Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2012.

Número de sentencia95
Número de resolución95
Fecha22 Febrero 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/02/2012

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.A.P.G.

Abogado(s): L.. L.A.R.C.

Recurrido(s): Iglesia Testigos de Jehová, Inc.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 047-0027814-8, domiciliado y residente en La Penda, sección del municipio de La Vega, querellante, víctima y actor civil, contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 22 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.A.R.C., en representación del recurrente, depositado el 11 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de noviembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de enero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de marzo de 2011, el señor B.A.P.G., por intermedio de sus abogados, interpuso una acción pública a instancia privada, en contra del señor J.S., por supuesta violación al artículo 1ro. de la Ley 5797 del 12 de enero de 1962, sobre destrucción de propiedad, en virtud, a que en fecha 7 de marzo de 2011, el señor J.S., en representación de la Iglesia Testigo de Jehová, Inc, procedió con un grupo de cuatro hombres, cuyos nombres se desconocen, a desmantelar una de las casas construidas dentro de la parcela núm. 82 del D.C. 29 de La Vega, y que fuere ordenada: "la prohibición de levantamiento y/o destrucción de mejoras dentro de las parcelas núm. 81 (82) y 161 del Distrito Catastral núm. 29 de La Vega, sobre las porciones de los demandados, hasta tanto culmine la presente litis sobre derechos registrados, determinación de herederos y transferencia", según sentencia núm. 2008-0051 del 3 de junio de 2008, dictada por la Sala II del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en La Vega; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó su sentencia el 22 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el que sigue: "UNICO: Declara inadmisible la presente querella con constitución en actor civil incoada por B.P.G. a través de su abogado L.. L.R.C. en contra de J.S. y la Iglesia Testigos de Jehová, por los motivos ya expuestos";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente, alega lo siguiente: "Único Medio: La sentencia recurrida es contradictoria, ilógica e infundada en sus motivos (Violatoria al artículo 426.3 del Código Procesal Penal), V. al artículo 12 del Código Procesal Penal, "igualdad de las partes". Violatoria a los artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal, en cuanto a la "prueba y su valoración, y libertad probatoria". Violación a los artículos 27, 50, 83, 84, 85, 86, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 267, 268, 269 y 270 del Código Procesal Penal, referente a la "acción civil y la admisibilidad de la querella de la víctima", y por ende, violación a la ley; falta de base legal; el Tribunal a-quo en la página 2 de la sentencia recurrida da por establecido: "Resulta: que en fecha 3 de junio de 2008 el Tribunal Jurisdiccional Inmobiliario Sala 2 ordena que prohíbe la construcción de la verja perimetral de palos y alambres de púas, destrucción total o parcial hasta tanto culmine definitivamente la litis sobre derecho registrado, determinación de heredero y transferencia de toda medida cautelar dentro de la porción a) 1231142 Mts2, registrado a favor de F.A.P.G., b) 181618.90 Mts2 registrado a favor de M.G. viuda P. dentro de la parcela 82 y 161 DC núm. 29 de La Vega"; pero luego, ilógica, infundada y contradictoriamente establece en la página 3, lo siguiente: "

