Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2012.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha18 Junio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.B. "Moreno"

Abogado(s): L.. L.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.B. (a) M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, obrero, soltero, domiciliado y residente en el Santo Cerro núm. 12 del municipio de La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 514-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.E., defensor público, depositado el 26 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de marzo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 9 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) El 7 de julio de 2010, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Vega, Licda. M.E.G., presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de J.C.B. (a )M., imputándole la violación a las disposiciones de los artículos 295, 304, 309 numeral 1 del Código Penal Dominicano, por lo que se ordenó apertura a juicio, mediante auto núm. 00256-2010 rendido por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2010; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó sentencia núm. 00090-2011 el 6 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Excluye del presente proceso el acta de arresto flagrante de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diez (2010) por M.A.R.G., Primer Teniente de la Policía Nacional; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria del acta de inspección de lugares de fecha treinta (30) de del mes de marzo del año dos mil diez (2010), instrumentada por G.P., Segundo Teniente de la Policía Nacional; así como de la pruebas materiales, consistentes en un (1) machete con empuñadura roja y negra de veinticinco (25) pulgadas, y un (1) pantalón jeans, por las mismas haber sido obtenidas conforme a la norma procesal vigente; TERCERO: Rechaza la solicitud de exclusión de los testimonios del señor J.L.C.B., R.C.M., M.R.G. y G.P.P., por los mismos haber sido admitidos al proceso conforme a las disposiciones legales; CUARTO: Declara a J.C.B. (a) M., de generales anotadas, culpable de violencia contra la mujer y homicidio voluntario, lo cual constituye crimen precedido de otro crimen, hechos tipificados y sancionados en los artículos 295, 304 y 309 párrafo I del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre Violencia Contra la Mujer e Intrafamiliar; QUINTO: Condena a J.C.B. (a) M., cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Cotuí, lugar donde se encuentra actualmente recluido; SEXTO: Condena a J.C.B. (a )M., al pago de las costas proceso"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.C.B. (a )M., intervino la decisión núm. 514-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de septiembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente:“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.E., quien actúa en representación del la imputado J.C.B. (a) M., en contra de la sentencia núm. 00090/2011, de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión apelada, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citada";

Considerando, que el recurrente J.C.B. (a )M., en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ilogicidad, contradicción y errónea valoración de pruebas, pruebas ilícitas; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia, ilogicidad; Tercer Medio: La sentencia de primer grado y la confirmada por la corte impone una pena de 30 años";

Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, el recurrente plantea en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente: Sentencia manifiestamente infundada, ilogicidad, contradicción y errónea valoración de pruebas, pruebas ilícitas. La Corte de Apelación no responde a los motivos invocados, limitándose a exponer en la página 8 que aunque se hubiera excluido algunas de las pruebas, los oficiales manifestaron cosas que le habían dicho el imputado al momento de su arresto, que no importaba el móvil de la muerte, pero contradictoriamente dice en el párrafo 5 que se excluyó el acta de arresto, sin embargo, se evidencia la contradicción entre el acta de arresto que fue excluida y su ilegalidad por las propias declaraciones de los agentes actuantes, pero además, las violaciones constitucionales durante la investigación. Fijaos: para someter a la justicia al imputado pues el tribunal de primer grado en la página 20 y ordinal primero excluye el acta de arresto del hoy recurrente, por se ilícita, en violación a los artículos 69-8 de la Constitución, 26 y 166 del Código Procesal Penal; contradictoriamente rechaza el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia, la exclusión del testigo M.R.G. quien levanta el acta ilegal, tomando sus declaraciones para emitir la sentencia de condena; también en el ordinal 3ro. del dispositivo el tribunal de primer grado acoge las declaraciones del señor J.L.C.B., sin embargo en sus declaraciones, que ninguna certeza del hecho arrojo si que se observa que repite que el imputado y hermano era su enemigo ¿Qué credibilidad se puede tener para incriminar a una persona las declaraciones de un enemigo?...";

