencia que no motiva respecto de las indemnizaciones acordadas a la víctima, señor C.P. y R.C., los cuales no aportaron pruebas alguna que demostrara la culpabilidad del imputado, conforme al acta policial, ni en el tribunal de primer grado ni en el segundo; la Magistrado Juez del Tribunal a-quo, no valora las pruebas aportadas por los querellantes, ni pondera la falta del co-imputado señor J.M.C. en el presente accidente, no obstante ser esta la causa que originó el accidente que se juzga, que acoge una constitución en actor civil que había sido atacada con las nulidades que establecen los artículos 294 y 295 del Código Procesal Penal, lo que no fue contestado por los honorables jueces que integran la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, los cuales no examinaron la falta cometida por la víctima, la cual fue causa generadora del accidente en cuestión, además de conceder indemnizaciones irrazonables a la luz del derecho. En el proceso seguido por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, solo se conoció una sola audiencia, en done el imputado no fue citado, ni tampoco la compañía aseguradora, ni se le concedió darle una reiteración de la citación, en donde estos acreditaran sus medios de prueba, conforme se desprende de la sentencia impugnada la Juez a-qua hace una incorrecta interpretación de los hechos tanto de la causa como del accidente, pues su sentencia solo fue dada en dispositiva, lo que la afecta de nulidad, pues debió motivar su sentencia a fin de que explicara en qué consiste la falta del prevenido o qué ley violó el señor H.J.B.P., desnaturalizando los hechos de la causa ya que las partes en litis no dieran esa declaración ni en el acta policial ni en el plenario, por lo que son simple suposiciones...; el Tribunal a-quo en lo que respecta a la sentencia recurrida viola la Ley núm. 278-04, de implementación del Código Procesal Penal de la República Dominicana, y el artículo 24 del Código Procesal Penal, pues en la misma la Magistrado Juez del Tribunal a-quo, no motiva la decisión adoptada, ni en hechos ni en derecho, solo fue dada en dispositivo, en ese sentido no sólo ha violado el artículo 24 del Código Procesal Penal, sino la jurisprudencia dominicana";

Considerando, que la Corte a-qua, en ocasión de responder el tercer motivo de apelación propuesto por los recurrentes, quienes sostuvieron que la acusación no aportó pruebas suficientes para destruir el principio de inocencia del imputado, ofreció las motivaciones siguientes: “…de otro lado en cuanto a la destrucción de la presunción de inocencia, quedó demostrado en el plenario la existencia del accidente y sus circunstancias y consecuencias, aunado a las declaraciones del imputado corroborando esta situación, por lo que el vicio invocado no se encuentra presente y el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado…";

Considerando, que en base a tales consideraciones, la lectura de la sentencia de primer grado, permite verificar que allí se tuvo por establecido “Que ha quedado demostrado que la causa generadora del accidente de la especie ha sido por la conducta del señor H.J.P.B., ya que éste no guardó la distancia ni la prudencia respecto de la motocicleta que tenía detrás, el cual era conducido por el señor J.M.C., y la velocidad a la que iba no era la adecuada así como tampoco poner luces para doblar en una intersección y luego decidir no doblar sin antes percatarse de que el conductor que le sigue detrás ya se ha percatado de que su maniobra ha variado";

Considerando, que de lo anterior se pone en evidencia manifiesta que en la sentencia condenatoria, la imprudencia retenida como falta a H.B.P. consistió, primordialmente, en que este no guardó la debida distancia respecto del vehículo que tenía detrás, lo que es un absurdo, puesto que la ley que rige la materia lo que ordena es mantener una distancia razonable respecto del vehículo que antecede a todo conductor, de lo que se deriva que en el presente caso, corría para la víctima un deber, lo cual evidentemente no fue valorado por los juzgadores; que, en esas atenciones, procede acoger el recurso de casación que se analiza, al constatarse que la sentencia impugnada resulta ser manifiestamente infundada, al dar por sentado que quedó plenamente destruida la presunción de inocencia del imputado, sin valorarse la conducta de la víctima y su incidencia en el siniestro;

Considerando, que lo decidido en el sentido que antecede alcanza el resto de los argumentos expuestos por los impugnantes, por lo que no procede referirse a estos extremos, pues están vinculados con lo ya decidido;

C., que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por H.J.B.P., N.P.G., y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena un nuevo examen del recurso de apelación y envía el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio proceda a asignar una de sus salas, para tales fines; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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