Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2012.

Fecha21 Mayo 2012
Número de sentencia95
Número de resolución95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.M., compartes

Abogado(s): Dra. A.Á. de Yedra

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0041562-8, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 41, sector El Cajuilito del municipio de Haina, provincia S.C., imputado y civilmente responsable, R.V.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle La Privada núm. 59, Atillo, S.M. de la ciudad de San Cristóbal, tercero civilmente responsable y beneficiario de la póliza, y La Monumental de Seguros, S.A., con su domicilio social en la calle Dr. D. de la ciudad de Santo Domingo, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.Á. de Yedra, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 12 de diciembre de 2011, mediante el cual fundamentan su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 13 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para conocer el fondo del mismo el 11 de abril de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 12 de octubre de 2008 ocurrió un accidente entre el vehículo conducido por J.C.M., propiedad de R.V.M., asegurado por la entidad La Monumental de Seguros, C. por A., y la motocicleta conducida por M.B.J.A., resultando éste último con lesiones que le ocasionaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio San Gregorio de Nigua, el cual dictó su sentencia en fecha 6 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Aspecto penal: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano J.C.M., de generales anotadas, culpable, de haber violado las disposiciones de los artículos 49-1 ,61-a, y 65 de la Ley 241, modificada por la 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor M.B.J.A. (fallecido), y en consecuencia se le condena a cumplir dos (2) años de reclusión en la cárcel de Najayo de esta ciudad de San Cristóbal y al pago de la multa ascendente a Dos Mil Pesos (RD$2,000,00); SEGUNDO: Se acoge a favor del imputado la suspensión condicional de la pena establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, con respecto a la sanción de reclusión, por período de dos (2) años a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá abstenerse del uso de vehículos de motor fuera de sus obligaciones laborales; advirtiéndole que en caso de no someterse al cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedará revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta; Aspecto civil: PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles interpuesta por F.A.R.M., D.S.V. y M.A.V. y por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. M.D. y D.F.C., en contra del imputado J.C.M., por su hecho personal y al señor R.V.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado J.C.M., conjuntamente a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500,000.00), repartidos de la siguiente manera: Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00), a favor y en provecho de la señora F.A.R.M., quien actúa en calidad de madre de los menores Esmerlin Carolina, Y.C., M.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de la señora D.S.V., quien actúa en calidad de madre de la menor E.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), quien actúa en calidad de concubina del fallecido M.B.J.A., como justa reparación por los daños mótales y materiales sufridos a consecuencia de el accidente objeto del presente proceso; TERCERO: En relación a R.V.M., en su calidad de beneficiario de la póliza, queda excluirlo del proceso; CUARTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora compañía seguros La Monumental, C. por A., hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; QUINTO: Se condena al imputado J.C.M., y a la compañía seguros La Monumental C. por A, al pago de las costas civiles en provecho del L.. M.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La lectura integral del presente sentencia para el día 6 de julio de 2010, a las (9:00 P.M.), horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas"; c) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de diciembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "Aspecto penal: PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.Á. de Yedra, a nombre y representación de J.C.M., R.V.M. y la compañía de seguros La Monumental de Seguros, S.A., en fecha 15 de julio del año 2011, contra la sentencia núm. 00067-2010 de fecha seis (6) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Gregario de Nigua, Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se encuentra transcrito más arriba; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, declara culpable al ciudadano J.C.M., de generales anotadas, de haber violado las disposiciones de los artículos 49-1 ,61-a, y 65 de la Ley 241, modificada por la 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor M.B.J.A. (fallecido), y en consecuencia se le condena a cumplir dos (2) años de reclusión en la cárcel de Najayo, de esta ciudad de San Cristóbal y al pago de la multa ascendente a Dos Mil Pesos (RD$2,000,00); TERCERO: Se condena al imputado J.C.M., al pago de las costas penales; Aspecto civil: PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles interpuesta por F.A.R.M., D.S.V. y M.A.V. y por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. M.D. y D.F.C., en contra del imputado J.C.M., por su hecho personal y al señor R.V.M., en su calidad de tercero civilmente responsable, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado J.C.M., conjuntamente a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), repartidos de la siguiente manera: Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$1,625,000. 00), a favor y en provecho de la señora F.A.R.M., quien actúa en calidad de madre de los menores Esmerlin Carolina, Y.C., M.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; Quinientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$575,000.00), a favor de la señora D.S.V., quien actúa en calidad de madre de la menor E.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora M.A.V., quien actúa en calidad de concubina del fallecido M.B.J.A., como, justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de el accidente objeto del presente proceso; TERCERO: En relación a R.V.M. en su calidad de beneficiario de la póliza, queda excluir lo del proceso; CUARTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora compañía seguros La Monumental C. por A., hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; QUINTO: Se condena al imputado J.C.M. y a la compañía seguros La Monumental, C. por A, al pago de las costas civiles en provecho del L.. M.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 12 de septiembre del 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesada";

Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación en síntesis lo siguiente: "Falta de motivos, que el a-quo lo condenó a dos años de prisión correccional y acogiendo el 341 del Código Procesal Penal suspendió condicionalmente la pena, que la Corte al dictar su decisión le agravó su condición, ya que lo condenó a 2 años de prisión sin ser suspensiva, que en lo civil si bien es cierto que redujo levemente la indemnización, no menos cierto es que el accidente fue causa exclusiva de la víctima, por lo que debió ser descargado";

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía a la casación, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que los recurrentes en la primera parte de sus alegatos invocan lo relativo a la falta de motivos, aludiendo que la Corte a-qua agravó su situación al condenar al recurrente a dos años de prisión correccional sin suspenderla condicionalmente, tal y como lo hizo el a-quo;

Considerando, que en este sentido, del examen de la decisión se infiere, que ciertamente tal y como alegan los recurrentes la Corte a-qua lo condenó a dos años de prisión correccional, sin suspenderla condicionalmente, tal y como lo hizo el tribunal a-quo, agravando de esta manera su situación, lo que no podía en virtud del recurso del imputado, por lo que se acoge este alegato, procediendo esta Sala a dictar directamente su decisión en este sentido;

Considerando, que también plantean los recurrentes que pese a que la Corte redujo la indemnización, el accidente fue por causa exclusiva de la víctima, razón por la que debió ser descargado;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se observa, que contrario a lo alegado, la Corte a-qua hizo una análisis exhaustivo de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, estableciendo, entre otras cosas lo siguiente: "….que del análisis de los hechos de la causa, y del examen de los elementos probatorios previamente ponderados, este tribunal ha fijado su posición en el sentido de que la causa eficiente y generadora del accidente precedentemente señalado ha sido por la falta cometida por el imputado, al manejar el vehículo sin la debida prudencia, por lo que ha quedado demostrado que el imputado manejaba de forma temeraria e imprudente, por esa razón no pudo evitar impactar a M.B.J.A., produciéndole las heridas que le causaron la muerte….que en consecuencia la sentencia recurrida en este aspecto penal ha sido suficiente motivada, en hecho y en derecho….que los daños ocasionados por la muerte de M.B.J.A. son invaluables, en razón de que se trata del fallecimiento de una persona, que ha dejado sus hijos en la orfandad, por lo que el monto indemnizatorio fijado en el dispositivo de esta sentencia es razonable, por lo que el monto de Dos Millones Quinientos Mil (RD$2,500,000.00) como aparecerán distribuidos en el dispositivo de esta sentencia, puede ser justo y razonable....";

Considerando, que de lo antes transcrito se observa que nada hay que reprocharle en este sentido a la sentencia dictada por esa alzada, toda vez que la misma en su aspecto penal fue motivada correctamente, quedando demostrado fuera de toda duda razonable que la causa eficiente y generadora del accidente precedentemente señalado ha sido por la falta cometida por el imputado, al manejar el vehículo sin la debida prudencia, razón por la cual impactó al señor M.B.J.A., produciéndole las heridas que le causaron la muerte, en consecuencia se rechaza su alegato;

Considerando, que en lo relativo al hecho de que la indemnización impuesta es exagerada, del examen de la decisión de la Corte se observa, que no llevan razón los recurrentes, toda vez que la Corte redujo considerablemente el monto de la indemnización a Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), y en este sentido los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, y como ámbito de ese poder discrecional que éstos tienen, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y proporcionales en cuanto al grado de falta cometida y a la magnitud del daño ocasionado, como es la muerte de una persona, por lo que se rechaza su alegato;

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por J.C.M., R.V.M. y La Monumental de Seguros, S. A. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Casa parcialmente la sentencia sólo en el aspecto relativo a la no suspensión de la pena impuesta al imputado J.C.M., y procede a acoger a favor del mismo la suspensión condicional de la pena en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, en las mismas condiciones impuestas por el tribunal de primer grado; Tercero: Confirma los demás aspecto de la decisión impugnada; Cuarto: Declara oponible la sentencia a la compañía asegurada La Monumental de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza; Quinto: Compensa las costas; Sexto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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