Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de sentencia94
Número de resolución94
Fecha21 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., compartes

Abogado(s): L.. J.C., F.D., R.T., E.T., Dr. C.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.B.Á..

Abogado(s): L.. Manuela Ramírez Orozco

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; H.R. y L.O.J.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C. y la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.D.R.T.; y J.C.L.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-12334321-3, domiciliado y residente en la calle F.G. núm. 50, P., Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.T., actuando por sí y por el Dr. C.O., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y presentación del recurrente J.C.L.;

Oído a la Licda. M.R.O., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, E.B.Á.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C. y la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.D.R.T., depositado el 31 de agosto de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.O.L. y el Lic. E.T., actuando a nombre y representación del recurrente J.C.L.L., depositado el 1ro., de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C. y la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.D.R.T. y J.C.L.L., suscrito por la Licda. M.R., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, E.B.Á., depositado el 9 de septiembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de octubre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.V.Á., y declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C. y la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.D.R.T. y J.C.L.L., fijando audiencia para conocerlo el 30 de noviembre de 2011;

Visto el auto núm. 26-2012, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012, que ordenó la reapertura de debates del presente proceso, y fijó audiencia para conocerlo el día 8 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 395, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 3 de diciembre de 2008, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, División de Investigación de Falsificaciones del Palacio de Justicia del Distrito Nacional, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra L.M.R.M. y E.B.Á., por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, por la violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 148, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano; b) que posteriormente, al resultar apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para que mediante la celebración de una audiencia preliminar conociera y decidiera sobre la referida acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.M.R.M. y E.B.Á., emitió en fecha 1ro., de abril de 2009, el auto de apertura a juicio núm. 370-2009, en contras de éstos, por la violación a las disposiciones de los artículos 148, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Cámara Penal del Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 15 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia recurrida; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la decisión dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por La Licda. F.D.´ A.R., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Coordinadora de la Unidad de Investigación de Falsificaciones, en fecha 19 de noviembre de 2010, en contra de la sentencia núm. 149-2010, de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.R.O., actuando a nombre y representación del imputado E.B.Á., en fecha 23 de noviembre de 2010, en contra de la sentencia núm. 149-2010, de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a E.B.Á., dominicano, 61 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0869479-5, domiciliado y residente en la calle S., núm. 20, edificio Plaza Ortega, apartamento 202-A, Bella Vista, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Cárcel de Najayo, celda núm. 17; y L.M.R.M., dominicano, 66 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0181015-8, domiciliado y residente en la calle L.F.T., núm. 3, P.F., Suite 1-B, del ensanche E.M., Distrito Nacional, actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Najayo, celda núm. 11, conyugales, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores, uso de documentos falso, estafa, en perjuicio de los señores J.C.L., L.F.C. y la razón social I.M., C. por A.; y en consecuencia, se condena a E.B.Á. a cumplir diez (10) años de reclusión mayor; condena a L.M.R.M., a cumplir tres (3) años de reclusión mayor, suspendido condicionalmente once (11) meses de la pena, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, debiendo el imputado L.M.R.M., residir en un domicilio fijo, el cual deberá ser notificado al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; Segundo: Condena a los imputados al pago de las costas penales; Tercero: Ordena el cumplimiento de la presente sentencia en la Cárcel Modelo de Najayo; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal; Quinto: Declara buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta través de sus abogados de los señores J.C.L., L.F.C. y la razón social I.M., C. por A., por haber sido hechas conforme al derecho; Sexto: En cuanto al fondo, condena al imputado E.B.Á., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cien Millones de Pesos (RD$100,000,000.00), a favor de J.C.L., por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales; b) Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000), a favor de L.F.C., por los daños morales; c) Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000), a favor de la razón social I.M., C. por A., por los daños morales y materiales, todos estos daños producto del hecho delictuoso del imputado; Sétimo: Condena al imputado E.B.Á., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dres. F.A., V.J.H., C.T.R., J.M.J., E.T. y C.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; TERCERO: La Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, acoge parcialmente el recurso interpuesto por la Licda. M.R.O., actuando a nombre y representación del imputado E.B.Á., en tal sentido, modifica la decisión, variando la calificación, excluyendo el tipo penal de asociación de malhechores, por tanto varía la pena a cinco (5) años de reclusión menor; CUARTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Se rechaza la variación de medida de coerción, solicitada por el Ministerio Público, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEXTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento; SÉTIMO: La presente fue tomada con el voto particular del M.. M.H.V., quien entiende que la decisión recurrida debió ser confirmada, cuyos motivos se hacen constar al pie de la presente decisión";

Considerando, que los recurrentes, Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C. y la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.D.R.T., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Violación del artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal y la incorrecta interpretación de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano. La Corte a-qua no fundamentó de manera objetiva y racional, el porqué entendió que se debía variar la calificación jurídica de las violaciones y modificar la sanción impuesta por el Tribunal de primer grado al imputado E.B.Á.. Los Jueces de la Corte a-qua, no fundamentaron su decisión con la correcta aplicación de la norma, como bien lo establece el M.M.A.H.V., en su voto disidente, claramente para la comprobación del tipo penal de la asociación de malhechores no es la ocurrencia de varios hechos de manera consecutiva lo que la caracteriza, sino que basta con el acuerdo de voluntades entre los sujetos, con la clara intención de realizar hechos ilícitos, así como la Corte jurisprudencialmente lo ha establecido en otras decisiones, como por ejemplo en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, S.C.J.; que por otra parte, al hacer una interpretación del artículo 265 del Código Penal Dominicano, entendemos que los términos de la asociación de malhechores en sí mismo constituye un crimen, como bien lo establece el artículo precedente, en su parte infine, pues la palabra malhechores significa (persona que delinque de manera habitual), y conjuntamente con la palabra asociación significa (conjuntos de asociados con un fin común), de este análisis se desprende de manera lógica que son personas que se reúnen con el objetivo de realizar actuaciones fuera del ámbito legal";

