Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia94
Fecha09 Noviembre 2011
Número de resolución94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): T.A.M.M.

Abogado(s): D.. S.J.S.P., L.R.A.B., Dra. R.E.B.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): W.K.A. El Chami

Abogado(s): L.. J.S.A., J.M., Dr. Jorge Lora Castillo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0052418-0, domiciliado y residente en la autopista de San Isidro, centro comercial Coral Mall, municipio Santos Domingo Este, provincia Santo Domingo, actor civil, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M., por sí y por el Dr. J.L.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, W.K.A.E.C.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. S.J.S.P., L.R.A.B. y R.E.B.T., actuando a nombre y representación del recurrente T.A.M.M., depositado el 4 de julio de 2011, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. J.L.C., y el Lic. J.S.A., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, W.K.A.E.C., depositado el 20 de julio de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 17 de agosto de 2011, que declaró admisible el recurso de casación incoado por T.A.M.M., fijando audiencia para conocerlo el 28 de septiembre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 5 de noviembre de 2010, los Dres. S.J.S.P., L.R.A.B. y R.E.B.T., actuando a nombre y representación de T.A.M.M., presentaron formal querella con constitución en actor civil en contra de W.K.A.E.C., por presunta violación a las disposiciones de la Ley 2859 sobre Cheques, en su perjuicio; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 9 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, la presente acusación penal privada con constitución en actoría civil, hecha por T.A.M.M., en contra de W.K.A. elC., por violación a la Ley 2859 sobre C. y sus modificaciones por haberse hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, en el aspecto penal se dicta sentencia absolutoria, en virtud del artículo 337 del Código Procesal Penal y declara al señor W.K.A. elC., no culpable de violar las disposiciones del artículo 66 literal a, de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal en los hechos que se le imputan; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio; CUARTO: En cuanto al fondo, de la constitución en actor civil hecha por el señor T.A.M.M., se rechaza por no habérsele retenido falta al imputado señor W.K.A.E.C. que comprometa su responsabilidad; QUINTO: Se condena al querellante constituido en actor civil al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del abogado concluyente Dr. J.L.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de junio de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. S.J.S., L.R.A. y R.E.B.T., actuando a nombre y en representación del querellante y actor civil T.A.M.M., en fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 18-2011, emitida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por las razones expuestas en la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por ser conforme a hecho y derecho, lo que se explica en los motivos que se desarrollan en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al señor T.A.M.M., querellante y actor civil, al pago de las costas del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, distrayéndolas en favor y provecho del L.. J.E.A. y el Dr. J.L.C.";

Considerando, que el recurrente T.A.M.M., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Errónea interpretación y aplicación de disposiciones legales y principios jurídicos, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. La corte a-qua confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, principalmente porque a su decir el cheque dado fue utilizado por las partes como un cheque futurista, desvirtuando el uso natural de su creación, obrando de forma errada, violando el principio del derecho de defensa, ya que en ninguna parte de la sentencia aparecen declaraciones testimoniales que expresen que el cheque dado en pago por el imputado W.K.A.E.C., fue para garantizar una operación comercial realizada, como de manera falaz dicen los jueces en su ponderación. Como pueden observar sus señorías los jueces incurren en los mismos vicios que el juez de primer grado, ya que ellos se adhieren a sus ponderaciones, sin aportar pruebas de sus alegaciones. En la especie, hay una ilogicidad manifiesta de la sentencia dictada por la corte a-qua, toda vez que los testimonios de los señores A.M. y T.M.M., evidencian que fue despachada unas mercancías en los meses de marzo, abril y mayo, y que en ese momento no se originó ningún pago con cheque, sino que fue 2 meses después que se efectuó el pago mediante el cheque núm. 00588 de fecha 25 de junio de 2010, lo que evidencia una ilogicidad en la motivación, ya que fueron desnaturalizadas las declaraciones de los testigos; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley. Violación a la ley por inobservancia del artículo 29 de la Ley 2859 sobre Cheques y errónea interpretación del