Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Número de resolución94
Número de sentencia94
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.P.G.

Abogado(s): Dr. R.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J. de Gracia

Abogado(s): L.. J.R.M., T.C., L.. Adriana Castillo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, pastor evangélico, cédula de identidad y electoral núm. 028-0036432-1, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 5 del sector Chilo Poueriet de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.G.S., conjuntamente al Lic. R.R.L., actuando en representación del Dr. R.A., quien a su vez representa a la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.R.M., en representación de los Licdos. T.C. y A.C., quienes a su vez representan a la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.A., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 1ro. de marzo de 2011, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por los Licdos. T.C. y A.C., actuando a nombre y representación de Juanico de Gracia, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 28 de marzo de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 22 de junio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación incoado por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 3 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada el 11 de febrero de 2009 por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, fue remitido a la acción de la justicia M.P.G., imputado de violación a los artículos 306 y 479.1 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Juanico de Gracia; b) que apoderado del proceso el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el mismo dictó auto de apertura a juicio el 10 de julio de 2009; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual dictó su fallo el 17 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la absolución del señor M.P.G., de generales que constan, con relación al proceso iniciado en su contra por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 479.1 del Código Penal dominicano, en perjuicio del señor J. de Gracia, en virtud de lo establecido en el artículo 337, numeral 2, del Código Procesal Penal y demás motivos expuestos; y en consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad penal con relación al presente proceso; SEGUNDO: En cuanto a la forma, acoge la constitución en actor civil hecha por el señor J. de Gracia, vía su abogado apoderado, y en cuanto al fondo rechaza la misma por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte querellante y actora civil al pago de las costas penales y civiles del proceso, a favor y distracción del Dr. A.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. La presente decisión es pasible de ser recurrida en apelación en un plazo de 10 días, luego de su lectura integral, en virtud de lo establecido en los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal dominicano”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el querellante constituido en actor civil, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2009, por los Licdos. T.C. y A.C., actuando a nombre y representación del querellante y actor civil J. de Gracia, en contra de la sentencia núm. 165-2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 17 de diciembre de 2009, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley revoca la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; por consiguiente declara culpable al imputado M.P.G., de generales que constan en el expediente, del ilícito penal de daños en propiedades y muebles ajenos, previsto y sancionado en el artículo 479-1 del Código Penal dominicano y lro. de la Ley 12-07 sobre Multas; y en consecuencia, le condena al pago de una multa de Mil Setecientos Pesos (RD$1,700.00); TERCERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, interpuesta por el señor J. de Gracia, en contra del imputado M.P.G., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al imputado M.P.G., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor y provecho del querellante y actor civil, el señor J. de Gracia, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados por su hecho delictuoso; QUINTO: Se condena al imputado M.P.G., al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. T.C. y A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales; Segundo Medio: La corte a-qua violó los principios 11, 12 y 14 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos del proceso”;

Considerando, que en el desarrollo de todos los medios, analizados de forma conjunta por estar íntimamente vinculados, el recurrente sostiene lo siguiente: “La corte a-qua sólo se limitó a decir que en el caso de la especie, fue destruida la presunción de inocencia del señor M.P.G., sin aplicar el sistema de valoración de la prueba prevista por el Código Procesal Penal, y estas violaciones quedan identificadas en la sentencia de marras, tan pronto la corte a-qua, sin prueba alguna le da ganancia de causa al señor J. de Gracia, quien no probó ni el elemento moral de la infracción, ni el elemento material y mucho menos el elemento legal; pues es una verdad irrefragable: a) Que el señor M.P.G. no quitó ni llevó a la policía puerta alguna; b) Que la alegada puerta nunca apareció ni estuvo a la vista del juzgado, ni se levantó acto de comprobación que diera fe del alegado objeto material de la infracción; c) No se probó en modo alguno el ilícito penal aducido por el señor J. de Gracia; y por otra parte cuando se varia el testimonio de un testigo con la finalidad de adecuar el fallo a favor de un justiciable específico, como se hizo con el testimonio de M.S.S., se comete el vicio de desnaturalización”;

Considerando, que en resumen el recurrente por medio de su recurso aduce que la sentencia impugnada carece de elementos probatorios capaces de destruir la presunción de inocencia, así como la desnaturalización de las declaraciones del testigo a descargo, M.S.S.;

Considerando, que en cuanto a lo esgrimido, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua para fallar como lo hizo dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “Que del análisis de la sentencia se ha podido establecer con certeza la culpabilidad del imputado M.P.G., en cuanto al ilícito penal previsto en el artículo 479-1 del Código Penal dominicano, no en cuanto a la amenaza; en el entendido de que quien tenía el interés a que dicho portón fuera eliminado, era el imputado en su condición de pastor de la iglesia colindante con el inmueble del querellante y actor civil, hasta el punto que éste fue sometido a la acción de la justicia para que quitara la puerta que puso, pero se desesperaron y tomaron la justicia en sus manos; señalando el imputado en el plenario a-quo que un grupo de la iglesia despegó la puerta y se la llevó a la policía, negando que estuviera presente cuando desmontaron la puerta; contradiciendo el testimonio por ante el mismo plenario del señor M.S.S., quien expresó que el señor M.P. es el pastor de la iglesia, que el callejón es propiedad de la iglesia y que una noche un grupo de hermanos de la iglesia decidieron romper la puerta, que el señor M. estaba en ese grupo de hermanos de la iglesia; testimonio fortalecido con las declaraciones del querellante y actor civil J. de Gracia, que expresa en el plenario de primer grado, que conoce al imputado, que a las 3:00 a. m., le dijo a L. ‘móntala’ (refiriéndose a la puerta) en la camioneta, que al otro día subió a las 10:00 de la noche al plato de mi casa, me quitó los alambres y me quitó el tinaco (Sic) ”;

Considerando, que de lo previamente transcrito se aprecia que la corte a-qua tuvo una razón fundamental para revocar la sentencia condenatoria dictada contra M.P.G., a su entender, las declaraciones del testigo a descargo, M.S.S.; sin embargo, contrario a lo establecido por la corte a-qua, y tal como lo establece el recurrente, en la especie, los juzgadores de alzada desnaturalizan las declaraciones del citado testigo ante el tribunal de primera instancia, al establecer en la sentencia objeto del presente recurso que éste manifestó “el señor M. estaba en ese grupo de hermanos de la iglesia” refiriéndose al día de la ocurrencia de los hechos, cuando de la lectura de la sentencia de primer grado no se observan tales expresiones, y por el contrario se aprecia que el testigo establece que el día de referencia el imputado no se encontraba presente, de ahí la desnaturalización; por consiguiente procede acoger los presentes medios;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.P.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena un nuevo examen del recurso de apelación ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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