Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2012.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia95
Número de resolución95
Fecha13 Agosto 2012

Fecha: 13/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): S.B.

Abogado(s): L.. Máximo M.M.

Recurrido(s): Villas de Mar Internacional School, S.A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B., italiano, mayor de edad, con cédula de identidad personal núm. 023-0129531-3, domiciliado y residente en la calle K. 6, apartamento 66, Tallín 10118, Estonia y localizable en la calle La Marina núm. 264, G. del municipio de San Pedro de Macorís, imputado y demandante reconvencional, contra la sentencia núm. 253-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Máximo M.M., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de 2011, mediante el cual interpone y fundamenta su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2266-2012 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2012, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 2 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295, 301, 302 y 309 del Código Penal, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Leyes núms. 278-04 del 13 de agosto de 2004, sobre la Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley núm. 62-00 en su artículo 66 y el artículo 405 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de enero de 2009, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís fue apoderada del presente proceso con motivo de la querella con constitución en actor civil por violación al artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley núm. 62-00 incoada por M.E.O.A. en contra de S.B., la cual dictó la sentencia núm. 05-2009, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se declara no culpable al señor S.B., italiano, mayor de dad, fecha de nacimiento 3 de mayo del año 1983, soltero, hotelero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0129531-3, domiciliado y residente en la calle Kaupmehe 6, A.. 66, Tallin 10118, Estonia y localizable en la calle M. núm. 274, G., de esta ciudad de San Pedro de Macorís, acusado de violar la Ley núm. 2859, sobre C., en la República Dominicana, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal puesto a su cargo por no haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Se declara las costas penales de oficio; TERCERO: Se rechaza en todas sus partes la querella con constitución en parte en actor civil interpuesta por Villas del Mar Internacional School, representada por su presidenta y directora general señora M.E.O.A., por improcedente y carente de base legal; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por S.B., en contra de Villas del Mar Internacional School, por haber sido hecha de acuerdo a las normativas procesales; QUINTO: Se condena a Villas del Mar Internacional S., a pagar la suma de Doscientos Mil (RD$200,000.00) Pesos, a favor del señor S.B., por concepto de reparación de daños y perjuicios que le ocasionó en virtud de la querella en su contra; SEXTO: Se condena a la sociedad Villas del Mar Internacional School, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho del L.. Máximo M.M., abogado concluyente quien afirma haberla avanzado en su totalidad"; b) que recurrida en apelación la decisión antes indicada por el imputado S.B. y la entidad Villas del Mar Internacional School, S.A., debidamente representada por su Presidenta y D.M.E.O.A., resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictando la sentencia núm. 461-2009 el 10 de julio de 2009, con el dispositivo que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 24 del mes de febrero del año 2009, por el Licdo. M.M.M., actuando a nombre y representación de S.B.; y b) En fecha 6 del mes de febrero del año 2009, por los Dres. E.F.L.S. y J.C.M., actuando a nombre y representación del Colegio Villas del Mar Internacional School, S.A., debidamente representada por su Presidenta y D.M.E.O., ambos contra la sentencia núm. 05-2009, de fecha 20 del mes de enero del año 2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma los aspectos penales de la sentencia recurrida y anula los ordinales cuarto, quinto y sexto de la misma, ordenando la celebración parcial de un nuevo juicio a los fines de que se realice una nueva valoración de la prueba en lo que se refiere a la demanda reconvencional; TERCERO: Envía el expediente por ante la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Romana; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas por haber prosperado los recursos interpuestos por ambas partes"; c) que apoderada como tribunal de envío la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 323-2009 el 16 de noviembre de 2009, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida la demanda reconvencional hecha por S.B., italiano, 26 años de edad, identificado con la cédula de identidad y electoral núm. 023-0129531-3, domiciliado y residente en Iberostar Bávaro, Playa Arena Gorda, Higüey, hotelero, soltero, en contra de la entidad Villas del Mar International School, representada por M.E.O.A., en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se rechaza dicha demanda en razón de no haberse probado en el plenario la mala fe, ligereza censurable o que el móvil del ejercicio de su derecho era contrario al espíritu del derecho ejercido; SEGUNDO: Se condena al querellante S.B. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de la Dra. E.F.L.S."; d) que no conforme con esta decisión, el imputado S.B. recurrió nueva vez en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 253-2011 el 29 de abril de 2011, ahora recurrida en casación y con un dispositivo que reza textualmente de la siguiente manera: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 del mes de febrero del año 2009, por el Licdo. M.M.M., actuando a nombre y representación de S.B., contra la sentencia núm. 323-2009, de fecha 16 del mes de noviembre del año 2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del referido recurso; TERCERO: Condena al recurrente S.B., al pago de las costas penales y civiles causadas con la interposición del presente recurso, y en cuanto a las últimas, ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. E.F.L.S. y J.C.M.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente S.B., invoca por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que contrario al criterio de la corte, la cual incurrió en el mismo despropósito que el tribunal de primer grado, en la especie nos encontramos frente a un abuso derecho; que la corte a-qua no hizo una motivación lógica y congruente sobre las consecuencias jurídicas denunciadas en el recurso de apelación sobre la presentación de un querellamiento en contra de una persona a sabiendas de que éste no tuvo ningún tipo de responsabilidad penal; que de aceptar como bueno y válido el razonamiento asumido por la corte, estaríamos fomentando el clima de inseguridad jurídica en nuestro país, en el cual se podría incurrir en ningún tipo de responsabilidad al querellarse contra cualquier persona con el único ánimo de hacer daño; que la corte a-qua no debió limitarse a legitimar el ejercicio del derecho de la querellante por el hecho de que ésta sea quien ostentara la calidad de víctima, sino que también debió ponderar que la acción haya sido dirigida contra quien en los hechos ostentara la calidad real de autor del ilícito denunciado; que las reclamaciones formuladas por la querellante son de ligereza censurable, son de una bien marcada temeridad, con el único propósito de ocasionar serios perjuicios al exponente; que la corte a-qua debió ponderar la tutela judicial efectiva con respecto al principio de la personalidad de la pena, debiendo motivar su sentencia en el sentido de garantizar el respeto a dicho principio legalmente consagrado";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "…que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en relación a que la razón social Villas Mar Internacional School, comprometió su responsabilidad civil al interponer una querella en contra del señor S.B., en razón de que éste no fue quien emitió el cheque objeto de la referida querella, sino la señora G.V., como se comprobó en distintas instancias judiciales que han conocido del caso, y que por lo tanto no existía ninguna relación jurídica entre el mencionado recurrente y la parte recurrida capaz de generar responsabilidad para alguna de las mismas, por lo que la querellante carecía de derecho para accionar penalmente, pues solo tenía abierta la vía civil, y que en consecuencia, no se trata en la especie del ejercicio de un derecho, sino del abuso de un derecho, pues las reclamaciones de la recurrida son de ligereza censurable, de marcada temeridad y con el único propósito de ocasionarle serios perjuicios, resulta que en la especie la acusación y constitucional en actor civil presentada por la razón social Villas del Mar Internacional School, tuvo como fundamento el hecho de que ésta fue víctima de un delito consistente en la emisión de cheque cuyo pago fue suspendido sin justa causa, y si bien luego se demostró que el mencionado cheque fue firmado solo por la nombrada G.V., y que por lo tanto sólo ésta era penalmente responsable, ello no borra el hecho de que, al incluir al nombrado S.B. en su acusación y constitución en actor civil, la indicada demandante estaba actuando en contra de una persona que figuraba como titular de la cuenta bancaria con cargo a la cual le fue girado el referido cheque, y que por lo tanto, sólo perseguía el cobro de su crédito, lo que constituye el ejercicio de un derecho legítimo; que si bien al recurrente S.B. le fue embargada su cuenta, no es menos cierto que dicho embargo o medida cautelar tenía el propósito exclusivo de garantizar o asegurar su eventual responsabilidad civil derivada del hecho de que con cargo a una cuenta corriente de la cual él también era titular, se emitió un cheque a favor de la recurrida Villas del Mar Internacional School, cuyo pago fue suspendido posteriormente por su emisor, por lo que con dicha medida cautelar ésta última perseguía, entre otras cosas, garantizar su crédito, lo que, como ya hemos expuestos, constituye el ejercicio de un derecho legítimo, y no da lugar a afirmar que la mencionada razón social haya actuado con ligereza censurable o con animo de dañar; que la mala fe es la actitud en que la falta la sinceridad y predomina la malicia; que la mala fe no se presume, sino que debe ser probada; que en la especie, las actuaciones y acciones judiciales encaminadas por la recurrida en contra de la parte recurrente, las cuales se describen en el escrito contentivo del recurso de que se trata, no son suficientes para establecer que aquella haya actuado de mala fe; que por las razones antes expuestas procede rechazar el recurso de que se trata, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida";

