Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Fecha16 Julio 2012
Número de resolución96
Número de sentencia96
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.C.P.

Abogado(s): L.. P.C.U.

Recurrido(s): Y.T.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, policía, cédula de identidad y electoral núm. 039-0016610-3, domiciliado y residente en la calle S.J. núm. 36 del sector Brisa Los Palmares, Sábana Perdida, del Municipio Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.U., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente A.C.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 25 de agosto de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de abril de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.C.P., fijando audiencia para conocerlo el 4 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 1ro., de junio de 2005, los Procuradores Fiscales Adjuntos de la Procuraduría Fiscal de Santiago, L.. M.R.A.R. y R.A.U., interpusieron por ante la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.C.P., por la supuesta violación de los artículos 295 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.T.M.; 2) Que al ser asignado el presente proceso mediante el auto núm. 352, de fecha 1ro., de junio de 2005, al Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió en fecha 19 de octubre de 2005, auto de apertura a juicio en contra de A.C.P., por la supuesta violación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.T.M.; 3) Que una vez apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para conocer el fondo del proceso, dictó en fecha 24 de mayo de 2010, la siguiente decisión: "PRIMERO: En virtud de que el imputado A.C.P., se fugó del establecimiento donde estaba detenido, se declara en rebeldía y se dicta orden de arresto en su contra para que sea presentado al juicio; SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 100, numeral 2 del Código Procesal Penal, se ordena la publicación de los datos personales de A.C.P., en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto; TERCERO: Se aplaza el conocimiento del juicio seguido a A.C.P., imputado de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de Y.T.M., hasta que sea presentado el mismo; CUARTO: Se reservan las costas"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de abril de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.C.P., a través del licenciado P.C.U., defensor público, en contra de la sentencia núm. 79-2010 de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas";

Considerando, que el recurrente A.C.P., en su escrito de casación, invoca, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e inobservancia del artículo 422.2 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua reconoce que el Tribunal de primer grado no fundamentó debidamente la pena aplicada, lo que viola el artículo 24 del Código Procesal Penal, por lo que establece que suplirá de oficio estos motivos, sin embargo no declara con lugar el recurso de apelación, tal como señala el artículo 422 del Código Procesal Penal, para que dicte propia sentencia en este sentido, sino que procede a rechazar el recurso interpuesto, lo que genera una contradicción en la decisión";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) En el primer motivo lo que cuestionan es el problema probatorio. Es decir, aducen, en síntesis, que las pruebas producidas en el juicio no establecieron con certeza que A.C.P., le haya dado muerte a Y.T.M.; 2) La lectura de la sentencia apelada revela, que para fallar como lo hizo, el Tribunal de primer grado se fundamentó en las declaraciones de M.S.G., quien dijo, entre otras cosas, que el imputado buscó a la occisa, que se la llevó para P.G.D. y que fue ahí donde la mató; las declaraciones de A.S., quien dijo, entre otras cosas, que estaba en una plaza con el imputado y la occisa, que el imputado le dijo a él que fueran a llevar a la occisa, que cuando salió a buscar el carro escuchó dos disparos, que luego escucha otro disparo y que luego los vio a los dos tirados en el suelo porque el imputado le disparó a la occisa y luego se disparó el mismo; las declaraciones del propio imputado en el sentido de "…que había tomado alcohol y cometió un error; a esa señora él le pagaba el gimnasio y dos institutos; que no fue a buscarla para cometer ese hecho, sólo cometió un error porque había tomado mucho alcohol; que cuando fue a abrir la puerta del carro la pistola se le disparó y salieron dos disparos…"; el certificado médico No. 1576-05 instrumentado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) con el que se establece que la imputada murió como consecuencia de dos heridas de arma fuego, una en la cabeza y una en el tórax; 3) Las precitadas pruebas tienen la potencia suficiente como para destruir la presunción de inocencia, y la defensa material del imputado en el sentido de que el arma se disparó accidentalmente resulta irrazonable por el hecho de que se trató de dos disparos en distintas partes del cuerpo. De modo y manera que se equivoca el apelante cuando aduce que el juez fue ilógico en la solución dada al caso; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; 4) Como segundo motivo del recurso plantea "Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica", y aduce en ese sentido, en resumen, que nadie vio al imputado dispararle a la occisa y que el certificado médico No. 1576-05 instrumentado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) no establece que el arma del imputado fue la que disparó el proyectil que hirió a la occisa; 5) Para que un imputado resulte condenado por homicidio no resulta indispensable que una experticia determine que el arma del imputado fue la que hirió al occiso. Y es que por mandato del artículo 333 del Código Procesal Penal las pruebas del proceso no pueden ser valoradas por los jueces de forma aislada, sino de forma integral y conjunta, utilizando la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia. En el caso en concreto, como se dijo en el fundamento 1 de esta sentencia, el a-quo valoró todas las pruebas, de la forma en que lo establece la regla del 333, y de forma razonada, se convenció de la culpabilidad del imputado; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; 6) Como tercer y último motivo del recurso plantea "Violación a la ley por inobservancia de una norma Jurídica", y argumenta en ese sentido, en resumen, que el tribunal de juicio no fundamentó la pena aplicada y que no respetó el artículo 339 del Código Procesal Penal para la imposición de la misma; 7) Ciertamente el tribunal no produjo suficiente motivación con relación a los 20 años de privación de libertad impuestos al imputado recurrente, asunto que la Corte suplirá; 8) La vida de un ser humano es insustituible. En el caso en concreto se trata de una persona que le ha dado muerte a otra estando desarmado, a una mujer, con un arma de fuego y los disparos impactaron en dos lugares de su cuerpo en que normalmente las heridas resultan mortales. En consecuencia la pena aplicada, de 20 años, aún siendo la máxima para el caso del homicidio voluntario, se ajusta al caso de la especie y resulta proporcionada, por lo que hizo bien el a-quo al imponer esa sanción";

