Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Fecha11 Abril 2012
Número de resolución95
Número de sentencia95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.A.R.M., R.M.M.

Abogado(s): L.. J.B. de la Cruz González

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, obrero, cédula de identidad y electoral núm. 068-0055293-4, domiciliado y residente en el sector el Brooklyn calle A.P. núm. 19 del municipio de Villa Altagracia, y R.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el sector el Brooklyn calle A.P. del municipio de Villa Altagracia, imputados, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en representación de los recurrentes, depositado el 22 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de enero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 29 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de marzo de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de V.A., presentó acusación en contra de L.A.R.M. y R.M.M., por el hecho de estos haber sido sorprendidos en flagrante delito en la calle principal del sector El Broklyn, luego de un trabajo de investigación de que estos se dedicaban a la venta y distribución de drogas en esa calle; y al llegar los agentes al mencionado lugar ambos emprendieron la huida tirando el primero una funda plástica conteniendo 97 porciones de un vegetal desconocido, el cual al ser analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses resultaron ser 26.83 gramos de canabis sativa (marihuana); b) que apoderado para la audiencia preliminar, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, admitió en forma total la acusación y emite auto de apertura a juicio el 30 de marzo de 2010, contra los imputados, bajo la imputación de los artículos 6 literal a, 60 y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; c) que para el conocimiento del proceso resultó apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó sentencia el 17 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a los imputados L.A.R.M. (a) A. y R.M.M. (a) P., de generales que constan, culpables del ilícito de venta o distribución de marihuana, en violación de las disposiciones de los artículos 6 literal a, 60 y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia, se les condena cumplir la pena de tres (3) años de prisión para ser cumplidos en la cárcel de modelo de Najayo, más el pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano, respectivamente; SEGUNDO: Ordena el decomiso y destrucción definitiva de las drogas ocupadas bajo dominio de los imputados, consistente en veintiséis punto ochenta y tres (26.83) gramos de (cannabis sativa) marihuana, de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; TERCERO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa técnica de los imputados, en razón de que la responsabilidad penal de sus representados quedó demostrada con pruebas licitas y suficientes; CUARTO: Se condena a los imputados L.A.R.M. (a) A. y R.M.M. (a) Peña, al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.C.S.E., actuando a nombre y representación de L.A.R.M. (a) A. y R.M.M. (a) P., de fecha cinco (5) del mes de julio del año 2010, en contra de la sentencia penal núm. 0028-2010 de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo se transcribe más arriba, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas penales, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia del día diez (10) del mes de octubre del año 2011, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes, alegan lo siguiente: “Único medio: Falta de motivación. Los ciudadanos recurrentes fueron condenados a sufrir la sanción de tres años por presunta violación a las disposiciones de los artículos 5, 6 y 75 párrafo I de la Ley 50-88 en la categoría de distribuidor, fundamentando dicha sentencia en la valoración del elemento de prueba consistente en un acta de inspección de lugar, pretendiendo atribuir el dominio de la sustancia a ambos imputados, bajo circunstancias que conforme las reglas exigidas por la lógica, resulta imposible establecer, pues la individualización y el respecto al principio de personalidad de la sanción se encuentra gravemente afectados por la imposibilidad de atribuir responsabilidad a ambos fuera de duda razonable, le transgrede el principio de presunción de inocencia previsto en los artículos 69.3 de la Constitución y 14 del Código Procesal Penal. En adición a esto, si verificamos la fecha de la supuesta ocupación de la sustancia controlada mediante acta de inspección de lugar, de fecha 11/12/2010, y lo comparamos con la fecha del certificado de análisis químico forense, obtenido en fecha 9/01/2011, es decir, dentro del período de un mes, vulnerando el protocolo de análisis de cadena de custodia previsto en el artículo 6 numerales 2 y 3; resulta, que la finalidad esencial de la cadena de custodia es garantizar la verdad real del hecho y evitar la ilicitud de la prueba la sustenta; que el lapso transcurrido entre la ocupación y análisis químico de la sustancia ocupada, lejos de construir, destruyen la cadena de custodia, ya que no se establece en forma clara el destino y proceso de la misma. El tribunal de alzada, rechazó el recurso de apelación sin dar al imputado una explicación minuciosa de las razones que originan tal decisión ni estatuyo sobre las cuestiones relativas a la prueba; así como tampoco sobre las que sirvieron de base para no acoger sus conclusiones, por lo que el tribunal con tal inobservancia incurre en franca violación de lo dispuesto en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión, estableció lo