Atendido, que el recurrente J.C.L.L., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia infundada, toda vez que la Corte a-qua hace un errado análisis de interpretación del artículo 265 del Código Penal Dominicano, al establecer parámetros de convicción sobre la sanción por devenir, al reducir la pena estableciendo por un lado que E.B., tuvo una participación activa en la infracción, y por otro lado descarta su incidencia en la falsedad de los documentos, estableciendo una incoherencia, asimismo, se ha excluido el elemento de la asociación de malhechores al establecer la Corte un hecho nuevo en la acusación que es la calificación del tipo delito y no crimen, que le permitió ratificar en los otros términos de la sentencia de primer grado, como lo estableció el voto disidente de uno de los magistrados de la Corte. La Corte a-qua ha violentado el debido proceso de ley al establecer como parámetros de convicción, y sobre esto último enfatizamos: Que no es posible que si un acusado se vale por un lado de maniobras fraudulentas para vender y para lograr engatusar a un comprador de buena fe, y para eso orquesta con dos personas más un plan, en el cual cada uno tenía un rol de desempeñar, y más aún cuando un certificado de título, que es sustentado por un contrato de venta de quien aparece como titular de los derechos que no advierte haberle vendido a E.B., no puede dar lugar al nacimiento de aspectos circunstanciales que le favorecen, y más aun cuando la defensa del mismo advierte tal presencia. Que los magistrados violaron ese proceso de ley, cuando varían la calificación jurídica sin cumplir con las formalidades de los artículos 3221 y 322 del Código Penal Dominicano, al dejarle simplemente infracciones de corte correccional como alegan ellos que es un delito, sin embargo fijan una pena propia de un crimen. Que de lo anterior se desprende, que es una evidente ilogicidad de marca mayor, establecer incoherencia en la que por un lado se da por enterado que los documentos son inexistentes, pero el término inexistente no debe interpretarse como un término físico que le da lugar a lo que no tiene materia, sino que el término inexistente en derecho o ciencias jurídicas, se le da a la carencia de derechos, pero también debe precisarse elementos de esa inexistencia lo forman la simulación y la falsedad en todas sus vertientes. Es así, que E.B., no sólo utilizó los documentos llamados inexistentes y que deben se llamados como falsos, porque si el Tribunal determina que éste no tenía derechos para interpretar un maniobra fraudulenta, resultaba determinante que la actitud asumida por éste, era a todas luces con clara intención delictual como en la propia parte de la sentencia de la Corte establece. Que el papel de los jueces está limitado por el principio fundamental de la separación de funciones, no pueden convertirse ni en acusadores ni en defensa técnica, dado que el acusado tiene un estado natural de la inocencia, y que éste fue enteramente destruido por las pruebas presentadas que implica que éste obró como un autor principal, debido a que fue quien recibió el dinero del precio y además fue el gestor que sin su participación y ante la moralidad que había vendido, fue quien eclipsó una confianza completa, por lo que los elementos de falsedad, el uso de documentos y la asociación de malhechores, no pueden ser excluidos del proceso acusatorio, acción totalmente incorrecta que hace que sea casable de pleno derecho";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que esta Corte, luego de estudiar los medios esgrimidos por el recurrente, y de examinar las glosas procesales, una vez oídas las petitorias externadas por las partes, procede a la deliberación y análisis de las mismas, y posteriormente al arribo de la decisión tomada, que se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia; 2) Que la especie se contrae a un proceso ventilado en primer grado, en contra de los señores E.B. y L.M.R.M., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 148, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, siendo acusados por el señor J.L., la razón social I.M., el señor F.C. y por el Ministerio Público, de utilizar maniobras fraudulentas consistentes en hacer creer en primer lugar, a la Jurisdicción Inmobiliaria en la Dependencia del Registro de Títulos, que el título núm. 976374 a nombre de L.M.R.M., se había perdido, depositando para esto, una serie de documentos, incluyendo contratos falsos para obtener un nuevo título, siendo ofrecido en venta dicho inmueble, a la víctima J.C.L.L., ocasionando a su vez un perjuicio a la compañía I.M., la verdadera propietaria del inmueble y al señor F.C., abogado notario, acciones que se les atribuyen a los imputados haciendo creer que el negocio que hacían era transparente y de buena fe; 3) Que resultando condenatorio el fallo, se acogió la calificación de la acusación, la pena impuesta al señor E.B., fue de 10 años de reclusión mayor y al señor L.M.R.M., de 3 años de reclusión mayor, suspendiendo condicionalmente once meses la pena; en cuanto al aspecto civil, el señor E.B., fue condenado al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cien Millones de Pesos (RD$100,000.000), a favor de J.C.L., por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales; b) Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.000), a favor de L.F.C., por los daños morales; c) Veinte Millones de Pesos (RD$20,000.000), a favor de la razón social I.M., C. por A., por los daños morales y materiales; 4) Que los jueces se encuentran obligados a circunscribirse a un análisis racional de las situaciones planteadas, al ponderar las petitorias planteadas por las partes, y tratándose de tribunales de alzada, dicha obligación se extiende a un análisis lógico de las decisiones puestas bajo su escrutinio, evaluando el accionar del juez de primer grado; 5) Que ha alegado el recurrente, en primer lugar, que no es posible deducir que el señor E.B., ostenta la calidad de autor en el presente proceso, sobre todo porque quedó evidenciada una negociación del co-imputado con los acusadores, estando todos los documentos aportados como evidencia a nombre del señor R.M., incluyendo el contrato de venta y el título objeto del proceso. Ha agregado que el tribunal ha entendido como veraces las declaraciones de los testigos a cargo, quienes se encontraron privados de su libertad, de donde se desprende que su declaración obedece a una negociación abierta para ser testigos en contra del recurrente, máxime cuando la mayoría son amigos de la víctima en el proceso y algunos manifestaron que son como hermanos, obviamente interesados en la condena del señor E.B.; 6) Que nuestra normativa procesal penal, en su artículo 194 dispone: “Obligación de testificar. Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley", lo que responde a una necesidad de preservar el orden público, colaborando con el esclarecimiento de los hechos, resaltando el hecho de que no constituye un derecho, sino una obligación de todo ciudadano, salvo los casos expresamente dispuestos por la ley; 7) Que a la víctima, como parte del proceso, le asisten garantías fundamentales, como la dispuesta por el artículo 27 del Código Procesal Penal que establece: “Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código", por lo que una de las intervenciones previstas en la normativa procesal lo es su declaración, lo cual es validado haciendo uso del principio de igualdad entre las partes, ya que los jueces estamos llamados a allanar todo obstáculo que impida la concretización de este principio, contemplado en el artículo 12 de nuestra normativa procesal penal; 8) Que el artículo 123 del Código Procesal Penal, en su parte final dispone: “El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo"; 9) Que en consecuencia, tanto la ley (CPP, Art. 194 y ss) como la jurisprudencia dominicana y la doctrina reconocen el testimonio como un medio probatorio admitido en nuestro ordenamiento jurídico, siendo criterio jurisprudencial el siguiente: “