artículo 28 de la Ley 2859 sobre Cheques. Los jueces para tomar su decisión inobservaron al igual que el juez de primer grado el artículo 29 de la Ley 2859 sobre C., toda vez que en las operaciones comerciales los cheques se depositan a vencimiento, y dicho cheque tenía pautado el pago para el día 25 de julio de 2010, y al descargar al imputado violentó la parte infine del artículo 29 de la Ley 2859, ya que el querellante por mandato de dicho artículo tenía la facultad de cambiar el referido cheque en su fecha de vencimiento, o sea, en la fecha de su creación. Los jueces de la corte a-qua, en la página 9 de su sentencia establecieron lo siguiente: "se advierte que el tribunal de primer grado, tomando en cuenta la lógica y la máxima de experiencia no basó su decisión en la fecha de entrega del cheque, sino en la fecha que dicho instrumento trata de hacerse efectivo, circunstancia que sirve para probar que el cheque fue utilizado por las partes como un cheque futurista, desvirtuando el uso natural de su creación, por lo que no existe mala fe del imputado en contra del querellante". Los jueces interpretaron de forma errónea el artículo 28 de la Ley 2859 sobre Cheques y sus modificaciones para mantener el descargo del imputado, ya que aunque el querellante tenía facultad para presentarlo al cambio antes de la fecha por mandato del artículo 28 de la referida ley de cheques, también podía esperar el vencimiento de la fecha de su creación y presentarlo al cambio en el plazo ese día, más aun, que el imputado W.K.A.E.C., le envió el pago con esa fecha de creación, a los fines de que fuera depositado por el querellante al vencimiento, quien indudablemente no honró su compromiso de pago, violando con ello el artículo 66 letra a, de la Ley 2859 sobre Cheques; por lo que conforme al acto núm. 713/2010 de fecha 21 de julio de 2010 del ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el protesto del cheque ante la institución bancaria se hizo dentro del plazo que establece la Ley 2859; Tercer Medio: Violación a la ley por errónea valoración de las pruebas, específicamente los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y desnaturalización de los hechos de la causa. Los jueces entendieron que existía una duda, por el hecho de que el querellante expresó que el cheque lo había recibido antes de la fecha de su vencimiento, sin tomar en cuenta que el artículo 29 de la Ley de Cheques le daba la facultad al querellante para presentarlo al cambio en la fecha que conste en el cheque como fecha de creación. Indudablemente que el querellante tenía el plazo de 2 meses tomando como fecha de partida la fecha de su creación para presentarlo al cambio, y por el cual podía protestarlo. Si hubiese valorado correctamente dicho artículo de seguro hubiera mediado una condena. En ninguna parte de la sentencia se ha podido establecer por el tribunal de primer grado que el querellante tenía conocimiento que el cheque no tenía fondo, sólo evidencian que el referido cheque fue recibido el día 7 de julio de 2009";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Los fundamentos del recurso que ocupan a esta tercera sala de la corte, se circunscriben a en lo relativo a: La valoración de las pruebas; el cheque y testimonios a cargo; la fecha del cheque; el uso del cheque como instrumento de pago; la aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley núm. 2859; la motivación de la sentencia; 2) Del estudio de los medios y fundamentos formulados por el recurrente, conjuntamente con el estudio de la decisión impugnada se ha podido establecer: En cuanto a la valoración de las pruebas, el cheque y testimonios a cargo: -A la juzgadora le fueron planteadas dos historias del caso. La hipótesis presentada por la parte acusadora era que el cheque fue usado como instrumento de pago de varias facturas, el cual al ser cambiando estaba desprovisto de fondo, procediendo a realizar el procedimiento judicial pertinente. El imputado rebate con la hipótesis reconociendo la deuda pero negando haber actuado de mala fe, depositando ambas partes pruebas que sustentan sus pretensiones. Luego de los debates en una audiencia pública, oral y contradictoria, la juzgadora extrajo los hechos sujetos a debate, tal como lo fijó en el considerando 11 de la página 14 de su decisión, que resultan ser los siguientes: "Por otra parte, resultan como hechos sujetos a debate, los siguientes: 1ro. Las circunstancias en que dicho cheque fue emitido; 2do. La determinación de la configuración o no de los elementos constitutivos de la infracción, y 3ro. La determinación de la responsabilidad penal y civil o no del imputado". Los puntos de debates condujeron la valoración de las pruebas aportadas por las partes, ponderación que la jueza fija en: a.