Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2012.

Número de sentencia94
Fecha13 Agosto 2012
Número de resolución94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.M.P.M., J.M.B.

Abogado(s): L.. J.R.G.P., L.. Yudelka Encarnación

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.C.J.T.

Abogado(s): L.. J.A.Z.M., H.B.R.B., Gustavo Ortiz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.P.M. y J.M.B., dominicanos, mayores de edad, médico la primera y diseñador y operador de ropas el segundo, cédulas de identidad y electoral núms. 001-0412351-8 y 001-094247-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 4-E de la urbanización Oriente de Lucerna del residencial Las Terrazas apartamento 401 edificio "C" del municipio de Santo Domingo Este, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 632-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.R.G.P. y Yudelka Encarnación, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de enero de 2012, mediante el cual interponen y fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulada por los Licdos. J.A.Z.M., H.B.R.B. y G.O., a nombre de J.C.J.T., depositado el 17 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2289-2012 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2012, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295, 301, 302 y 309 del Código Penal, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Leyes núms. 278-04 del 13 de agosto de 2004, sobre la Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y los artículos 319 y 320 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de abril de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. N.S.F., presentó acusación contra J.C.J.T., por violación a los artículos 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio de I.M.A.P., J.M.B.C. y L.M.P.M.; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 51/2011 el 8 de febrero de 2011, dispositivo que se encuentra copiado en la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por L.M.P.M. y J.M.B., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 632-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) los Licdos. J.R.G.P. y Y.E., actuando en nombre y representación de los señores L.M.P.M. y J.M.B., en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil once (2011); b) el Licdo. H.G.A., P.F.A. de la provincia de Santo Domingo, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011, ambos en contra de la sentencia núm. 51/2011, de fecha ocho (8) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor J.C.J.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle E.M., núm. 124, A.H., apto C3B, residencial G.R.. Telf. 809-262-0057, actualmente se encuentra en libertad, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 319 y 320 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M.B.C. e Y.M.A.P. (occisa), por no haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en el presente hecho, en consecuencia se ordena su inmediata puesta en libertad y el cese de toda medida de coerción que pese en su contra. Declara el proceso libre de costas penales; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes L.M.P.M. y de J.M.B.C., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo se rechaza por carencia de sustento; Tercero: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. G.A.V., conjuntamente con los Licdos. J.Z., A.D. y Licdo. J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo quince (15) del mes de febrero del año dos mil once (2011), a las 9:00 a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se hace consignar el voto disidente de la Mag. W.S.M.M.; CUARTO: Declara el proceso exento de costas";