Considerando, Que tal y como señala el recurrente A.C.P., la Corte a-qua incurrió en un contradicción al rechazar el correspondiente recurso de apelación al mismo tiempo que avocó fondo y sobre la base de hechos fijados realizada por el Tribunal de fondo, procedió a motivar lo relativo a la sanción penal impuesta;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 427 del Código Procesal Penal, que regula el procedimiento y decisión en ocasión del ejercicio del recurso de casación acordando que en lo relativo a estos dos aspectos señalados sobre dichos recursos se aplican analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia;

Considerando, que el artículo 422.2 del Código Procesal Penal, permite a esta Suprema Corte de Justicia declarar con lugar el recurso y en su punto 2.1 dictar directamente sentencia sobre el caso de las comprobaciones ya fijadas en la sentencia recurrida;

Considerando, que en el presente caso la Corte a-qua tuvo a bien al momento de que avocó fondo con relación al conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictar directamente la sentencia del caso sobre el aspecto de la motivación de la pena. Esta tuvo a bien plasmar los motivos por los cuales justifica la sanción impuesta, circunscribiéndolo a la gravedad del hecho atendiendo: 1) A la importancia del bien jurídico afectado, la vida; 2) Al grado de participación del imputado, él cual infirió disparos a la víctima en dos lugares de su cuerpo causándole la muerte, todo lo cual vienen a constituir un hecho reprochable socialmente por el perjuicio social que genera. Por tales motivos esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procede a acoger el recurso de casación interpuesto por el imputado y en virtud de las disposiciones de los artículos 427 y 422.1 del Código Procesal Penal, procede a dictar propia sentencia sobre la base de las comprobaciones realizadas por la Corte a-qua; en consecuencia, se condena al imputado recurrente A.C.P., a 20 años de reclusión mayor por la violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la hoy occisa Y.T.M., confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el A.C.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: En virtud de las disposiciones de los artículos 427 y 422.2.2.1, procede a dictar directamente la sentencia del caso, en consecuencia, condena a A.C.P., 20 años de reclusión mayor, por la violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la hoy occisa Y.T.M.; Tercero: Se confirman los demás aspectos de la decisión impugnada; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR