Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia95
Número de resolución95
Fecha21 Marzo 2012

Fecha: 21/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. A.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.A.R.H., compartes

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.G.C.G., actuando a nombre y representación de la recurrente La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 15 de agosto de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. E.H., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, C.A.R.H., debidamente representado por sus padres C.R.R.G. y D.H.P.; W.R.F., debidamente representado por su madre S.A.F. de León; J.L.H.S., debidamente representado por sus padres M.M.S.C. y C.D.H.F.; I.M.G.M., debidamente representado por sus padres M.G.P. y Y.M.M.F.; J.L.P.T., debidamente representado por sus padres R.R.P. y Caridad Tineo Paulino; S.A.P., debidamente representada por sus padres R.R.P. y R.C.P.; M. delR.P.P., debidamente representada por sus padres R.R.P. y R.C.P.; S.P.F., debidamente representada por sus padres P.R.P.L. y M.I.F.; M.A.P.F., debidamente representada por sus padres P.R.P.L. y M.I.F.; P.J.P.F., debidamente representado por sus padres P.R.P.L. y M.I.F.; D.A.T.P., debidamente representado por sus padres R.D.T. y E.A.P.H.; C.A.M., debidamente representado por sus padres R.I.A.F. y S.M.M.M.; R.A.P., debidamente representada por su madre E.A.P.H., A.R.F., debidamente representado por sus padres R.R.C. y R.E.F.; G.R.F., debidamente representada por sus padres R.R.C. y R.E.F.; E.U.F., debidamente representado por sus padres E.U.F. y C.J.F.: K.C.A.F., debidamente representado por sus padres, J.M.P.A.S. y C.J.F.; C.A.F., J.M.P.A.S. y C.J.F.; M.M.H.P., debidamente representada por sus padres J.A.H.F. e Y.P.R.; J.P.P.H., debidamente representado por sus padres R.A.P. y M.A.B.; R.J.P.H., debidamente representado por sus padres R.A.P. y M.A.B.; R.D.P., debidamente representado por sus padres R.A.P. y M.A.B.; B.C.P., debidamente representado por su madre N.S.P.P.; N.E.H., debidamente representado por su madre D.C.H.P.; N.A.H.F. de Ramos; D.S.T.P., debidamente representado por sus padres P.R.T.G. y A.M.P.; P. delC.I.P., debidamente representado por sus padres P. de J.I.P. y A. delC.F.; S.A.F. de León; M.G.P., Y.M.M.F.; Cruz del M.P.; E.G.; F.M.T.F.; C.R.F.L.; N.S.P.; F. de J.I.F.; M. de los Ángeles Fermín; R.A.F., J.E.F.T.; R.G.; E.M.P.C., R.R.; R.I.A.F.; J.L.R.C.; L.R.R.; S.P.D., N.T.P.; J. de los S.T.P., E.A.A.P.; J.A.H., I.P.; M.A.H.; R.T.; C.J.F. y J. de J.T.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 7 de diciembre de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible el recurso de casación citado precedentemente en el aspecto penal, y lo declaró admisible en el aspecto civil, fijando audiencia para conocerlo el 7 de diciembre de 2011;

Visto el auto núm. 20-2012, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012, que ordenó la reapertura de debates del presente proceso, y fijó audiencia para conocerlo el día 8 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de octubre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la comunidad de La China del municipio de Altamira, provincia Puerto Plata, entre el autobús marca Chevrolet, placa núm. Z501369, propiedad de C.O., asegurado por la entidad Coop-Seguros, S.A., conducido por E.R.C., y la Jeepeta marca Toyota Prado, placa núm. G056548, conducida por su propietario R.H.B.F., asegurada por la entidad La Monumental de Seguros, C. por A., donde los señores J. de J.H.P., N. de Jesús y R.S.P., resultaron con golpes y heridas que le provocaron la muerte, mientras que C.R.F., F. de J.I.F., Y.M.M.F., S.A.F. de León, C. delM., E.G., A.M.G.P., M. de los Ángeles Fermín, R.G., R.R.C., R.A., D.A.T.P., I.M.G., G.R.F., J.P.P.H., E.M.P., C.A.F., N.S.P., M.E.H.S., J.E.F.T., R.I.A.F., F.M.T.F., S.P.T., J.L.P.T., C.J.F., P.J.P. y T.N.P., resultaron con lesiones graves, siendo todos éstos ocupantes del primer vehículo envuelto en el accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de I., provincia Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 8 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: declara la absolución del señor E.R.C., por no haberse probado la acusación presentada en su contra de supuesta violación a los artículos 49 inciso b, c, d y numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas a cargo de E.R.C., en ocasión del presente proceso; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: Declara culpable al señor R.H.B.F. de violar los artículos 49 inciso b, c, d, numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena le condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de: Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); además