Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia95
Fecha14 Septiembre 2011
Número de resolución95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.M.

Abogado(s): L.. P.M.S., L.. C.A.G.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M., dominicana, mayor de edad, viuda, quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral núm. 031-0276186-7, domiciliada y residente en la calle 7, núm. 23 del sector Gurabo de la ciudad de Santiago de los Caballeros, querellante y actora civil, contra el auto administrativo núm. 235-11-00020CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por P.A.M.S., por sí y por la Licda. C.A.G.D., a nombre y representación de R.M., depositado el 12 de abril de 2011, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 127 y siguientes, 146, 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 408 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 301 sobre Notariado; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de junio de 2007, R.M.V.. G. presentó querella con constitución en actor civil por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, en contra de D.G.P. de G. y A.E.G.N., por presunta violación a los artículos 127 y siguientes, 146, 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 408 del Código Procesal Penal, y violación a la Ley núm. 301 sobre N.; b) que a solicitud de la parte querellante, el Ministerio Público autorizó, el 14 de julio de 2008, la conversión de la acción pública en acción privada; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, unipersonalmente conformado, el cual dictó la sentencia núm. 62-2010, el 7 de abril de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara a los ciudadanos D.G.P.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada pública, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0005020-1, domiciliada y residente en la calle A, núm. 4, detrás del play, barrio Mejoramiento Social, Dajabón, y A.E.G.N., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0005291-8, domiciliado y residente en la calle A, núm. 4, detrás del play, barrio Plaza Beller, núm. 87, Dajabón, no culpables de violar los artículos 146, 147, 148, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia de las pruebas presentadas en su contra, en consecuencia, se dicta a favor de los mismos sentencia absolutoria, de conformidad con las previsiones del artículo 337.2 del Código Procesal Penal, con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso; TERCERO: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil realizada en la especie por la señora R.M.V.. G., contra el señor A.E.G.N., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la norma, en cuanto a la forma, rechazándose en el fondo, por resultar improcedente”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la querellante y actora civil R.M.V.. G., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó el auto administrativo núm. 235-11-00020CPP, objeto del presente recurso de casación, el 10 de marzo de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. C.A.G.D. y P.A.M.S., quienes actúan a nombre y representación de la señora R.M., en contra de la sentencia penal núm. 62-2010, de fecha 7 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO Se ordena que por secretaría de esta Corte de Apelación se comunique la presente decisión a las partes con interés en la misma”;

Considerando, que la recurrente R.M., por intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia recurrida los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia contradictoria con fallos de la Suprema Corte de Justicia. Manifiestamente infundada. Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente: “Que la corte a-qua al declarar inadmisible su recurso mediante auto administrativo, sin que se produzcan la observancia de la forma y plazo, descansó dicha decisión sobre aspectos propios del fondo, sin invitar a las partes a la celebración de una audiencia oral, pública y contradictoria, sin promover la fijación de audiencia, sin escuchar a nadie, sin valorar las pruebas anexas, sin que ocurriere ningún tipo de contradicción en franca inobservancia de la ley y de reiteradas decisiones jurisprudenciales; que en ningún tramo de la decisión atacada aparece la ponderación sobre la admisibilidad del recurso en cuanto a la forma; que sólo se juntaron entre ellos para decidir la pertinencia o no de los motivos, en abierta inobservancia del artículo 420 del Código Procesal Penal, negándole a la parte recurrente el derecho a exponer conforme a la ley sus agravios, sus motivos, defenderse en un juicio oral, público y contradictorio, lo que constituye una violación al derecho de defensa”;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que del análisis pormenorizado del recurso de apelación que nos ocupa no se configuran ningunas de las violaciones que contiene el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón más que suficiente para declarar inadmisible el presente recurso de apelación”;

Considerando, que la declaratoria de admisión o de inadmisión, tanto del recurso de apelación como del de casación, tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso de que se trate reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para ser incoado válidamente; que en ese orden de ideas, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, si se estima admisible el recurso, también en Cámara de Consejo, fija audiencia; que, de todo lo expuesto se infiere que la decisión de admisibilidad o de inadmisibilidad, es previa al conocimiento del fondo del asunto, toda vez que en la primera (admisibilidad), en la audiencia del fondo que debe conocerse al efecto, el recurrente tiene oportunidad de plantear los medios apropiados para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso; mientras que en la segunda (inadmisibilidad) es obvio que existe un rechazo “in limine”, cuando resulta evidente que el recurso es manifiestamente improcedente, sobre todo en aquellos casos que no han sido expuestos y sustanciados del modo previsto por el mismo Código Procesal Penal;

Considerando, que del análisis de lo expuesto por la corte a-qua no se advierte el vicio denunciado por la recurrente, toda vez que dicha decisión está fundamentada en la inadmisibilidad del recurso de apelación, por lo que no resulta necesario exponer si el recurso cumple o no con las condiciones de formas requeridas por el Código Procesal Penal, como advierte la recurrente, y la misma fue dictada en Cámara de Consejo sin tocar aspectos sustanciales del fondo del recurso; por lo que dicho medio carece de fundamento y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la decisión recurrida carece de motivos; que siendo más que evidente la participación de los imputados en el hecho, toda vez que no fue la imputación de falsedad la única norma violada si tomamos en cuenta que el Dr. A.G.N. actuó de manera desleal, faltiva y al amparo de una falsa calidad, con lo cual cometió el delito de estafa, por igual incurrió en usurpación de funciones, bastando estas y otras imputaciones para que tanto éste como la coimputada D.G.P., sean sancionados para que respondan por sus hechos, por demás desleales y temerarios ya que los mismos contribuyeron enormemente a perturbar la paz pública y el orden social establecido; que el acto de venta estuvo revestido de mala fe, al querer morder la mano de la persona que la alimentó, al querer apropiarse de una vivienda cedida en calidad de préstamo y acudió a la práctica de quedarse con lo ajeno”;

C., que la corte a-qua al considerar que el recurso de apelación era manifiestamente improcedente, hizo suyas las motivaciones brindadas por el tribunal de primer grado, donde declara la prescripción de la acción penal en cuanto a los cargos basados en los artículos 127 al 131, 150 y 258 del Código Penal, en que se fundamentaba la acusación contra D.G.P.G. y A.E.G.N., y luego pronuncia el descargo de éstos por insuficiencia de pruebas, sin contestar los pedimentos de la parte querellante R.M., consistente en determinar si en la especie la aducida falsedad del acto de venta del año 1998, podría enmarcarse dentro del concepto de un delito continuo o de delito instantáneo; además de que recoge las declaraciones de cada una de las partes, señalando que el imputado A.E.G.N., quien firmó el referido acto en calidad de notario, reconoció no ser notario y que dicho documento no estaba firmado por la querellante cuando él lo firmó; que asimismo rechazó el informe pericial del INACIF fundamentado en que sus conclusiones dicen que la firma no coincide con la aparecida en el referido poder, cuando en dicho informe no consta que el INACIF haya recibido un poder para analizar; por lo que dichas motivaciones resultaron insuficientes; en consecuencia, procede acoger el segundo medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.M., contra el auto administrativo núm. 235-11-00020CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de marzo de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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