Considerando, que respecto a este planteamiento del imputado hoy recurrente, la Corte a-qua para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: “a) En cuanto al segundo medio, donde el tribunal excluyó el acta de arresto flagrante por haberse ejecutado dos días después de consumarse el crimen. No necesariamente hay que estar de acuerdo con la interpretación dada por el tribunal, pues una parte respetada de la doctrina entiende que la flagrancia, en el caso de la persecución emprendida después de cometer el crimen, no está restringida a plazos de horas, sino que el hecho pudiera ser flagrante aun dentro de las 48 horas de cometida la infracción, a condición de que la misma no haya sido suspendida, por lo que en esas circunstancias la detención sin autorización judicial de un imputado, es legal. Ahora bien, en el caso de la especie el hecho de que el tribunal haya excluido el acta de arresto flagrante no conllevaba a la desestimación del testigo M.R.G., máxime cuando el mismo había levantado otras actas, tales como la de inspección del lugar y evidencias donde se consumó la tragedia. En ese mismo orden, el tribunal a quo significó que la defensa no le había aportado al tribunal razones valederas que conllevara la exclusión de dicha prueba testimonial, por lo que en esas condiciones entendió que era procedente permitirle al acusador la presentación de dicho testimonio, como una de las pruebas incriminantes en contra del imputado. En cuanto al cuestionamiento hecho al testigo J.L.C.B., hermano de la víctima y quien presuntamente le odiaba. El tribunal valoró todas las pruebas sometidas al contradictorio y forjó su convicción bajo esas condiciones, pero lo que el tribunal apreció y tomó en consideración de la deposición de este testigo fue el hecho de que su declaración se circunscribió a dar detalles específicos de la actuación del imputado el día de la consumación del hecho, tales como, que el imputado le preguntó que quién cuidaría de los niños de su hermana en caso de que ésta no volviera a su residencia, su prisa por abandonar el hogar y partir con su concubina y el hecho de haberle dejado Cien Pesos, para que el hermano le comprara comida a los niños. Lo reseñado pone de manifiesto que aun y en ausencia de la declaración de este testigo, al Tribunal a-quo le aportaron suficientes pruebas capaces de destruir la presunción de inocencia del imputado. Las Juezas a-quo manifestaron que la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas aportadas por las partes para edificar su convicción, le permitieron llegar a la conclusión de que; “sobre las declaraciones de los señores J.L.C.B., R.C.M., M.R.G. y G.P.P., este tribunal ha podido establecer que las mismas resultan congruentes, coherentes, precisas y detalladas, y que se corroboran entre sí, por lo que merecen todo el valor probatorio, atendiendo a las previsiones del artículo 172 del Código Procesal Penal, antes descrito;"

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente en su primer medio invocado, del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se aprecia que la corte a-qua verificó que en el tribunal de juicio, por la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, quedó debidamente establecida la responsabilidad del recurrente en la ocurrencia de los hechos, exponiendo además, una clara justificación del porque la exclusión del acta de arresto no conllevaba la exclusión de las declaraciones del testigo M.R.G., así como el valor dado a las prestadas por el testigo J.L.C.B., hermano de la occisa y del hoy imputado; por consiguiente, el medio analizado es improcedente y procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, el recurrente expresa lo siguiente: “Violación a la ley por inobservancia, ilogicidad; este vicio puede apreciarse en la decisión de primer grado y que impugnamos y confirmada por la corte, ya que el tribunal en el considerando 4 de la página 16, expone el cuadro fáctico de la acusación donde el ministerio público indilgar al imputado como autor de la muerte de la señora M.A.. C.B., porque la occisa le debía unos Siete Mil Pesos, sin embargo, en todo el cuerpo se aparta de dicho cuadro puesto que no se pudo probar que la víctima tuviera deuda alguna con el imputado, por ello se violentó el artículo 336 del Código Procesal Penal, cuando establece que el tribunal no puede dar por acreditados otros hechos que los establecidos en la acusación; respecto a este motivo la corte responde en la página 8 en su primer párrafo que la acción criminal fue ejecutada por motivos fútiles e irracionales y especula que fue por no complacerlo al no concederle préstamo, pero es solo una especulación de la corte, puesto que no se probo en el juicio el motivo que pudiera tener el imputado contra su hermana para ser el responsable del hecho";