Considerando: Que los jueces del fondo, al dictar sus fallos pueden apoyarse en aquellas declaraciones testimoniales que ellos juzguen más sinceras y verosímiles sin que con ello incurran en su sentencia en el vicio de desnaturalización". (Sent del 30/9/74 .B.J 766 Pág 2562); 10) Que la jurisprudencia española ha establecido el siguiente criterio: “En general, la crítica de la prueba testimonial debe hacerse a partir del contenido intrínseco de las declaraciones (i), apreciando luego la forma en que estas llegan a formar el convencimiento judicial (ii), y por último, de su correlación con el resto del material probatorio (iii). En el primer caso, la prueba puede desvirtuarse si en sí misma es incoherente o inverosímil. En el segundo caso, puede cuestionarse si en su recepción se obviaron las prescripciones legalmente previstas para su evacuación. Y, por último se desacreditaría si se contradice, en aspectos relevantes con otras pruebas. El interés o la ventaja comprobada -no supuesta-, que determinada declaración reporte a un sujeto, es un motivo genérico para sospechar de su veracidad, pero por sí mismo no es razón suficiente para desecharla o excluirla, por el contrario, debe siempre recibirse y valorarse de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano. De lo contrario y reduciendo al absurdo el criterio de sospecha, no podría resolverse válidamente ningún conflicto, porque en la mayoría de los casos, la prueba es aportada por el encartado o por el ofendido, que son precisamente los principales interesados en una resolución favorable a sus pretensiones. Lo cierto es que la sospecha no es un motivo de exclusión de ninguna prueba, sino que debe ser visto como un indicador para ponderar la veracidad de su contenido, o de la forma en que se llegó a él".- Voto núm. 737-98, del 31 de julio de 1998, Sala Tercera.- Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal.- J.M.A.G. y A.R. Campos.-Editorial Jurídica Continental; 11) Que esta Corte, interpretando la ley imperante en nuestro ordenamiento, de conformidad con el espíritu de la misma y ajustando a la praxis el objetivo de su creación, concuerda con el criterio precedentemente señalado, entendiendo que el interés de una parte al presentar un testigo, o el nivel de amistad o familiaridad entre el testigo y el proponente, no le resta credibilidad, y que sobre todo, en casos como el de la especie, en que aparte, la víctima misma es quien testifica, siendo una parte a quien la propia ley ha facultado para ofrecer su versión, como agraviado directo y presencial del hecho, el juez tendrá la oportunidad de ponderar de manera razonada y motivada sus declaraciones; y únicamente las rechazará en base a aseveraciones concretas y demostradas, no a una presunción de parcialidad, estando facultado para darles credibilidad o restársela; 12) Que es criterio doctrinal, el siguiente: “En general, la crítica de la prueba testimonial debe hacerse a partir del contenido intrínseco de las declaraciones (i), apreciando luego la forma en que estas llegan a formar parte del convencimiento judicial (ii), y por último de su correlación con el resto del incoherente o inverosímil. En el segundo caso, puede cuestionarse si en su recepción se obviaron las prescripciones legalmente previstas para su evacuación. Y por último se desacreditaría si se contradice en aspectos relevantes con otras pruebas". (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal), que esto unido a las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal que establece que las pruebas serán valoradas de manera conjunta y armónica, es criterio de esta Corte que las declaraciones ofrecidas por las testigos a cargo son verosímiles, coherentes entre sí y con la evidencia documental, además de que encierran un relato lógico de principio a fin; que no obstante lo anteriormente expuesto, la defensa, no ha podido demostrar que dichas declaraciones obedezcan a una negociación con la autoridad pública, ni que exista parcialidad por tratarse de personas que pertenezcan a un círculo de amistades cercanas, situaciones que podrían dar al traste con la objetividad o veracidad de las mismas; 13) Que una vez examinada la validez de la evidencia testimonial de la víctima y los demás declarantes, es preciso señalar que en primer grado, tal como se puede advertir de la decisión recurrida, en su análisis valoratorio del cúmulo probatorio, quedó sobradamente demostrada la calidad de autor del señor B. con respecto de las infracciones que se le endilgan, toda vez que todas las declaraciones arrojan de manera coherente que fue dicho imputado quien realizó las negociaciones y quien se decía el verdadero propietario del inmueble objeto de la estafa; estableciendo el testigo M.H. de la Rosa, quien se encontraba en el Banco Popular, el día del pago total de la venta del inmueble que ahí se encontraba el señor E.B., e hicieron la transferencia a nombre de R.M., y que inmediatamente se hizo la transferencia a nombre de E.B., quien sacó unos cheques de su chacabana y les entregó uno de Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Pesos (RD$834,000.00), por concepto de comisiones a los intermediarios de la supuesta venta; por otro lado, el testigo F.J.R.V., quien se encontraba presente tanto en la reunión sostenida en la casa del señor L., como en el Banco Popular, estableciendo que E.B., manifestó que era socio del que figuraba como propietario del terreno pero que el mismo era de él, corroborando el hecho de que el señor B. les entregó el cheque por comisión en la venta; por su parte, el señor A.C., establece que quien hace la entrega de original y copia de certificación de títulos, certificación de status jurídico de la propiedad y el certificado de título en nuevo formato es el señor E.B., que además es quien se presenta como propietario y quien paga la comisión por venta; que por su parte, el señor J.C.L., establece que fue con el señor E.B., con quien se negoció el precio de la venta y todo lo relativo a la misma, y que el cheque por concepto de promesa de venta, fue entregado por su esposa, S.L. al referido imputado; que por su parte, declaró el señor L.F.C., quien figuraba como notario en el contrato de venta del inmueble objeto de la estafa, pactado entre el Banco Nacional de la Vivienda y el imputado R.M., que resultó ser falso, que la firma y sello que figuran en el acto no le pertenecen; que todas estas declaraciones se encuentran documentadas y analizadas en la decisión objeto del presente recurso; 14) Que otro elemento a considerar es que al sufragar los fondos por la venta del inmueble, el señor L., realizó el pago total del mismo, ingresando el dinero en una cuenta aperturada en el Banco Popular Dominicano, a nombre del señor R.M., lo que fue debidamente acreditado por Certificación de la Superintendencia de Bancos en la que se hace constar que en el Banco Popular Dominicano el señor L.M.R.M., es el propietario de la cuenta corriente núm. 74-38621-9, aperturada el 21 de febrero de 2008, donde se introdujo la suma de Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Treinta Mil Pesos (RD$46,630,000.00) y que al mismo tiempo se hizo una transferencia de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Diez Mil Pesos (RD$45,910,000.00) en la misma fecha a la cuenta núm. 711-32542-3 perteneciente al señor E.S., cuñado del imputado E.B., hecho que no fue controvertido en juicio; 15) Que todo esto indica sin lugar a ninguna duda, que a pesar de que la documentación figuraba a nombre del señor R.M., el imputado E.B., fue la parte más activa en cuanto a las maniobras fraudulentas, pues fue quien realizó las negociaciones, quien entregó la documentación falsa, quien pagó las comisiones, y quien finalmente, aunque de manera indirecta, o disimulada, pero sin ningún lugar a dudas, recibió los fondos producto de la venta; quedando en la sentencia recurrida, totalmente evidenciada su calidad de autor: 16) Que por otro lado, en cuanto al uso de documentos falsos, ha alegado el recurrente que de la evidencia documental se desprende que el señor E.B., no ha utilizado documentos falsos, puesto que no tramitó ni ejecutó ninguna acción en el Tribunal de Tierras, no existiendo instancia alguna en la que solicite transferencia, ni que tramite o ejecute acción alguna al respecto, ni se ha podido evidenciar la falsedad del título de propiedad del inmueble a nombre el imputado R.M., por lo que con respecto a éste documento no se puede decretar la falsedad ni nulidad; 17) Que a la falsedad a que se hace alusión en el proceso es relativa al contrato de venta del 14 de agosto de 1986, presuntamente suscrito entre el Banco Nacional de la Vivienda y el señor L.M.M., mediante el cual se hace constar la supuesta venta del inmueble objeto de la estafa, y con el que se hizo creer a las víctimas que el señor R.M., es el propietario del inmueble negociado por el señor E.B., siendo demostrado en primer grado, mediante las declaraciones del testigo L.F.C., quien figura como notario del referido acto, que la firma y sello que deberían legitimarlo, no son de su pertenencia; que no obstante lo anteriormente expuesto, dicha falsedad también fue corroborada, mediante evidencia documental, como una certificación expedida por el Banco Nacional de la Vivienda, que declara que en sus archivos sólo existe una venta registrada del referido solar a nombre de la Cía. I.M., C. por A., por lo que la propiedad se le reconoce a dicha sociedad, corroborando la inexistencia de negocios con el señor R.M., sobre dicho inmueble y consecuentemente la falsedad de su calidad de propietario. (pág. 66-67); 18) Que la vinculación del señor E.B., con el uso de documentos falsos, radica en que a pesar de que los mismos no se encontraban a su nombre, era éste quien hacía las negociaciones en base a los mismos, y quien se benefició de los mismos, tal como relataron todos y cada uno de los testigos involucrados en la negociación, y como se hace constar en la sentencia recurrida; 19) Que por otro lado, el recurrente alega que la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos, no constituye una excepción a la oralidad, incorporable por lectura al juicio, no respondiendo al requisito de legalidad; 20) Que en primer término, uno de los principios que fundamentan el debido proceso es la libertad probatoria consignada en el artículo 170 de nuestra normativa procesal penal, que dispone: “Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa"; 21) Que de igual modo, el artículo 312 del mismo texto legal refiere que los informes pueden ser incorporados por lectura como excepción a la oralidad, que es precisamente lo rendido por la Superintendencia de Bancos, la que como organismo público, supervisa e investiga la red bancaria nacional, por lo que a nuestro entender, tiene absoluta competencia para certificar los movimientos bancarios en caso de una investigación de índole penal; 22) Que ha cuestionado el recurrente, la calidad de la actora civil, sociedad I.M. dentro del proceso, manifestando que la misma no fue probada en primer grado; 23) Que en ese sentido, dicha calidad, fue debidamente acreditada, mediante el certificado núm. 75-2627, emitido por el Registro de Títulos y así se consigna en la sentencia que nos ocupa al establecer: “alegando la defensa que la misma no probó su calidad; que en este sentido la compañía I.M., C. por A., demostró su calidad con la titularidad del certificado de título y autenticó con su presencia el señor P.R.C.R., representante de la entidad querellante quien aparece en el certificado de títulos como legítimo propietario"; 24) Que el recurrente se ha referido a la reparación por daños y perjuicios morales otorgada a favor del señor L.F.C., entendiendo que no se puede condenar al imputado a una indemnización por un delito que no ha cometido, refiriéndose a que no se demostró que el imputado falsificó la firma del referido notario; 25) Que en éste caso, es preciso resaltar, que la acusación contra el recurrente no se refiere a la falsificación de documentos, sino al tipo penal de uso de documentos falsos, que además el daño moral infringido al señor L.F.C., radica en que el señor E.B., hizo uso de un acto de venta legalmente inexistente, sin validez jurídica, para realizar maniobras fraudulentas calificadas de estafa; y que dicho acto se encontraba notarizado por referido actor civil, lo que produjo un perjuicio al mismo, puesto que de manera pública puso en tela de juicio el prestigio y buen nombre del mismo, quien entre otras personas fue investigado por el hecho delictivo; 26) Que en último término, se ha referido el recurrente al hecho de que el artículo 265 del Código Penal Dominicano establece de manera precisa que la asociación de malhechores precisa de un concierto establecido con la finalidad de preparar crímenes contra las personas o contra las