al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de R.H.B.F. bajo las siguientes condiciones: a) residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera de los horarios de trabajo del imputado; SEXTO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, R.H.B.F., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; Aspecto civil: SÉTIMO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por los señores C.J.F., A.M.G.P., quien actúa por sí y en representación de sus hijos Yamanny Mercedes, Y.E., J. y D.A.S.G.; R. de J.S., C.R.F., F. de J.I.F., M.G., Y.M.M.F., S.A.F. de León, Cruz del Milagro, E.G., M. de los Ángeles Fermín, R.G., R.R.C., R.A., R.D.T.P. y E.A.P.H., quienes representan a su hija D.A.T.P.; I.M.G., representado por sus padres M.G. y Y.M.M.F.; G.R.F., representada por sus padres R.R.C. y R.E.F.; R.A.P. y M.A.H.B., quienes representan a su hijo J.P.P.H.; E.M.P., J.M.P.A.S. y C.J.F., quienes representan a su hijo C.A.F.; M.E.H.S., J.E.F.T., N.S.P., R.I.A.F., F.M.T.F., R.R.P. y R.C.P., quienes representan a su hija S.P.T.; R.R.P. y R.C.T.P., quienes representan a su hijo J.L.P.T.; C.J.F., P.R.P.L. y M.I.F., quienes representan a su hijo P.J.P., T.N.P., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.F.P., E.H. y V.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; OCTAVO: En cuanto al fondo, se condena al señor R.H.B.F., por su hecho personal y en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de una indemnización, distribuidos en la siguiente forma: 1) a favor de I.M.G., representado por sus padres M.G. y Y.M.M.F., la suma de: Cincuenta Mil Pesos (RD$ 50,000.00); 2) a favor de J.L.P.T., representado por sus padres R.R.P. y R.C.T.P., la suma de: Cuarenta Mil Pesos (RD$ 40,000.00); 3) a favor de S.P.T., representadas por sus padres R.R.P. y R.C.T.P., la suma de: Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$ 75,000.00); 4) a favor de P.J.P., representado por sus padres P., R.P.L. y M.I.F., la suma de: Sesenta Mil Pesos (RD$ 60,000.00); 5) favor de D.A.T.P., representada, por sus padres R.D.T.P. y E.A.P.H., la suma de: Sesenta Mil Pesos (RD$ 60,000.00); 6) a favor de Génesis Rosario Fermín, representada por sus padres R.R.C. y R.E.F., la suma de: Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$ 75,000.00); 7) a favor de C.A.F., representada por sus padres J.M.P.A.S. y C.J.F., la suma de: Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$ 35,000.00); 8) a favor de J.P.P.H., representado por sus padres R.A.P. y M.A.H.B., la suma de: Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); 9) a favor de S.A.F. de León, la suma de: Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$ 160,000.00); 10) a favor de M.G., la suma de: Cuatrocientos Mil Pesos (RD$ 400,000.00); 11) a favor de Y.M.M.F., la suma de: Veinticinco Mil Pesos (RD$ 25,000.00); 12) a favor de C. delM.P., la suma de: Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); 13) a favor de E.G., la suma de: Doscientos Mil Pesos (RD$ 200,000.00); 14) a favor de F.M.T.F., la suma de: Sesenta Mil Pesos (RD$ 60,000.00); 15) a favor de Cándida R.F., la suma de: Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00); 16) a favor de N.S.P., la suma de: Trescientos Mil Pesos (RD$ 300,000.00); 17) a favor de F. de J.I.F., la suma de: Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$ 160,000.00); 18) a favor de M. de los Ángeles Fermín, la suma de: Doscientos Mil Pesos (RD$ 200,000.00); 19) a favor de R.A., la suma de: Doscientos Mil Pesos (RD$ 200,000.00); 20) a favor de J.E.F.T., la suma de: Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00); 21) a favor de R.G., la suma de: Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$ 75,000.00); 22) a favor de E.M.P., la suma de: Doscientos Mil Pesos (RD$ 200,000.00); 23) a favor de R.R.C., la suma de: Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$ 150,000.00); 24) a favor de R.I.A.F., la suma de: Trescientos Mil Pesos (RD$ 300,000.00); 25) a favor de A.M.G.P., quien actúa por sí y en representación de sus hijos y Amanny Mercedes, Y.E., J. y D.A.S.G., la suma de: Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$l,200,000.00); 26) a favor de R. de J.S., la suma de: Cuatrocientos Mil Pesos (RD$ 400,000.00); 27) a favor de P.R.C., la suma de: Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$ 75,000.00); 28) a favor de M.I.F., la suma de: Sesenta Mil Pesos (RD$ 60,000.00); 29) a favor de M.E.H.S., la suma de: Treinta Mil Pesos (RD$ 30,000.00); 30) a favor de C.J.F., la suma de: Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00); 31) a favor de T.N.P., la suma de: Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$ 150,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos a causa del accidente; NOVENO: Rechaza la constitución en actor civil en contra del señor E.R.C., incoada por las partes querellantes, por los motivos anteriormente expuestos, y compensar las costas civiles del proceso respecto de la misma; y en consecuencia condena a R.H.B.F., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho del abogado concluyente, quien afirman estarlas avanzando en su totalidad; DÉCIMO: Condena al señor R.H.B.F., al pago de las costas civiles del proceso con distracción en provecho a favor de los Licdos. J.F.P., E.H. y V.