Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de sentencia97
Número de resolución97
Fecha11 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.R.P.P., Aquaplástica, S. A.

Abogado(s): Dr. J.A.C., L.. J.A.L.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Z.P.B.S.

Abogado(s): D.. M.C. de la Cruz, Zacarías Porfirio Beltré Santana

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 037-0028068-2, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 19, barrio Brisas del Norte, Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, y Aquaplástica, S.A., tercero civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.C. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones, quién actúa en representación de Z.P.B.S., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.A.C. y el Lic. J.A.L.H., en representación de los recurrentes, depositado el 5 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

V. el escrito de defensa suscrito por el Dr. Z.P.B.S., por sí y por el Dr. Mario Custodio de la Cruz, en representación de Z.P.B.S., depositado el 6 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de noviembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 21 de diciembre de 2011;

Visto el auto de reapertura de debates marcado con el núm. 30-2012, emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que 20 de junio de 2008 el señor Z.P.B.S., interpuso formal querella y constitución en actor civil contra C.R.P.P., A.P., E.R. de la Cruz y razón social Aquaplástica, S.A., inculpándolos de violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad en su perjuicio; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2008, levanto acta de no conciliación y fijó juicio de fondo en cuanto a C.R.P.P. y en cuanto a los demás imputados se declaró la rebeldía en su contra y se le da continuación al proceso con relación a C.R.P.P. y razón social Aquaplástica, S.A.; c) que el 19 de agosto de 2010, el citado tribunal dictó su sentencia definitiva, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Se rechazan en todas sus partes, las conclusiones tanto incidentales como al fondo hecha por la barra de la defensa del imputado C.R.P.P. por improcedentes y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declara culpable al señor C.R.P.P. de generales que constan en el expediente, de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de Z.P.B.S., en consecuencia, se condena a C.R.P.P. a tres (3) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); TERCERO: Se condena a C.R.P.P. al pago de las costa penales; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato del señor C.R.P.P. y/o cualquier persona que este ocupando el solar núm. 8 de la parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 1 localizado en la sección Cumayasa, municipio R.S. de esta ciudad de San Pedro de Macorís, propiedad del querellante Z.P.B.S.; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por Z.P.B.S., en contra de C.R.P.P. y la compañía Aquaplástica, S.A., por haber sido hecha de acuerdo a la normativa procesal; SEXTO: Se condena al señor C.R.P.P. y a la compañía Aquaplástica, S. A:, al pago solidario de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho del señor Z.P.B., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que le han causado; SÉTIMO: Se condena al señor C.R.P.P. y compañía Aquaplástica, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del Dr. M.C. de la Cruz, abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia, ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma pueda intervenir"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de septiembre del año 2010, por el Dr. J.A.C. y la Licda. M.E.V., actuando a nombre y representación del imputado C.R.P.P. y de la razón social Aquaplástica, S.A., contra la sentencia núm. 68-2010, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año 2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en un lugar anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de que se trata; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del abogado que representa a la parte recurrida, D.M.C. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"