propiedades, siendo que en la especie el señor E.B., ha sido procesado por dos infracciones que no tienen el carácter de crímenes, sino de delitos, como la estafa y el uso de documentos falsos, igualmente alega que resulta una incogruencia que una reunión de uno de los imputados con la víctima de lugar a una asociación de malhechores, resultando ilógico que se reúna con la víctima a preparar con ella el ilícito, máxime cuando los testigos son coincidentes en manifestar que vieron una sola vez al coimputado L.M.R.M.; 27) Que en cuanto a lo alegado, comenzaremos por establecer que nuestro Código Penal Dominicano establece en qué consiste la asociación de malhechores en su artículo 265 que dispone: “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública"; 28) Que nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante criterio jurisprudencial ha establecido los elementos constitutivos de la asociación de malhechores estableciendo: “la asociación de malhechores es la reunión de varias personas con el fin de preparar o cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, por lo que en la especie están reunidos los elementos constitutivos de todas las infracciones, a saber: (…) a) la asociación de personas o el concierto de voluntades; b) que el fin de esa asociación sea para preparar o cometer crímenes contra las personas o propiedades, y c) la intención". (Sentencia de la SCJ del 12 de febrero de 2003); 29) Que en la especie, nos encontramos ante un sometimiento y condena en contra del recurrente por estafa y uso de documentos falsos; 30) Que el debido proceso exige de los jueces, el respeto al principio de taxatividad, que implica que el contenido de la ley material no puede ser alterado ni interpretado en sentido lato, en razón de que donde el legislador no estipuló, el intérprete no puede agregar, y en caso de existir oscuridad o ambigüedad, la interpretación debe operar pro rei en el marco del criterio de la favorabilidad, para que no pueda filtrarse la arbitrariedad o la inequidad dentro del proceso. De modo que cuando el legislador plantea la necesaria concurrencia de crímenes para la conformación del ilícito de la asociación de malhechores delimita un tipo penal específico, no pudiendo el juez interpretarlo en el sentido de que basta una concurrencia de delitos o contravenciones y tampoco la de un crimen con otras infracciones de menor gravedad; 31) Que claramente se advierte en la norma penal, que al referirse a la asociación de malhechores, dicho contubernio debe tener como objetivo, la preparación de más de un crimen, no bastando para configurarse esta infracción, la preparación de uno solo, y en la especie únicamente se ha demostrado la comisión del crimen de uso de documentos falsos al que hemos hecho referencia en la presente sentencia, con anterioridad, acogiendo en este punto, el recurso interpuesto por el señor E.B., procediendo a eliminar de la calificación dada al proceso, la figura de asociación de malhechores, por no encontrarse configurada, lo que variará la pena aplicada al imputado, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión; 32) Que por lo anteriormente expuesto, carece de objeto referirnos al medio relativo a la aplicación de la pena que expone el imputado en su recurso, y sucede por igual, en cuanto al recurso del Ministerio Público, que versa sobre su inconformidad con la pena impuesta a E.B., entendiendo que debe imponérsele una pena de 20 años por la gravedad de los hechos cometidos por éste, procediendo rechazar el recurso del acusador público por ser el máximo de la pena del delito de uso de documentos públicos, 5 años de reclusión menor; 33) Que por otro lado, el Ministerio Público ha solicitado por ante ésta Corte, la variación de la medida de coerción impuesta al señor E.B., solicitando la imposición de prisión preventiva, alegando que el mismo en otro proceso penal, utilizó un documento falso para agenciarse una garantía económica, lo que implica la existencia de un peligro de fuga, sin embargo dicha falsedad no ha sido demostrada, por la parte proponente, por lo que procede rechazar dicha solicitud en consonancia con la máxima jurídica de que alegar no es probar y ante la posibilidad del juzgador de dar como cierta una simple alegación, no sustentada por una base probatoria inequívoca; 34) Que esta Corte ha salvaguardado los derechos de las partes, todo en apego nuestros principios constitucionales y de los acuerdos Internacionales, ratificados por la República Dominicana, claramente fundamentado en el artículo 8, 40, 68, de la Constitución de la República, y corroborado en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuando dispone: “Nadie podrá ser condenado sin la previa celebración de un juicio revestido de todas las formalidades y garantías acordadas por la ley, y que vincula las prerrogativas fundamentales como la libertad, la intimidad, las comunicaciones telegráficas y cablegráficas y muchas otras de igual rango y naturaleza, que solo podrán ser limitadas mediante la debida autorización judicial, así mismo, nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial"; 35) Que la Constitución de la República, en el Capítulo ll “sobre Del Estado Social y Democrático de Derecho, en el artículo 8, establece como función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y de todas, y en el artículo 69, contempla que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"; 36) Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 establece: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia; todas las personas tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías de un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil"; que el numeral 3 del referido artículo 14 dispone: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) a ser juzgado sin dilaciones; d) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida de un defensor de su elección"; 37) Que la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8, “sobre Las G.J., instituye que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". 38) Que el Código Procesal Penal en su artículo 422 dispone: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba", que en tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, la decisión la decisión recurrida queda modificada en cuanto a la pena del Sr. E.B., quedando condenado a 5 años de reclusión menor, sobre la base del criterio fijado en primer grado;