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO PRIMERO: Excluye a la compañía aseguradora Coop-Seguros y C.O. del presente proceso, en razón de que no se probó la acusación en contra del señor E.R.C.; DÉCIMO SEGUNDO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía La Monumental de Seguros, en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; DÉCIMO TERCERO: La presente decisión vale notificación a las partes presentes y , representadas"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de agosto de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las dos y cincuenta y tres (2:53) minutos horas de la tarde, del día veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por la Licda. A.G.C.G., quien actúa en nombre y representación de la compañía de seguros La Monumental, C. por A., compañía existente y creada de acuerdo a las leyes dominicana, en contra de la sentencia núm. 00069-2010, dictada en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado de Paz del municipio de I., provincia Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena al señor R.H.B.F., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que en el caso de que se trata, por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal de la sentencia impugnada, ante la inadmisibilidad pronunciada en este aspecto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al aspecto civil de la misma;

Considerando, que en ese sentido, la recurrente La Monumental de Seguros, C. por A., argumenta en su memorial de agravios, en síntesis, lo siguiente: “La Corte a-qua incurre en una falta de motivos y base legal al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, toda vez que en su ordinal octavo establece: “En cuanto al fondo se condena al señor R.H.B.F., por su hecho personal y en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de una indemnización, distribuidos en la siguiente forma: …", y comienza a distribuir sin especificar cual es el monto globalizado para distribuir a cada uno de las personas que serán indemnizadas, violando así las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. Que por otra parte, la sentencia impugnada violenta las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal, ya que la misma se limita a hacer una simple relación de los documentos del proceso y a mencionar de manera genérica lo decidido por el Juzgado de Paz de I., provincia Puerto Plata, sin proceder y establecer en la sentencia de que se tratan las motivaciones que la sustentan";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1)…en su segundo medio propone el recurrente que el Juez de primer grado en la sentencia recurrida en los pocos motivos que contiene, no hace relación de manera clara y precisa en hecho y derecho, toda vez que el J. sólo se limitó a hacer una enunciación de los artículos de los cuales se les formulan al imputado sin precisar las causas que dieron motivos para este fallar una sentencia condenatoria en contra del hoy recurrente y con oponibilidad a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., cuando dicha sentencia en todo su contenido carece de una explicación clara y circunstanciada en la ocurrencia de los hechos, violando lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual versa sobre la motivación de las decisiones; 2) El indicado medio es rechazado, toda vez que la sentencia impugnada establece de manera clara, precisa y coherente, que el caso de la especie se refiere, en síntesis a que en fecha 18 de octubre de 2008, a eso de las 10:25 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la comunidad de La China del municipio de Altamira, entre el autobús marca Chevrolet, color amarillo año 1978, propiedad de C.O. y conducido por el señor E.R.C., y el jeep marca Toyota Prado, color verde, año 2000, conducido por el señor R.H.B., estableciendo la sentencia de manera precisa que en el plenario quedó probada la culpabilidad del imputado R.H.B.F., mediante las pruebas documentales y testimoniales presentadas y valoradas en el mismo, que los testigos señores L.M.S. y Y.M.F., expresaron de manera precisa y concreta la falta cometida por el imputado R.H.B.F., al establecer el primero que, pudo observar cuando la jeepeta conducida por el imputado le rebasó a un vehículo y cuando quiso entrar a su vía le dio a la guagua, y según le dio esta se tambaleo cayendo al