Considerando, que ante este argumento, la Corte a-qua en su decisión, expuso lo siguiente: “a) En cuanto al primer medio invocado, el móvil de un crimen no es un requisito indispensable para probar que determinado imputado incurrió en la materialización del hecho punible, es importante, en tanto permite conocer las razones que impulsaron a una persona a ejecutar una acción ilegal, saber que indujo a determinada persona a cometer determinada acción ilegal, pero como en el caso de la especie los Jueces partieron de la declaración de los oficiales policiales actuantes para conocer lo que le había declarado el imputado respecto al motivo que tuvo para ultimar a su hermana, que no fue otro que la víctima haberse negado a darle dinero al hoy imputado para seguir consumiendo bebidas embriagantes, hecho que le molestó tan profundamente que decidió agredirla con un machete entre sus manos, con lo cual le produjo lesiones en su cuello que le causaron la muerte. Igualmente se mencionó que el imputado le debía a la víctima la suma de Siete Mil Pesos (RD$7.000.00), pero esta posición no fue del todo esclarecida. Pero lo que realmente importa a final de cuentas es que la acción criminal fue ejecutada por motivos fútiles e irracionales, en esas condiciones cuesta asimilar que una persona se decida a quitarle la vida a otra, por el mero hecho de no complacerlo al no concederle préstamo, es tan baladí y frívolo como incomprensible";

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, de lo anteriormente transcrito se advierte que la Corte a-qua no ha inobservado el artículo 336 del Código Procesal Penal, toda vez que la misma no ha acreditado el hecho de que existiera una deuda entre la víctima y el imputado, simplemente hace la mención de tal situación, y esclarece en su sentencia que dicha posición no fue del todo esclarecida, por lo que procede desestimar el medio que se analiza;

Considerando, que el recurrente en el tercer medio de su escrito de casación, establece: “La sentencia de primer grado y la confirmada por la corte impone una pena de 30 años; este motivo se observa tanto en la contradicción con el auto de apertura que dispone que al imputado se le envió a juicio por homicidio voluntario y violencia contra la mujer e intrafamiliar y la pena es de 3 a 20 años, pero contrario a la ley, el tribunal impuso la pena de 30 años de reclusión, donde caprichosamente expone que lo condena por crimen seguido de otro crimen; ¿de dónde saco el tribunal una ilegalidad procesal?, lo saca del prejuicio y la falta a las garantías y respeto de todo justiciable, pues de otra forma no pudo obtenerse tal razonamiento de ilegalidad del proceso y de la pena impuesta; al confirmar la corte la pena fundada en la especulación sobre el hecho y no las motivaciones del derecho, solicitamos la casación de esta sentencia, pues la corte no puede fundamentarse erróneamente como el tribunal de primer grado en que hay un crimen agravado, pues primero no prueba el autor del hecho de forma fehaciente, entonces impone el máximum de la pena cuando no se correspondía con la formulación de los cargos";

Considerando, que la Corte a-qua para basar su decisión respecto a este alegato del recurrente, estableció, lo siguiente: “a) El tercer agravio invocado es con respecto a la pena. Sobre lo planteado no lleva razón la defensa del apelante, pues el hecho punible cometido por el imputado en perjuicio de la vida de su hermana M.A.C.B., está sancionado conforme las previsiones del art. 395 y 304 del Código Penal (sic), con la pena máxima de 30 años de reclusión, esto así por sumársele la infracción prevista en el art. 309-2, relativo a la violencia intrafamiliar, que si bien describe un tipo penal que encaja dentro de las infracciones correccionales, cuando se ocasiona la muerte evidentemente que toma un matiz diferente y el culpable se hace reo de dicha violencia pero bajo las penalidades establecidas para los crímenes. Lo expuesto nos revela que la imposición de la pena impuesta al justiciable J.C.B., fue justa y proporcional al crimen agravado cometido";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia, que contrario a lo esgrimido por el recurrente, en su tercer medio de casación, la Corte a-qua luego de realizar una correcta apreciación de los hechos y el derecho aplicable en la especie, confirmó la sanción impuesta al imputado hoy recurrente, justificando con motivos, claros y precisos la valoración hecha por el tribunal de primer grado; en consecuencia, procede rechazar el presente medio;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.B. (a) M., contra la sentencia núm. 514-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declaran las costas de oficio, por estar representado por un defensor público.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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