Considerando, que en la especie, se advierte que los medios de casación propuestos por los recurrentes Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C. y la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.D.R.T. y J.C.L.L., son similares, por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende pertinente responderlo de manera conjunta para evitar sobreabundancia;

Considerando, que los referidos recursos de casación se circunscriben, primero a que el tribunal no motivó lo concerniente a la variación a la calificación de los hechos correspondiente a la tipicidad de los artículos 265 y 266 del Código Procesal Penal Dominicano, que establecen la asociación de malhechores y en el segundo de ellos la parte agraviada al respecto se refiere que el Tribunal hace un errado análisis de las disposiciones de los textos señalados;

Considerando, que para la tipicidad de un determinado tipo penal es necesario que estén reunidos los elementos constitutivos generales del delito, así como sus elementos constitutivos específicos;

Considerando, que en cuanto al primero de estos elementos generales del delito consistente en: 1.- Una conducta que se traduce en una acción o una omisión; 2. La tipicidad que la conducta imputada se adecue a un tipo penal previsto en la ley (el cual incluye el dolo); 3. La antijuricidad, que el hecho atribuido sea contrario a lo que regula el ordenamiento (sea injusto); 4. La culpabilidad, juicio de reproche al autor por no haber asumido una conducta distinta a la realizada, la cual presupone la imputabilidad, es decir la capacidad del individuo al que se le atribuye el hecho de entender el mensaje que la ley quiere transmitir; 5. La punibilidad, que es la pena que conlleva el delito imputado;

Considerando, que en cuanto a los elementos constitutivos del delito específico, de que se trata, están: 1. La constitución de una asociación o un grupo sin importar su duración y el número de personas que lo integren; 2. El concierto; 3. Con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas y contra las propiedades; 4. La intención;

Considerando, Que los tipos penales previstos en las normas tienen las siguientes funciones: garantizadoras, fundamentadora, motivadora y sistematizadora; que en cuanto a la primera, la función garantizadora, garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal que no esté tipificada en un texto de ley penal expresa, que no esté dictado con anterioridad a la comisión del hecho penal considerado delictuoso, excluyendo así la aplicación de la ley por analogía (M.P., y de manera retroactiva de conformidad con esta función el juez no puede enjuiciar como ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen a un tipo penal aun cuando parezcan injustos o contrarios a la moral;

Considerando, que en cuanto a la función fundamentadora, fundamenta la responsabilidad penal en sentido amplio porque tanto la imposición de una pena o medida de seguridad presupone que la persona que se le atribuye la infracción haya realizado una acción que se adecue al tipo penal, de donde se deduce que los tipos penales permiten diferenciar una figura penal de otra por semejante que parezcan en aspectos atinentes a sus elementos constitutivos;