abismo, y la segunda señora, testifica que, venía atrás del chofer y pudo ver cuando la jeepeta rebasó, se salió de su carril impactando a la guagua, la cual perdió el control e hizo un zic zac a la izquierda y a la derecha y cayó al vacío, la impactó del lado del chofer y debido a la imprudencia del conductor de la jeepeta ocurrió el accidente, sin darle tiempo de defenderse a la guagua, siendo esta la falta cometida por el imputado, de donde resulta que el Tribunal de primer grado, explica y motiva su decisión estableciendo que la falta consistió en el rebase realizado por el imputado, lo cual trajo como consecuencia que al momento de querer regresar a su vía colisionó con la guagua, ocasionando el accidente en cuestión, causándole la muerte a tres personas y provocando lesiones de golpes y heridas a otras personas, lo cual quedó probado mediante testigos. Estableciendo el Tribunal de primer grado, en su sentencia de manera precisa, que concurren los elementos constitutivos de la infracción de golpes y heridas que causaron la muerte a tres personas y a otras le causaron lesiones, por la conducción torpe, temeraria, descuidada e imprudente del encartado R.H.B.F., estableciendo correctamente en la decisión en que consistió el elemento material, elemento legal y el elemento moral de la infracción cometida por el hoy recurrente";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario argumenta la recurrente La Monumental de Seguros, C. por A., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos como en el derecho aplicable, lo que originó las indemnizaciones fijadas a favor de los actores civiles por los daños y perjuicios sufridos en el accidente en cuestión, las cuales no resultan irrazonables, siendo la consecuencia derivada de la conducción torpe, temeraria, descuidada e imprudente del imputado R.H.B.F., según quedó establecido por el tribunal de fondo, como causa generadora del accidente;

Considerando, que en relación al planteamiento esbozados por la recurrente en su escrito de casación, referente a la falta de motivos y base legal, al no establecerse el monto globalizado de las indemnizaciones, carece de interés casacional, además de ser improcedente por ilógico y absurdo, ya que el Tribunal acordó una indemnización atendiendo a cada caso en particular, como es lo correcto, tomando en consideración el perjuicio recibido por las partes indemnizadas, de ahí que carece de importancia el establecimiento de un monto global, pues basta con sumar las indemnizaciones acordadas para obtener la totalidad de lo indemnizado; por consiguiente, al no incurrir la Corte a-qua en los vicios denunciados, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.A.R.H., debidamente representado por sus padres C.R.R.G. y D.H.P.; W.R.F., debidamente representado por su madre S.A.F. de León; J.L.H.S., debidamente representado por sus padres M.M.S.C. y C.D.H.F.; I.M.G.M., debidamente representado por sus padres M.G.P. y Y.M.M.F.; J.L.P.T., debidamente representado por sus padres R.R.P. y R.C.P.; S.A.P., debidamente representada por sus padres R.R.P. y R.C.P.; M. delR.P.P., debidamente representada por sus padres R.R.P. y R.C.P.; S.P.F., debidamente representada por sus padres P.R.P.L. y M.I.F.; M.A.P.F., debidamente representada por sus padres P.R.P.L. y M.I.F.; P.J.P.F., debidamente representado por sus padres P.R.P.L. y M.I.F.; D.A.T.P., debidamente representado por sus padres R.D.T. y E.A.P.H.; C.A.M., debidamente representado por sus padres R.I.A.F. y S.M.M.M.; R.A.P., debidamente representada por su madre E.A.P.H., A.R.F., debidamente representado por sus padres R.R.C. y R.E.F.; G.R.F., debidamente representada por sus padres R.R.C. y R.E.F.; E.U.F., debidamente representado por sus padres E.U.F. y C.J.F.: K.C.A.F., debidamente representado por sus padres, J.M.P.A.S. y C.J.F.; C.A.F., J.M.P.A.S. y C.J.F.; M.M.H.P., debidamente representada por sus padres J.A.H.F. e Y.P.R.; J.P.P.H., debidamente representado por sus padres R.A.P. y M.A.B.; R.J.P.H., debidamente representado por sus padres R.A.P. y M.A.B.; R.D.P., debidamente representado por sus padres R.A.P. y M.A.B.; B.C.P., debidamente representado por su madre N.S.P.P.; N.E.H., debidamente representado por su madre D.C.H.P.; N.A.H.F. de Ramos; D.S.T.P., debidamente representado por sus padres P.R.T.G. y A.M.P.; P. delC.I.P., debidamente representado por sus padres P. de J.I.P. y A. delC.F.; S.A.F. de León; M.G.P., Y.M.M.F.; Cruz del M.P.; E.G.; F.M.T.F.; C.R.F.L.; N.S.P.; F. de J.I.F.; M. de los Ángeles Fermín; R.A.F., J.E.F.T.; R.G.; E.M.P.C., R.R.; R.I.A.F.; J.L.R.C.; L.R.R.; S.P.D., N.T.P.; J. de los S.T.P., E.A.A.P.; J.A.H., I.P.; M.A.H.; R.T.; C.J.F. y J. de J.T.P. en el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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