siguiente: “a) que el Tribunal a-quo al hacer un análisis de las pruebas aportadas por la parte acusadora conforme la lógica y la sana crítica, ha establecido como hechos probados que los señores L.A.R.M. y R.M.M., fueron apresados en fecha 11 de diciembre de 2010, en al calle Broklyn del sector las 10 casitas, de este municipio de Villa Altagracia, por el C.R.R.U., por el hecho de que al momento que nota la presencia de los agentes, ambos emprendieron la huida y L.A.R. (a) A. arrojó al suelo un funda plástica conteniendo 97 porciones de un vegetal desconocido, que luego de ser analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), resultaron ser canabis sativa (marihuana), con un peso de 26.83 gramos de marihuana, corroborado por las declaraciones del C.R.R.U., así como el acta de arresto flagrante, acta de inspección de lugares y de registro de personas, al igual que la certificación expedida por el INACIF; b) que analizando el acta de arresto flagrante conforme disposiciones del artículo 224 del Código Procesal Penal, y la levantada por el agente actuante, la cual establece que la policía debe proceder al arresto de una persona sin orden cuando es sorprendido en el momento de cometer el hecho o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objeto o presenta rastros que hacen presumir que acaba de participar en una infracción; que al notar la presencia de los agentes emprendieron la huida donde L.A.R., lanzo al suelo una funda plástica de color negro con blanco conteniendo en su interior 97 porciones de un vegetal. En fe de la cual levanta la presente acta, la cual firma y las personas se negaron a firmar; c) que el Tribunal a quo estableció que la responsabilidad penal de los imputados L.A.R.M. (a) A. y R.M.M. (a) P., se encuentra comprometida por violación a los artículos 6-a, 60 y 75 párrafo 1 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana en la categoría de distribuidor, que fueron detenido en flagrante delito por agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, la sustancia prohibida según consta en el certificado de análisis químico forense descrito, que los imputados tenían conocimiento de la droga incautada en razón de que la misma fue tirada por uno de ellos percatándose el agente de tal acción, por tales razones se les atribuyen la responsabilidad penal; que por las declaraciones dada por el agente actuante, quién expreso que se le estaba dando seguimiento por tener informaciones que se dedicaban en se lugar a la venta de drogas, donde resultaron detenidos los imputados; que la cantidad de droga ocupada se enmarca en la categoría de distribuidores, con lo cual ha quedado establecida su participación, hecho sancionado en nuestro ordenamiento jurídico; que en la especie este tribunal ha realizado una valoración conjunta y armónica de las pruebas para forjar su decisión acorde a los hechos planteados, basándose la misma en todos los medios de pruebas sometidos a la libre discusión de las partes, considerando como suficiente, el testimonio del agente actuante, el acta de arresto, acta de inspección de lugar y el certificado de análisis químico forense, con lo que se demuestra la culpabilidad de los imputados”; d) que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el Tribunal a-qua, ha hecho una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, que no ha incurrido en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, que las pruebas admitidas fueron obtenidas legalmente, de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Penal, las cuales fueron analizados mediante un razonamiento lógico, según las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que se ha hecho una correcta interpretación y aplicación de los textos que sirven de base legal a la sentencia, cumpliéndose además con las garantías constitucionales, lo que resulta, sin duda razonable, la culpabilidad del imputado, por lo que procede que el recurso de referencia sea rechazado y en consecuencia la sentencia recurrida quede confirmada, en virtud de lo previsto en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, adaptándose los motivos expuestos en la sentencia recurrida”;

Considerando, que al examinar los medios del recurso y la sentencia emanada por la Corte a-qua, verificamos que las justificaciones en cuanto a la participación individual de los imputados en la ocurrencia de los hechos, no satisface el principio de individualización de la pena invocado por los mismos en su recurso de casación, siendo esto un elemento esencial del debido proceso y un aspecto constitucional que debe ser examinado por esta Corte de Casación, aun cuando no ha sido planteado, por tratarse de una cuestión de índole constitucional;

Considerando, que ciertamente, como esgrimen los recurrentes, se observa en la sentencia recurrida que se le atribuye a ambos imputados la posesión de la sustancia, aún cuando el testigo a cargo hace constar que vio cuando L.A.R. (a) A. arrojó al suelo una funda plástica, lo cual tal y como expresan los recurrentes, constituye una violación al artículo 40 numeral 8 de la Constitución de la República, en virtud del principio de la personalidad de la pena: Nadie puede ser sometido a medida de coerción sino por su propio hecho; por lo que, procede casar el presente proceso a fin de que se realice un nuevo examen del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.A.R.M. y R.M.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio designe una de sus Salas, para una nueva valoración; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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