Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2012.

Número de resolución95
Fecha18 Junio 2012
Número de sentencia95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.M.P.C.

Abogado(s): L.. T.L.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.P.C., dominicano, mayor de edad, motoconcho, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 42 número 160 del barrio Los Manguitos de esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 30 de diciembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 9 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 334, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de noviembre de 2010 el Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de S.R. presentó acusación contra J.M.P.C. (a) Capital, por los crímenes de tráfico y venta de cocaína, porte ilegal de armas y soborno a las autoridades, en violación a los artículos 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; artículos 178, 179 y 180 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36 sobre Porte Ilegal de Armas, todo en perjuicio del Estado Dominicano; luego de celebrar la audiencia preliminar el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R. dictó auto de apertura a juicio contra el sindicado, y para la celebración del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de R., el cual dictó sentencia condenatoria con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza la exclusión probatoria solicitada por la defensa técnica del imputado sobre la certificación de cadena de custodia, de fechas 26/8/2010, 3/9/2010, en la cual consta el dinero del soborno, las Certificaciones del Inacif de fechas 29/9/2010, 10/8/2010, 9/2/2009 y 10/8/2010, así como el acta de inspección de lugares y cosas, en virtud de que las mismas fueron incorporadas al proceso de conformidad con la normativa procesal vigente; SEGUNDO: Se declara culpable al imputado J.M.P.C. (a) Capital, de la comisión de las infracciones de tráfico de drogas, en franca violación a los artículos 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; soborno a la autoridad, en violación a los artículos 178, 179, 180 del Código Penal Dominicano; y porte ilegal de armas, en violación al artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia se condene a cumplir una pena de quince (15) años de prisión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), de multa, por haberse probado más allá de toda duda razonable que cometió los hechos indicados; TERCERO: Condena al procesado J.M.P.C. (a) Capital, al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la incineración de la droga ocupada y presentada como cuerpo del delito; QUINTO: Ordena la confiscación de la pistola Feg, 9 MM, núm. 17570, así como el dinero, presentado como cuerpo del delito"; b) que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, intervino la ahora recurrida en casación, y que fuera dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de noviembre de 2011, en cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.A.L.V., quien actúa en representación del imputado J.M.P.C. (Capital), en contra de la sentencia 00019/2011, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia recurrida los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte no contestó todos los puntos impugnados de la decisión";

Considerando, que en su primer medio el recurrente sostiene que: "Establecimos a la Corte que en la sentencia de primer grado se violentó la norma constitucional, supranacional, legal y jurisprudencial, por haberse valorado pruebas ilegales, por haberse violado los derechos fundamentales y garantías del recurrente J.M.P.C., por haber sido presionado a hablar, utilizando maniobras, falsas promesas, acoso psicológico, durante la investigación, sin advertirle sobre sus derechos y garantías procesales y sin la presencia y asistencia de un defensor, requisitos para la validez de las actuaciones judiciales; la Corte hace una errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, en virtud de que con respecto a este medio de apelación se pronuncia en el resulta número 5 de la página 6 de la sentencia recurrida "..no consta en ningún apartado de la sentencia en cuestión el momento en el cual el imputado, le informara al tribunal de instancia que las informaciones emitidas por él a la hora de su arresto y a través de las cuales pudo obtener la autoridad competente obtener la sustancia decomisada, si como la pistola que se describe en otra parte…"; la Corte, teniendo en sus manos las informaciones dadas por la magistrada G.A.A. y magistrado J.V.P.C., los dos representantes del ministerio público, y el teniente de la DNCD Mélido Rosario Alcántara, las cuales constan en la sentencia de instancia , es evidente la incorrecta aplicación de los artículos 40.3, 40.4, 68, 69.6, 69.8 de la Constitución de la República, 1, 13, 18, 95.5, 104, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, no se justifica que la Corte establezca que rechaza este medio porque no conste en la sentencia la declaración del recurrente";