Considerando, que el cheque núm. 001855 del Banco del Progreso, objeto de la litis, fue expedido por G.V. de la cuenta a nombre de ésta o de S.B. en fecha 30 de junio de 2007 por la suma de RD$14,625.00 a favor de Villas del Mar Internacional School para saldo de escuela 2007; que el 18 de agosto de 2007 la entidad Villa del Mar Internacional School, debidamente representada por M.E.O., presentó querella con constitución en actor civil en contra de G.V. y S.B.; que conforme la sentencia marcada con el núm. 05-2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de enero de 2009, se establece de manera textual lo siguiente: "que analizando la valoración conjunta y armonía de las pruebas presentadas en el proceso se ha podido establecer que el señor S.B., no emitió el cheque a nombre de Villas del Mar Internacional School, S.A., que quien emitió el mismo fue su madre G.V., quien ya fue condenada por este hecho, además que se ha demostrado de que el señor S.B., al momento de su madre emitir el cheque se encontraba fuera del país; que de lo anteriormente expresado se infiere que no se caracteriza la mala fe, ya que según manifestó la querellante que su acusación en contra de S.B., es porque es titular de la cuenta"; que a consecuencias del procedimiento iniciado en contra de S.B. a causa de la querella interpuesta por la entidad Villas del Mar Internacional School, S.A., le fue embargada sus cuenta, y como esto provocó el incumplimiento de pago de la compañía Gulf Oil Trading Estonia AS, con la cual hace de negocios de aceites, por lo que, este intenta acción accesoria consistente en demanda reconvencional por ante el juez o tribunal que conoce la acción principal en base a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho procesal penal la figura relativa a la demanda reconvencional es extraña al debido proceso de ley; en consecuencia, la demanda de que se trata resulta impropia a la acción penal privada llevada por ante esta jurisdicción, en razón de que la misma constituye un procedimiento especial previsto por nuestra normativa donde los intereses afectados son de naturaleza exclusivamente privados, para lo cual el legislador ha establecido para su persecución y celebración del juicio condiciones especiales donde le atribuye a la víctima la facultad de investigar, presentar y sostener su acusación ante el juez sin la participación del ministerio público;

Considerando, que por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, y en base a los hechos fijados por la jurisdicción de juicio, dicta decisión propia en los términos contenidos en el dispositivo de la presente sentencia, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que del referido proceso se advierte que la Corte a-qua al conocer de la demanda de referencia incurrió en violación al debido proceso de ley, violentándose con ello, por demás, el derecho de defensa del querellante primigenio, al presentarse una demanda en daños y perjuicios en la fase procesal incorrecta; y dado el carácter accesorio de lo penal en lo civil la misma constituye una situación reprochable, por lo que, la demanda reconvencional de que se trata resulta improcedente en relación a las pretensiones del demandante S.B. de ser resarcido en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que en tales condiciones no procede la demanda reconvencional analizada, siendo oportuno encauzar la referida acción por otra vía diferente a la acción penal privada, en consecuencia, anula totalmente la decisión impugnada, y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal procede a dictar su propia decisión;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces F.E.S.S., E.E.A.C. y A.A.M.S.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial por la no comparecencia de los recurrentes; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez A.A.M.S. se encuentra de vacaciones, las que se prolongarán hasta el 21 de agosto, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, la J.M.C.G.B., quien lo sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por S.B., contra la sentencia núm. 253-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Anula la decisión impugnada, y dicta directamente la sentencia del caso, en base a los hechos fijados por la jurisdicción de fondo, en consecuencia, declara inadmisible la demanda reconvencional incoada por S.B. contra Villas del Mar Internacional School, S.A., debidamente representada por su Presidenta y D.M.E.O., por las razones expuestas anteriormente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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