Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2012.

Número de resolución94
Número de sentencia94
Fecha23 Julio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): V.H.G.F.

Abogado(s): Dr. M. de J.R.P., L.. J.J. de León Garrido

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.R.C.

Abogado(s): Dra. Damaris Cedeño Jiménez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por V.H.G.F., contra la sentencia núm. 177-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M. de J.R.P. y el Lic. J.J. de León Garrido, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de abril de 2011, mediante el cual interpone y fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al referido recurso de casación, suscrito por la Dra. D.C.J., en representación de E.M.R.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de mayo de 2012;

Visto la resolución núm. 1990-2012 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de mayo de 2012, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 11 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295, 301, 302 y 309 del Código Penal, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Leyes núms. 278-04 del 13 de agosto de 2004, sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, y 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00 en su artículo 66 y el artículo 405 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de junio de 2008, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. fue apoderada del presente proceso con motivo de la querella con constitución en actora civil por violación al artículo 66 de Ley 2859 sobre Cheques modificada por la Ley 62-00 incoada por E.M.R. en contra de V.H.G.F., la cual dictó su sentencia núm. 14-09 el 3 de febrero de 2009, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al imputado V.H.G.F., de violación a la Ley 2859, modificada por la Ley 62-00, en su artículo y el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se condena al pago del monto de los cheques emitidos marcados con los núms. 000060 y 000061 con un monto global de Trescientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Pesos (RD$399,600.00), y un año de prisión; SEGUNDO: Se condena al pago de un multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil hecha por la señora E.M.R., a través de su abogada la Dra. D.C.J., por haber sido hecha en tiempo hábil de acuerdo a la ley y conforme a derecho esto es cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación de los daños causados con su acción delictual; CUARTO: Se condena al pago de las costas civiles a favor y provecho de la abogada postulante Dra. D.C.J., por estar asegurar haberlas avanzado en su totalidad"; b) que recurrida en apelación la decisión antes indicada por el imputado V.H.G.F., resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictando la sentencia núm. 584-2009 el 21 de agosto de 2009, con el dispositivo que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 del mes de marzo del año 2009, por los Dres. C.G.R. y M. de J.R.P., actuando a nombre y representación del imputado V.H.G.F., contra la sentencia núm. 14-2009, de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte obrando por propia autoridad, anula la sentencia objeto del presente recurso, y en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio, a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: envía el presente asunto por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, a los fines antes señalados; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, y en cuanto a las civiles, se compensan entre las partes"; c) que apoderada como tribunal de envío la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó la sentencia núm. 36-2009 el 24 de noviembre de 2009, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano dominicano V.H.G.F., mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 067-0002737-5, domiciliado y residente en la casa núm. 25 de la calle D. del municipio de Sabana de la Mar de la provincia de H.M., de violar las disposiciones de los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C. en la República Dominicana y 405 del Código Penal, en perjuicio de la señora E.M.R.C., y en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor, se le condena al pago de una multa de la suma correspondiente a un salario mínimo establecido en la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil hecha por la señora E.M.R.C., a través de sus abogados, en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley y el derecho, y en cuanto al fondo, se condena al señor V.H.G.F., al pago de los siguientes valores: a) la suma de Trescientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Pesos (RD$399,600.00) correspondiente al pago de los cheques dejados de pagar; b) la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación de los daños materiales y perjuicios sufridos por la querellante por el hecho delictuoso del imputado, todos a favor de la señora E.M.R.C.; TERCERO: Se condena al señor V.H.G.F., al pago de las costas civiles del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. D.C.J. y J.R.C.C., quienes alegan haberla avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el señor V.H.G.F., en contra de la señora E.M.R.C., por improcedente y mal fundada"; d) que no conforme con esta decisión, el imputado V.H.G.F. recurrió nueva vez en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 177-2011 el 25 de marzo de 2011, ahora recurrida en casación y con un dispositivo que reza textualmente de la siguiente manera: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 del mes de enero del año 2010, por el Dr. M. de J.R.P. y el Lic. J.J. de León Garrido, actuando a nombre y representación del imputado V.H.G.H., en contra de la sentencia núm. 36-2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en fecha 24 del mes de noviembre del año 2009, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; rechaza el presente recurso interpuesto en contra de la decisión, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, que declaró culpable al imputado V.H.G.F., de violar el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora E.M.R.C., y en consecuencia ratifica la multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes prevista en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, que le fuera impuesta por el Tribunal a-quo; TERCERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, la presente constitución en actor civil por haber sido interpuesta conforme a la ley y en cuanto al fondo ordena al imputado V.H.G.F., la devolución de la suma de Trescientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Pesos (RD$399,600.00), correspondiente a los cheques dejados de pagar y al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de la señora E.M.R.C., como justa reparación por los daños materiales y perjuicios morales sufridos, con la comisión del ilícito penal; CUARTO: Condena al imputado V.H.G.F., al pago de las costas del proceso por haber sucumbido, con distracción de las civiles a favor y provecho de la Dra. D.C.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente V.H.G.F., por intermedio de sus abogados, plantea los medios siguientes: "Primer Medio: Violación artículo 426. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea paliación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: cuando la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de 10 años; cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; cuando estén presente los motivos del recurso de revisión; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la Constitución, tutela judicial efectiva y al debido proceso, artículo 69 numeral 4, 8 y 10 de la Constitución y falta de base legal y el principio de igualdad ante la ley; Cuarto Medio: Violación a los principios fundamentales contenidos en el título 1 de la Ley 76-02, artículos 11 igualdad ante la ley, 12 igualdad entre las partes, 24 motivación de las decisiones y artículo 26 de legalidad de la prueba";