Considerando, que sobre la queja elevada por el recurrente se constata que el tribunal de alzada concluyó lo siguiente: "Resulta un hecho incontestable el que ciertamente para producir una condena en el aspecto penal en contra de un imputado, la prueba que justifique la misma debe estar en consonancia con lo que establece la Constitución Dominicana relativa a la legalidad de la prueba, así como las disposiciones supra nacionales y de igual manera el contenido de los artículos 166 y siguientes del Código Procesal Penal, relativo a la ilegalidad de la prueba; sin embargo, no consta en ningún apartado de la sentencia en cuestión el momento en el cual el imputado le informara al tribunal de instancia que las informaciones emitidas por él a la hora de su arresto y a través de las cuales pudo la autoridad competente obtener la sustancia controlada decomisada, así como la pistola que se describe en otra parte, les fueron arrancadas bajo tortura, pues sin bien es un hecho cierto que en el todo interrogatorio realizado a un imputado debe éste estar acompañado de su abogado, no es menos cierto que en el caso ocurrente no se establece que el mismo haya sido interrogado desde el punto de vista técnico de la expresión, sino que éste decidió decirle al ministerio público actuante así como a la autoridad policial en los lugares en que él tenía la droga y la pistola, y ante esa revelación lógicamente no se podía negar la investigación, de tal suerte que ese aspecto del recurso debe ser desestimado, pues de acuerdo a las declaraciones del procesado J.M.P.C. (Capital), con razón a los hechos que se le imputan, el certificado de Análisis Químico Forense y demás circunstancias del proceso, esta Corte de Apelación tiene elementos suficientes para formar su convicción con respecto a la responsabilidad del imputado y la forma correcta en que se llevó la investigación; por lo que resulta evidente que el tribunal de instancia, no incurrió en los vicios enunciados; en consecuencia, procede desestimar el medio que se examina";

Considerando, que por lo anteriormente transcrito se comprueba que carece de sustento el medio invocado por el recurrente en virtud de que la Corte a-qua constató que en parte alguna de la sentencia condenatoria ni de las actuaciones levantadas en ocasión de la investigación se reveló algún modo de violencia contra el imputado para que éste declarase incriminándose, conteniendo en ese sentido suficiente fundamento lo decidido por la alzada, por ende, procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que en el segundo medio, arguye el recurrente que: "En el escrito de apelación establecimos que el tribunal de instancia para condenar al recurrente inobservó los elementos de los tipos penales por los que resultó condenados… sin embargo la Corte no se refiere en ninguna parte de su sentencia a nuestros alegatos que tienen suficientes fundamentos para el descargo del recurrente… la Corte no hizo una correcta aplicación de los artículos 178, 179 y 180 del Código Procesal Penal, que de haberlo hecho no hubiese ratificado la sentencia impugnada porque no se probó la materialización de dicha calificación jurídica, la fiscalía no aportó elementos de prueba en contra del recurrente, de que haya cometido soborno, ni compareció al juicio el supuesto sobornado por lo que la Corte actuó de manera injustificada en la sentencia impugnada. Otra situación que la Corte no vislumbró es el hecho de que se inculpó al recurrente basado en dos certificados del INACIF de fechas 10 de agosto de 2010 y 9 de febrero de 2009, realizados en fechas anteriores al arresto del recurrente que aconteció el día 24 de septiembre de 2010, incluso esos dos certificados del INACIF ni siquiera tienen el nombre de la persona a quien se le atribuye su propiedad, por lo que nunca debió el tribunal de instancia valorarlos como pruebas en su contra, y la Corte no cumplió su rol de tribunal de alzada, dictaminando una sentencia manifiestamente infundada, dejando en un limbo al recurrente por no recibir por parte de la Corte, una respuesta justa y legal";

Considerando, que una lectura cuidadosa del fallo atacado permite establecer que efectivamente, como aduce el recurrente en este segundo medio que se analiza, la Corte a-qua en parte alguna se refiere a estos puntos invocados por el recurrente, los cuales figuran en el recurso de apelación, actuación que infringe notoriamente la obligación de decidir y motivar a que están llamados los tribunales del orden judicial, y que imposibilita a esta Corte de Casación verificar la justeza de lo decidido; por tanto, procede acoger el vicio argüido;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.P.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena el examen del recurso de apelación en los puntos señalados en el cuerpo de esta decisión, y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís para tales fines; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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