Considerando, que los recurrentes L.M.P.M. y J.M.B., invocan por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a la ley. Que el tribunal a-quo da como hecho cierto e incontrovertido que las declaraciones del testigo-víctima que señaló e identificó al conductor del bote carecen de fundamento y son ilógicas, porque para la época en que ocurrió el accidente oscurece más temprano que en las otras épocas del año, lo cual constituye una presunción personal que en el caso de la especie carece de toda lógica; que la corte da como un hecho cierto que el testigo no podía identificar el bote y al ocupante y a todo esto cabe la pregunta ¿cómo determinó la corte que el lugar estaba oscuro?; que en el caso de la especie el Tribunal a-quo no aplicó la versión del testigo presencial y ocular, y basó su sentencia en dar una respuesta muy sencilla, simple, subjetiva, oscura e imprecisa, y aplica de manera olímpica, según su criterio muy particular una regla genérica para la solución del conflicto, lo cual está vedado al juzgador; Segundo Medio: Inobservancia de la ley e ilogicidad manifiesta. Que los testigos a excepción de la víctima señalan que no vieron al conductor de la nave acuática y olvidan que los testigos a descargo fueron testigos de referencia, pues ninguno se encontraba en las proximidades del lugar del hecho, pero resulta ilógico señalar que la defensa no presentó ningún testigo que estableciera que el imputado no estaba a la hora y en el lugar del accidente o que estuviera como es lógico, en un lugar distinto en función de tiempo y espacio, y sólo uno de ellos, el señor L. se limitó a decir que tanto él como el imputado estaban en el Club Náutico a las 8:00 horas de la noche, por lo que, era lógico pensar que la corte debió hacerse la interrogante de dónde se encontraba el imputado en el interregno comprendido de 6 a 8 de la noche, por lo que, en el caso de la especie estamos frente a una ilogicidad manifiesta y a una violación a la ley previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada. Que la posición asumida por la corte se base en una presunción de la oscuridad al momento de la ocurrencia del siniestro, colocándose en una posición subjetiva, una apreciación parcial que desborda toda lógica jurídica y que viola el principio de igualdad entre las partes, ya que todo juez a la hora de decidir debe ser lo suficientemente objetivo para evitar lesionar los derechos de los ciudadanos en su conjunto, ya que en el caso de la especie la subjetividad con que se actuó solamente le permitió ver la oscuridad para descargar a un culpable, olvidando que también la víctima tiene derechos a accesar a una justicia donde predomine el derecho; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Que el Tribunal a-quo al establecer en los considerandos 6, 7, 8, 9 y 10 que su sentencia se basa en la imposibilidad de que el testigo-víctima identificara al conductor del bote y al bote mismo como el autor material del siniestro que le provocó la muerte a I.M.P.A., y le provocó lesión permanente al joven J.M.B., debido a que supuestamente estaba oscuro, apreciación esta a todas luces olímpica; que el Tribunal a-quo incurre en una desnaturalización de los hechos, aplicando en el caso de la especie el ya desaparecido principio de la íntima convicción, y tirando por la borda las pruebas aportadas por el ministerio público y por los actores civiles y querellantes, lo cual constituye una violación a la ley y consecuentemente incurriendo en una desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de motivos. Que al circunscribirse el Tribunal a-quo en el hecho de que el testigo-víctima debido a la oscuridad, según su apreciación, no pudo identificar al conductor del bote, ni la referida nave, no hace más que repetir en los considerandos subsiguientes ese punto de vista, sin examinar ni ponderar en su conjunto los puntos de derecho que resultaban incontrovertidos, y no emite motivos suficientes que permitan establecer que en la referida decisión contiene una relación de hecho y de derecho con los requisitos que establece la norma; Sexto Medio: Contradicción de motivos. Que tal y como habían manifestado los actores civiles y querellantes, así como el ministerio público en su recurso de apelación, sobre la necesidad de que la Corte a-qua anulara la sentencia recurrida, toda vez que la misma contenía vicios que afectan el debido proceso, la magistrada W.M.M., emitió un voto disidente, por lo que, en el caso de la especie nos encontramos con que la sentencia recurrida contiene una contradicción de motivos";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "a) que los recurrentes los señores L.M.P.M. y J.M.B., expresan en su recurso de apelación por intermedio de sus abogados constituidos, los siguientes motivos: Primer y único medio: Violación al numeral 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que: El tribunal establece en la página 14 de la sentencia, que es un hecho controvertido definir únicamente si el imputado era quien conducía y si operó una negligencia al conducir el bote, esta situación resulta totalmente ilógica, pues en la página 15 de la sentencia, el testigo-víctima identifica claramente al imputado, lo cual indica que es un hecho no controvertido. Que existe una contradicción en las declaraciones del señor J.C.J.T. y del testigo E.L.V., en razón de que las mismas establecen horas y situaciones diferentes en la que ocurrieron los hechos, el señor J.C.J.T., dice que salió de la playa a las 6:15 p. m., y luego que estaba en el bote a las 7:45 p. m., pero su coartada establece que estaban juntos fumando cigarros y que eran como las 8:00 p. m., además de todo esto, los jueces incurren en una falta grave, pues emiten una opinión que no tiene lógica alguna, al decir que el testigo-víctima dijo que era el 30 de noviembre y que eran las 6:30 de la tarde, resultando que la sala no debe ignorar que esa época del año oscurece más temprano; que esta Corte del examen de la sentencia recurrida observa que al Tribunal a-quo para fallar le fueron presentados elementos probatorios testimoniales y documentales a cargo y descargo, en cuanto a los testimoniales el Tribunal a-quo apreció que existía el elemento común de que ninguno de ellos identificó al imputado como la persona que