Considerando, que al desarrollar sus medios de casación, el recurrente V.H.G.F., sostiene en síntesis, lo siguiente: "Que en el caso que nos ocupa se ha demostrado que los cheques emitidos como garantía de un préstamo corresponden al año 2004, y que los mismos fueron alterados dándoles fechas de agosto de 2008, en violación al artículo 147 del Código Penal y al artículo 66 de la Ley de Cheques, por lo que dicha prueba carece de legalidad; que no fue tomado en consideración debido a que los jueces o tribunales no valoraron cada uno de los elementos de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, y ellos están obligados a explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba y en ese sentido era obligación de la corte hacer una justa valoración apoyándose en las autoridades competentes para determinar la legalidad de las pruebas presentadas, pues para ellos emitieron la sentencia núm. 584-2009 para que se hiciera una valoración de las pruebas, por lo que la sentencia núm. 177-2011 es contradictoria con sentencia 584-2009 la emitida por el mismo tribunal, además se contrapone a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que ha establecido que cuando el cheque se emite como garantía no existe la mala fe, y que a falta de este elemento no hay violación a la ley de cheques, por lo que la sentencia núm. 177-2011 es manifiestamente infundada y carente de base legal; que el J. a-quo al emitir su decisión ha lesionado los derechos de nuestro representado, toda vez que fueron depositados los comprobantes de pago a través del Banco de Reservas de la República Dominicana, en las cuentas personales de la recurrida, y solamente los mencionada, peor no los valora como tal, tampoco se refiere a la certificación de la Superintendencia de Bancos donde queda claramente establecido tres situaciones determinantes: 1) que los cheques fueron emitidos en septiembre de 2004; 2) que la cuenta corriente núm. 100-01-112-001285-3 fue aperturaza el 27 de abril de 2004 y cerrada el 31 de octubre de 2006; 3) en esa relación se nota la ausenta de los cheques núms. 00060 y 00061 porque los mismos estaban en poder E.M.R.; violación al principio 19 resolución 1920-03, la violación a este principio consiste en que el fallo impugnado no motiva porque no acepta los pagos hechos a la recurrida como para honrar el compromiso contraído entre ellos, que se pretende negar mediante un acto de mala fe, por lo que habiendo pagado nuestro defendido el indicado crédito no debe pagarlo dos (2) veces violando en toda sus partes el principio de referencia; violación al ordinal cuatro del artículo 417, que establece la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El Juez a-quo no valoró las pruebas de manera correcta al interpretar de manera errada los documentos probatorios, según hacemos constar: 1) Porque E.M.R.C., le entregó de manera voluntaria los números de sus cuentas bancarias, ya indicados, para que V.H.G.F., le depositara los valores acordados entre ellos para el pago del préstamo; 2) Que los cheques números 000060 y 000061, de referencia ya indicadas al momento de la entrega se hizo a solicitud de R.C., como un medio de garantía, la que solicitó que no se le pusiera fecha, por lo que nuestro defendido, en su buena fe, jamás pensó que ella actuaría de forma fraudulenta para cobrar dos veces el importe del prestamos; que no fue observado este principio, toda vez que se le negó al imputado el auxilio judicial para determinar que la prueba presentada por la recurrida eran alteradas en violación a las leyes, de igual manera la Corte no tomó en consideración el numeral 8 del