Considerando, que los recurrentes, invocan en su recurso de casación los medios siguientes: "a) Contradicción de la sentencia impugnada con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Obligatoriedad del sobreseimiento cuando se presenta una excepción de una cuestión prejudicial de determinar cual es el verdadero propietario del terreno; b) Violación al artículo 1ro. de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad y contradicción con un precedente previo de esta Suprema Corte de Justicia. Ausencia del elemento material y moral de la infracción de violación a la propiedad privada, desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los recurrente C.R.P.P. y Aquaplástica, S.A., en el primer aspecto de su escrito de casación, único a ser analizado por la solución que se dará al caso, esgrime, en síntesis, lo siguiente: "a) Contradicción de la sentencia impugnada con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Obligatoriedad del sobreseimiento cuando se presenta una excepción de una cuestión prejudicial de determinar cual es el verdadero propietario del terreno; es harto claro que para determinar si en un caso penal hubo o no violación a la propiedad privada lo primer que se debe determinar con certeza es la persona que puede reputarse como verdadero propietario del terreno, y por igual, también es una cuestión incontrovertible el hecho de que la jurisdicción natural para determinar la titularidad de un derecho de propiedad es la jurisdicción inmobiliaria; es precisamente por el hecho de que la competencia exclusiva para determinar la titularidad del derecho de propiedad recae sobre la jurisdicción inmobiliaria, que la jurisdicción penal apoderada de una querella penal por violación a la propiedad privada, en caso de que exista una litis sobre derechos registrados sobre el mismo inmueble tiene la obligación de sobreseer el conocimiento de lo penal hasta tanto la litis sobre derechos registrados haya sido juzgada; este pedimento de sobreseimiento le fue planteado tanto al Juez de Primera Instancia como al Tribunal a-quo, y no obstante haber intervenido una sentencia del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria que corrobora los derechos de C.R.P.P., la corte a-qua hizo caso omiso de dicha decisión, que de ser ponderada por el juez penal, evidentemente cambiaria la suerte del proceso en beneficio del recurrente, por ser el legítimo propietario; en efecto, la citada sentencia núm. 2011000124, dictada el 17 de marzo de 2011, por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, con motivo de la litis sobre derechos registrados interpuesta por Z.P.B.S. contra C.R.P.P., dispuso en su ordinal cuarto lo siguiente: "Cuarto: que debe autorizar y autoriza al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, mantener con toda su vigencia y fuerza legal la constancia anotada, amparada por la matrícula núm. 2100003662, que ampara una porción de terreno con una extensión superficial de 1, 421.00 metros cuadrados, dentro de la parcela 7 del D.C. 1 del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís, expedida a favor del señor C.R.P.P."; en síntesis, procede acoger el presente recurso de casación por las siguientes razones: a) porque en el curso de conocimiento de la querella penal por supuesta violación a la propiedad privada, surgió una discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad de la cual resultó apoderada la jurisdicción inmobiliaria; b) porque la litis sobre derechos registrado fue incoada en relación con el mismo terreno supuestamente invadido, a saber: "parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de R.S., de la provincia de S.P. de Macorís"; c) porque tanto en la querella penal como en la litis sobre derechos registrados figuran las mismas partes, es decir, el señor Z.P.B.S. como demandante y el señor C.R.P.P., como demandante; d) porque la Corte a-qua incurrió en un error grosero de derecho al confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia sin tomar en consideración la decisión rendida por la jurisdicción inmobiliaria, creándose una contradicción de fallos que no es aconsejable para una sana y correcta administración de justicia; e) porque la excepción de la cuestión prejudicial en el caso de la especie es sería, toda vez que se sustenta en una litis sobre derechos registrados que tiene apoyo en una constancia anotada expedida en beneficio del imputado, y por demás, la seriedad de la litis se demuestra con el simple hecho de que la jurisdicción inmobiliaria dio ganancia de causa al señor C.R.P.P., manteniendo todo el rigor a su constancia anotada";

Considerando, que el 20 de junio de 2008 el señor Z.P.B.S., interpuso formal querella y constitución en actor civil contra C.R.P.P., A.P., E.R. de la Cruz y razón social Aquaplástica, S.A., inculpándolos de violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad en su perjuicio, toda vez que se introdujeron abruptamente de manera ilegal en el solar núm. 8 de la parcela 7 de la sección Cumayasa, perteneciente al municipio de R.S. de la ciudad de San Pedro de Macorís, rompieron la pared del frente e introdujeron un furgón que arrazo con todas las plantaciones sembradas en el referido inmueble, utilizando para ello un camión de la compañía Aquaplástica, S. A.;

Considerando, que con posterioridad a esos sucesos el señor Z.P.B.S. apoderó a su vez al Tribunal de Tierras mediante instancia introductiva de demanda de fecha 26 de junio de 2009, por medio a la cual solicita la litis sobre derechos registrados, con relación a la parcela 7 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís;

Considerando, que por lo antes expuesto, se impone distinguir dos momentos y situaciones definidas, una la ocupación en la porción de terreno del cual alega ser propietario el acusador privado Z.P.B.S., y otra, el posterior apoderamiento de litis sobre derechos registrados iniciado por éste después de la ocurrencia de los hechos;

Considerando, que ha sido una constante de nuestros tribunales penales declarar el sobreseimiento de una querella por violación de propiedad, cuando existen elementos o circunstancias que impiden al Juez determinar con certeza la verdad jurídica de los hechos sometidos a su escrutinio, sobre todo cuando ambas partes, tanto la querellante como los imputados alegan ser los propietarios del inmueble de que se trata, y ambos han aportado documentos pertinentes a su respectiva propiedad sobre el inmueble de referencia, postergando su decisión hasta tanto un tribunal más calificado decida la legitimidad o no del derecho de propiedad de una de las partes;

Considerando, que si bien es cierto el artículo 59 párrafo III del Código Procesal Penal le confiere competencia al Juez de la Jurisdicción Penal para resolver los incidentes aun relacionados a otras jurisdicciones, que en el presente caso sería determinar la propiedad del inmueble alegada por ambas partes, se requiere de la Jurisdicción Inmobiliaria para tales fines en virtud de las particularidades y especialización de la materia, por lo que no se encontraría el Juez de la Jurisdicción Penal en condiciones de resolver los asuntos incidentales relacionados a este aspecto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Primero

Admite como interviniente a Z.P.B.S. en el recurso de casación incoado por C.R.P.P. y Aquaplástica, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, casa la sentencia y envía el asunto por ante Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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