conducía el bote que provocó el siniestro, con excepción de la víctima, además de considerar que el mismo no era suficiente para condenar al imputado; además de señalar el Tribunal a-quo que por las condiciones ambientales de que eran más de las 6 de la tarde la víctima no podía identificar al autor de los hechos; que del examen de la sentencia y sus motivaciones, esta Corte estima que lejos de constituir una afirmación ilógica y contradictoria el hecho de la consideración de la imposibilidad de la víctima de identificar al imputado en razón de la oscuridad existente, por motivos de época, esta afirmación tiene fundamento en razón de que ciertamente en época de otoño y para el 30 de noviembre fecha de los hechos se estaba en la plenitud del otoño, cuya característica particular radica en que los días son más corto y la noches más largas y ya para las 6:30 p. m. hora aproximada de la ocurrencia de los hechos, el sol se ha ocultado y sobrevenido la noche, en ese sentido el tribunal lo que aplicó fue el máximo de la experiencia que es un método permitido por la norma procesal penal; en ese sentido el vicio no se concretiza; que esta Corte estima que el Tribunal a-quo ponderó adecuadamente las pruebas aportadas a cargo y descargo, motivando la sentencia debidamente, por lo que no advierte que se encuentren presente los vicios alegados, por lo que procede desestimar el medio propuesto; b) que el recurrente el Lic. H.G.A., P.F.A. de la provincia Santo Domingo, expresa en su recurso de apelación, los siguientes motivos: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (Art. 417-2), toda vez que: Existe una contradicción en la sentencia específicamente en las páginas 14 y 15 de la misma, toda vez que da por sentado que el testigo de la fiscalía identificó tanto al imputado como a la persona que conducía el bote, lo que significa que contrario, a lo que señala el Tribunal a-quo en la página 14 cuando establece que estos eran puntos controvertidos; continúo señalando en la página 15 que la defensa aportó varios testimonios los cuales al ser valorados: E.L., se contradice en su declaración primero dice que habían muchos botes, luego que eran 20 botes, luego que eran 15; F.A. y J.N.P., quienes coincidieron al expresar, que existe una división en el área de bañista y que los botes entran al área de bañista. Los jueces del Tribunal a-quo evalúan las declaraciones de manera parcial, cuando en realidad las declaraciones de estos son contradictorias. El Tribunal a-quo no excluyó una parte de un testimonio y no ponderó otra parte. En la especie no se trata de que haya negado valor o credibilidad a un testimonio o a una parte de un testimonio, sino que lo ha excluido por legalidad, en violación al principio de valoración armónica que le obliga a considerar las pruebas en todas sus partes, según el artículo 172 del Código Procesal Penal. Violación de la ley y falta de ponderación de los artículos 167, 194 y 201 Código Procesal Penal. Motivación insuficiente falta de consideración armónica de la prueba. Que del examen del único medio igual como esta Corte anteriormente explica en esta sentencia, estima que el Tribunal a-quo ponderó los elementos probatorios de forma adecuada y amplia, contrario a como afirma el recurrente, el tribunal, no excluyó testimonio alguno, sólo los ponderó y concluyó sobre la pertinencia de cada uno de ellos; testimonios, con excepción del de la víctima coinciden en señalar que no vieron al conductor del bote y que los hechos ocurrieron después de las 6:00 de la tarde, haciendo las precisiones de lugar, por lo que esta Corte estima que los vicios alegados no se encuentra presente y el medio debe de desestimarse; que de las anteriores motivaciones esta Corte estima que procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por los señores L.M.P.M. y J.M.B., y el señor L.. H.G.A. por no encontrase presente en la sentencia ninguno de los vicios alegados y encontrarse la sentencia debidamente motivada y valorada las pruebas, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, no se advierte que la Corte a-qua haya brindado motivos suficientes, respecto de la valoración de la prueba y a la imparcialidad de un juez para emitir una sentencia absolutoria o condenatoria, toda vez que, al hacer suyas las motivaciones brindadas por el tribunal de primer grado, se observa que éste se fundamentó, como alega el recurrente, en una apreciación directa del lugar donde ocurrieron los hechos, sin que ninguna de las partes solicitara un descenso a dicho lugar, además de que, para emitir su decisión, realizó un análisis comparativo con lo expuesto por los testigos en la audiencia y su apreciación personal, alegando la máxima de la experiencia, situación que debió ser analizada por la Corte a-qua, para confirmar que hubo una correcta valoración de la prueba y que dicha decisión fue ajustada a las normas procesales; por lo que procede acoger lo expuesto por los recurrentes;

Considerando, que no se extraen las razones que condujeron al Juez de primer grado a obrar como lo hizo; por lo que en la especie se configura la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, por lo que, tal y como fue aducido por los recurrentes, en su respectivo memorial de agravio, se ha incurrido en los vicios por ellos denunciados, al realizar una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia de los hechos y la aplicación del derecho, en consecuencia, procede acoger el recurso analizado; por lo que procede declarar con lugar el presente recurso de casación y enviarlo a otro tribunal de la misma categoría a los fines de una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces M.C.G.B., E.E.A.C. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial por la no comparecencia de los recurrentes; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 21 de agosto, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el J.F.E.S.S., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.C.J.T. en el recurso de casación interpuesto por L.M.P.M. y J.M.B., contra la sentencia núm. 632-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus salas, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de referencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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