artículo 69 de la Constitución al no ponderar la legitimidad de la prueba presentada por la recurrida, pues el principio de claro cuando expresa que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley, en lo referente al numeral 10 del artículo citado referente a la aplicación de las normas del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, nuestro representado no se le dio la oportunidad para que se hiciera una justa valoración de las pruebas presentadas; que los jueces y el Ministerio Público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, a nuestro representado se le negó el derecho de defensa en la medida que los tribunales no le prestaron el auxilio judicial para determinar la legalidad de prueba presentada y poder demostrar mediante a través de la Superintendencia de Bancos y el INACIF, primero que la emisión de los cheques correspondieron a un intercambio como medio de garantía donde E.M.R. le hizo entrega de un cheque en el año 2004 por valor de RD$299,600.00 Pesos y el cambio se le entregó dos cheques uno por RD$299,600.00 Pesos y otros por RD$100,000.00 Pesos y que los cheques emitidos por él fueron sin fechas a solicitud de la prestamista";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "que en la especie, contrario a los planteamientos del imputado recurrente en su escrito de apelación, en cuanto la violación al artículo 19 de la resolución núm. 1920-03, y por vía de consecuencia el artículo 24 del Código Procesal Penal, contentivo a la motivación de las decisiones judiciales y la violación a las causales 2 y 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal; esta Corte ha podido establecer que la sentencia objeto del presente recurso contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, lo que ha permitido a esta Corte valorar su contenido y alcance, apreciando su apego a la realidad de los hechos de la prevención y a las normas inherentes al debido proceso de ley; por lo que resulta procedente, desestimar los medios esgrimidos por el recurrente, por improcedente, infundado y carente de base legal, y en consecuencia confirmar la sentencia objeto del presente recurso en todas sus partes, por no existir motivos que justifiquen que la misma sea anulada, revocada o modificada, por no violar las causales establecidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, ni violación alguna a nuestra normativa procesal penal";

Considerando, que de lo transcrito precedentemente, del análisis y ponderación de las piezas y documentos que obran en el expediente, se advierte que con la motivación antes indicada la Corte a-qua trata de responder los vicios que sobre la sentencia de primer grado fueron enunciados en el escrito de apelación, sin embargo, tales consideraciones resultan insuficientes, tal y como lo expresa el recurrente en su segundo medio de casación, pues para rechazar el recurso de apelación del cual resultó apoderada, se limitó a señalar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio "contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma", mención esta que por sí sola no cumple con el voto de la ley, y se constituye en una violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; por lo que al no encontrarse la sentencia impugnada debidamente motivada, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.M.R.C. en el recurso de casación de V.H.G.F., contra la sentencia núm. 177-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de marzo de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso y en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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