- El considerando 26 de la página 18 de su decisión al establecer: "Que si bien el acusador constituido en actor civil aportó como elementos de prueba el cheque núm. 00588 de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil diez (2010); el protesto de cheque núm. 713-2010, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la comprobación de protesto núm. 779-2010, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil diez (2010) y el volante de devolución, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), con los cuales pretende establecer la responsabilidad del imputado señor W.K.A.E.C., en el delito de librar un cheque a sabiendas que no tiene fondos, hecho previsto y sancionado por el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y sus modificaciones, no es menos cierto que el imputado a través de su defensa ha negado la comisión del ilícito que se le atribuye y en ese sentido aportó pruebas para destruir la acusación". b.- En el considerando 27 de la misma página al establecer: "Que el tribunal al analizar las pruebas aportadas por la defensa técnica del imputado consistente en una copia del cheque núm. 00588, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010), objeto del presente proceso, se verifica que el mismo tiene una firma en original con fecha siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), plasmada por el señor A.M., hijo del señor T.M., acusador privado con constitución en actor civil, ambos testigos presentados por la defensa técnica del imputado los cuales conocieron el referido recibo y admitieran en el plenario haberlo recibido en dicha fecha, con el que se comprueba que el cheque de marra fue dado para ser cambiado con posterioridad, es decir para hacerlo efectivo once (11) meses después". De lo anteriormente trascrito, se advierte que la juzgadora valoró detalladamente las pruebas aportadas por cada una de las partes, lo que le permitió analizar los puntos en debates, fijar los hechos acaecidos y dictar decisión absolutoria; 3) En cuanto a la fecha del cheque: De las pruebas depositadas para rebatir la acusación, en la defensa positiva del imputado reposa una copia del cheque recibido en original por el hijo del querellante en el año 2009, quien reconoce su firma en el acuse de recibo e igualmente haber recibido el cheque en esa fecha; de lo que se establece que fue recibido para ser cambiado con posterioridad, ya que estaba fechado el 25 del mes de junio del año 2010, es decir once meses después a partir del momento en que fue recibido. De modo y manera que el cheque al momento de ser intentado su cambio data de una fecha distante y distinta de la que fue entregado, punto que resulta ser neurálgico para sostener la decisión tomada por la juzgadora; 4) En cuanto al uso del cheque como instrumento de pago: La juzgadora luego de valorar las pruebas, plasma en los considerandos 28 y 29 de las páginas 18 y 19 de su decisión, las siguientes reflexiones que comparte plenamente la corte: a. "28.- Que si bien es cierto que el querellante constituido en actor civil manifestó al tribunal que todo se trató de algo planificado por el imputado y que su hijo fue sorprendido, que maliciosamente se le puso una fecha del año siguiente con una coletilla para que no pudiera ser cambiado, no es menos cierto, que llama poderosamente la atención del tribunal que si el cheque es pagadero a la vista conforme al artículo 28 de la Ley 2859 sin importar la fecha que tenga, no se presentara para su cobro ni se hicieran los protestos correspondientes en la fecha que fuese recibido como ocurrió en la especie". b.- "29.- Que por haber creado dudas razonables a la juzgadora la defensa técnica y material del imputado desnaturalizó la esencia de instrumento de pago del cheque en cuestión y se utilizó como cheque futurista que garantizaba el pago de una operación comercial realizada, todo lo cual se desprende de los testimonios del señor T.A.M.M., y el señor A.M.H., así como de la copia del recibo del cheque con fecha siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), que hemos analizado y descrito anteriormente, circunstancias tales en la cual no se caracterizaría la mala fe de librar un cheque a sabiendas que no tiene la debida provisión, unos de los elementos constituidos que caracterizan el ilícito penal que se atribuye la comisión al imputado W.K.A.E.C., por lo que procede pronunciar el descargo del imputado por haber sido insuficientes los elementos de pruebas aportados por el acusador privado constituido en actor civil para establecer con certeza, más allá de duda razonable, la responsabilidad penal del imputado y destruir el principio de inocencia del cual está revestido, y en consecuencia se dicta sentencia absolutoria conforme lo prevé el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal". 5) En cuanto a la aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley núm. 2859: Frente al análisis de la decisión en virtud de la denuncia planteada en este medio, es necesario señalar los siguientes puntos: a. El artículo 28 de la Ley núm. 2859 establece que: "El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, es pagadero el día de la presentación". b. El artículo 29 de la referida ley establece que: "El cheque emitido y pagadero en la República debe ser presentado para su pago dentro de un plazo de dos meses. El cheque emitido en el extranjero y pagadero en la República debe ser presentado dentro de un plazo de cuatro meses. Los plazos establecidos en el presente artículo se contarán desde la fecha que conste en el cheque como fecha de creación. El tenedor que no haga la presentación del cheque en los plazos indicados, perderá los recursos a que se refiere el artículo 40 de esta ley. El librado no podrá, sin embargo, rehusar el pago por el solo hecho de que no se hubiera presentado el cheque en los plazos indicados, ni podrá el librador por esa causa, impugnar el pago después de realizado. Si el cheque es presentado fuera de los plazos indicados, pero después del plazo establecido en el Art. 52 de esta ley, el librado deberá abstenerse de pagarlo a menos que obtenga autorización escrita del librador". De lo anteriormente trascrito, se advierte que el tribunal a-quo, tomando en cuenta la lógica y la máxima de experiencia no basó su decisión en la fecha de entrega del cheque, sino en la fecha que dicho instrumento trata de hacerse efectivo, circunstancia que sirve para comprobar que el cheque fue utilizado por las partes como un cheque futurista, desvirtuando el uso natural de su creación, por lo que no existe en tal sentido la mala fe del imputado en contra del querellante, y en consecuencia quedando ausentes los elementos constitutivos de la infracción que establece el artículo 66 de la ley de marras, por no existir el perjuicio de un hecho tipificado con carácter penal. Al quedar el cheque desvirtuado como un instrumento de pago, solo mantiene su valor como deuda o garantía crediticia; 6) En cuanto a la motivación de la sentencia: A. de que la juzgadora manejó un fardo probatorio suficiente e idóneo que justificaba el descargo del imputado, hizo uso de la sana crítica al motivar su decisión rechazando la imputación, ya que no tenía asidero jurídico para ser considerada en un juicio de fondo y acarrear condenaciones en contra del encartado. La decisión atacada se encuentra debidamente instrumentada, en un orden lógico y armonioso que permite al público general conocer las situaciones intrínsecas del caso. El tribunal a-quo realizó una debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma individual y conjunta mediante sistema valorativo ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal, lo que permitió que fuesen fijados los hechos, se le otorgara su verdadera fisonomía jurídica, lo que permitió decidir con diafanidad y fuera de toda duda razonable. En la decisión se ofrece justificación a cada una de las interrogantes y solicitudes que se suscitan en el proceso, de manera tal que le permiten sostener fundamentadamente las razones por las que se llega a la solución dada al conflicto y que consta en la parte dispositiva de su decision; 7) Las reflexiones que ha realizado esta tercera sala de la corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos constitucionales. De igual modo, se advierte que la deducción lógica a que arriba la juzgadora se encuentra ajustada a la aplicación de un buen derecho y a lo que exige la norma procesal. Que, en tal sentido, este tribunal de alzada se adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de la decisión impugnada por encontrarse ajustadas a una sana administración de justicia; 8) En cuanto al petitorio de las partes: El querellante, actor civil y recurrente T.A.M.M., por órgano de sus abogados constituidos, plantea como solución pretendida por ante la corte lo siguiente: "Primero: Declarar bueno y válido, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 18-2011, de fecha 9 del mes de marzo de 2011, dictada por la Octava Sala de al Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser regular en la forma y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, que se declare con lugar el recurso de apelación y tengáis a bien anular la sentencia núm. 18-2011, dictada en fecha 9 del mes de marzo de 2011, por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por uno o todos los motivos que hemos invocado; en consecuencia de los vicios señalados y probados, se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión, pero del mismo grado al que dictó la sentencia recurrida; Tercero: Que esta corte actúe por su propio imperio y dicte sentencia propia en relación a lo solicitado y que la parte recurrida se condene al pago de las costas"; 9) El imputado y recurrido W.K.A.E.C., por órgano de su defensa técnica, plantea como solución pretendida por ante la corte lo siguiente: "Primero: Que sea rechazado, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en virtud de que la sentencia no adolece de los defectos señalados en el mismo, sino más bien se trata de una sentencia justa amparada en la normativa procesal penal, en la Constitución de la República y en los tratados internacionales; Segundo: Que tengáis a bien confirmar en todas sus partes la misma, condenando a la parte recurrente al pago de las costas del proceso"; 10) Así las cosas, se evidencia que el tribunal a-quo valoró correctamente los elementos probatorios, estableció y fijó los hechos