Considerando: se declara extemporánea la acción por destrucción de propiedad prevista en la Ley 5797 sobre Destrucción de Propiedad interpuesta por B.P.G., en contra de J.S. y la Iglesia Testigo de Jehová en razón de que existe una cuestión prejudicial relacionada a la litis sobre derecho registrado entre los señores F.P.G. y B.P.G., de la cual esta apoderada la jurisdicción original de La Vega…"; de lo que se infiere, que habiendo depositado y acreditado como medio de prueba, el querellante, víctima y actor civil, hoy recurrente, B.A.P.G., la sentencia núm. 2008-0051, de fecha 3 de junio de 2008, de la Sala II del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original con asiento en La Vega, que acogió las conclusiones incidentales planteada por el hoy querellante en esa instancia de la Jurisdicción Inmobiliaria, B.A.P.G., y en la que se ordena: "La prohibición de levantamiento y/o destrucción de mejoras dentro de las parcelas núm. 82 y 161 del Distrito Catastral núm. 29 de La Vega, sobre las porciones de lo demandados, hasta tanto culmina la presente litis sobre derecho registrados, determinación de herederos y transferencia"; se infiere, que el señor B.A.P.G., si tiene derecho, interés y calidad para acusar, querellarse y constituirse en actor civil contra todas aquellas personas que violen la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en La Vega, y por ende, afecten sus derechos dentro de las referidas parcelas núms. 82 y 161 del D.C. 29 de La Vega, destruyendo las propiedades (la que esta prohibida por sentencia núm. 2008-0051, de fecha 03-6-08, de la Sala II del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en La Vega), como lo han hecho el señor J.S. y la Iglesia Testigo de Jehová, Inc., quienes no presentaron ninguna prueba de calidad ni de mandato para proceder a destruir las propiedades dentro de la porción litigiosa de la parcela núm. 82 del D.C. 29 de La Vega, lo que viola el principio de igualdad, previsto en el artículo 12 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el Juzgado a-qua, para fundamentar la inadmisiblidad de su decisión, estableció lo siguiente: "a) Que este tribuna ha sido apoderado del conocimiento y de una querella con constitución en actor civil, que en el ámbito del ejercicio de una acción penal privada, por destrucción de propiedad prevista en la Ley 5797, ha incoado el ciudadano B.P.G., en contra de J.S. y la Iglesia Testigo de Jehová; b) Se declara extemporánea la acción por destrucción de propiedad prevista en la Ley 5797 sobre Destrucción de Propiedad interpuesta por B.P.G., en contra de J.S. y la Iglesia Testigo de Jehová en razón de que existe una cuestión prejudicial relacionada a la litis sobre derecho registrado entre los señores F.P.G. y B.P.G., de la cual esta apoderada la jurisdicción original de La Vega; que sobreseyó hasta que la jurisdicción penal decidiera, que dicha decisión de sobreseimiento fue confirmada por ante el Tribunal Superior de Jurisdicción Original mediante sentencia núm. 2008-005 y que si bien es cierto que mediante sentencia penal, ya está decidido no menos cierto es que no existe prueba en el expediente de que las partes envueltas en la litis de tierra le hayan dado continuidad a dicho proceso; que de la continuidad o conocimiento de la indicada litis dependerá la calidad definitiva de querellante de B.P.G., por lo que dicha calidad esta condicionada a ser probada mediante sentencia definitiva, la que no se ha acreditado en el caso de la especie, por lo que este tribunal procede a declarar inadmisible la presente querella por destrucción de propiedad prevista en el artículo 1ro. de la Ley 5797, por ser extemporal";

Considerando, que del examen de los medios argüidos en el presente recurso, así como de la sentencia impugnada, hemos podido constatar que el recurrente B.A.P.G. enfrenta una litis sobre derecho registrado con el señor F.P.G., de la cual se encuentra apoderada la jurisdicción original de La Vega; que en tal virtud en fecha 3 de junio de 2008 el Tribunal Jurisdiccional Inmobiliario Sala 2 prohibió la construcción de la verja perimetral de palos y alambres de púas, y la destrucción total o parcial, hasta tanto culmine definitivamente la litis sobre derecho registrado, determinación de heredero y transferencia de toda medida cautelar dentro de la porción: a) 1231142 Mts2, registrado a favor de F.A.P.G., y b) 181618.90 Mts2 registrado a favor de M.G. viuda P. dentro de la parcela 82 y 161 DC núm. 29 de La Vega;

Considerando, que partiendo de lo antes expuesto, el recurrente B.A.P.G., incoa una querella con constitución en actor de civil o acción pública a instancia privada, en contra de J.S., en representación de la Iglesia Testigo de Jehová, Inc., por supuesta violación al artículo 1ro. de la Ley 5797 del 12 de enero de 1962, sobre destrucción de propiedad;

Considerando, que si bien el Juzgado a-quo declaró la inadmisibilidad del citado proceso, esta decisión no tuvo como consecuencia la extinción de la acción penal, por lo que, una vez definida la cuestión sobre el derecho de propiedad, él mismo podría interponer nueva vez la acción, razón por la que procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.P.G., por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 22 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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