Considerando, que con la función motivadora, con la descripción de los comportamientos en el tipo penal, el legislador le indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y espera con la conminación penal contenido en estos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta penal prohibida;

Considerando, que por último, la función sistematizadora que sirve como puente de unión entre la parte general y la parte especial del derecho penal, que en el caso de la especie esta función permite la ponderación conjunta de los elementos constitutivos comunes a toda infracción con los elementos constitutivos específicos de que se trata la asociación de malhechores, para hacer una correcta calificación de los mismos;

Considerando, que el presente caso la discusión sobre los argumentos presentados se circunscriben en lo que a los elementos comunes del delito se refieren a la tipicidad, la cual viene unidad de manera indisoluble a la antijuricidad y su análisis está condicionado a la apreciación de los elementos específicos del tipo penal atribuido, es menester que este elemento del delito sea abordado con antelación para establecer la existencia de la tipicidad como tal, ya que por las características del caso en cuestión, la existencia del tipo penal de la asociación de malhechores está sujeta a una ponderación pormenorizada de sus elementos constitutivos específicos;

Considerando, que en cuanto al primer elemento constitutivo, la conformación de un grupo o toda asociación no importando el tiempo de su duración y la cantidad de sus miembros, en el presente caso tenemos dos individuos, E.B.Á. y L.M.R.M., que actúan en la comisión de dos tipos penales, la estafa y el uso de documentos falsos, mediante las cuales afectaron el patrimonio del querellante (bien jurídico), tal como se infiere de los medios planteados por los recurrentes, la defensa realizada por los recurridos y la ponderación que hizo la Corte a-qua con su sentencia;

Considerando, que en cuanto al segundo elemento, el concierto de voluntades en vista a la preparación de hechos materiales, este elemento constitutivo requiere primero, que las personas se hayan reunido y acordado con el propósito de realizar actos preparatorios para cometer crímenes. Estos actos preparatorios son los que ponen en evidencia la existencia de una estructura creada para la comisión de hechos ilícitos, tales como: multiplicidad de títulos falsificados, de medios empleados (Falsa calidad, falso nombres), que den visos de una estructura criminal peligrosa, ya que el tipo penal en cuestión es un delito formal, que la acción de asociarse a esos fines, tipifica el delito, que en el presente caso no se aprecia que los imputados hayan conformado un grupo o asociación a tales fines;

Considerando, que en cuanto al tercer elemento constitutivo, la particularidad de asociarse para cometer crímenes, este elemento constitutivo establece que sólo se retiene una infracción cuando el grupo se propone cometer crímenes. Que en el caso de la especie, la Corte a-qua tuvo a bien rechazar el recurso sobre la base de que los imputados no cometieron crímenes en plural, sino un delito de estafa y un crimen de uso de documentos falsos. Con relación a este aspecto en el país de origen de nuestra legislación el referido texto fue modificado añadiendo además del plural, que bastaba la sola comisión de un crimen o delito para retener la infracción;

Considerando, que con relación al tercer elemento constitutivo de la infracción, se aprecia que el texto establece a pesar del carácter formal del delito, que se tipifica aunque no hayan tenido lugar la ejecución de los crímenes señalados en el, ciertamente el referido concierto tiene que tener por propósito la ejecución de crímenes; que habiéndose constatado que en el caso de la especie, los imputados incurrieron en la comisión del delito de estafa y uso de documento falso, los mismos no se subsumen en este último elemento constitutivo del texto de ley en cuestión; todo lo cual se traduce en una falta de tipicidad del crimen de asociación de malhechores, de todo lo cual se aprecia que la Corte a-qua tuvo a bien calificar los hechos sometidos a su consideración;

Considerando, que al faltar un elemento constitutivo del delito de asociación de malhechores, en el caso en concreto, el elemento constitutivo del concierto con miras a la preparación de actos materiales para la ejecución de crímenes, deviene en improcedente la acogencia de los medios propuestos por las partes recurrentes, ya que ellos convergen hacía ese punto;

Considerando, que en lo atinente a la sanción impuesta al imputado E.B.Á., este medio de casación es improcedente, toda vez que no existe la referida contradicción por excluir la asociación de malhechores y castigar el hecho con una pena criminal, en virtud de que el Tribunal retuvo el crimen de uso de documentos falsos y la pena impuesta en virtud del no cúmulo fue el máximo que refiere prevé esta infracción, de 2 a 5 años de reclusión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C. y la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.D.R.T. y J.C.L.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., H.R., L.O.J.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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