basados en pruebas, siendo justo en su decisión al declarar no culpable al imputado W.K.A.E.C., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal (a) de la Ley núm. 2859, sobre C., modificada por la Ley núm. 62-00; todo esto respetando el debido proceso de ley previsto en la Constitución, los tratados internacionales y demás leyes que conforman el ordenamiento penal vigente. Que, de igual forma, la sentencia ofrece motivaciones adecuadas, coherentes y ajustadas al derecho, las cuales están en plena armonía con el dispositivo de la decisión, apoyada en motivos concordantes, claros y precisos, satisfaciendo cada uno de los planos que debe contener una decisión emanada de un órgano jurisdiccional; por lo que el recurso, los medios y pretensiones planteados deben ser rechazados por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, procediendo confirmar en todas sus partes la sentencia evacuada por ser conforme a derecho";

Considerando, que el Capítulo IV de la Ley 2859 sobre Cheques en la República Dominicana, al tratar el tema relativo a la presentación del pago del cheque, establece en su artículo 28, que: "El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, es pagadero el día de la presentación";

Considerando, que en ese mismo tenor, el artículo 29 de la referida ley, señala que: "El cheque emitido y pagadero en la República Dominicana debe ser presentado para su pago dentro de un plazo de dos meses. El cheque emitido en el extranjero y pagadero en la República Dominicana debe ser presentado dentro de un plazo de cuatro meses. Los plazos establecidos en el presente artículo se contarán desde la fecha que conste en el cheque como fecha de creación. El tenedor que no haga la presentación del cheque en los plazos indicados, perderá los recursos a que se refiere el artículo 40 de esta ley. El librado no podrá, sin embargo, rehusar el pago por el solo hecho de que no se hubiera presentado el cheque en los plazos indicados, ni podrá el librador por esa causa, impugnar el pago después de realizado. Si el cheque es presentado fuera de los plazos indicados, pero después del plazo establecido en el Art. 52 de esta ley, el librado deberá abstenerse de pagarlo a menos que obtenga autorización escrita del librador";

Considerando, que del estudio de los artículos citados se evidencia que ciertamente, tal y como ha sido alegado por el recurrente T.A.M.M., en su memorial de agravios, la corte a-qua ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de las disposiciones de los artículos 28 y 29 de la Ley 2859 sobre Cheques, atinentes a la presentación de dicho instrumento para su pago, incurriendo así en los vicios enunciados, pues considera como punto neurálgico para tomar su decisión el hecho de que el cheque en cuestión estaba fechado para ser cobrado once (11) meses después de la fecha en que había sido recibido por el hijo del querellante, deduciendo así que al no haberse presentado el cheque inmediatamente para su pago, se trataba de un cheque futurista, que había sido emitido para garantizar el pago de una operación comercial, desnaturalizando la esencia de dicho instrumento de pago;

Considerando, que si bien es cierto, tal y como afirma la corte a-qua en su sentencia convalidando lo decidido por el juez de primer grado, que el artículo 28 de la Ley 2859 sobre Cheques, establece que: "El cheque es pagadero a la vista. Toda norma contraria se reputa no escrita"; es no menos cierto, que el artículo 29 de ese misto texto legal, expresa que: "El cheque emitido y pagadero en la República Dominicana debe ser presentado para su pago dentro de un plazo de dos meses. Los plazos establecidos en el presente artículo se contarán desde la fecha que conste en el cheque como fecha de creación…"; por tanto, el tenedor de un cheque puede presentarlo al pago tanto antes del día indicado como fecha de su creación como dentro del plazo de dos meses contado a partir de la fecha que conste en el mismo como de su creación, independientemente de cual haya sido la fecha en que lo haya recibido, así como que si deja pasar seis meses (artículo 52 de la ley) pierde los recursos que dicha ley pone a su alcance y está obligado a iniciar "acciones ordinarias", para obtener el pago;

Considerando, que, en la especie el cheque contiene como fecha de su creación el 25 de junio de 2010, siendo presentado al pago el día 26 de junio de 2010, que al rehusar el banco el pago del mismo ante la no disponibilidad de fondos, el actor civil T.A.M.M., procedió a protestarlo en fecha 21 de julio de 2010, dentro del plazo de los dos meses señalados por la ley, razón por la cual la corte a-qua comete un error al desconocer los derechos y acciones del tenedor del cheque; por todo lo cual procede casar la sentencia;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por T.A.M.M., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su presidente mediante sistema aleatorio designe una de sus salas, excluyendo la Tercera, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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