Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2012.

Fecha21 Mayo 2012
Número de sentencia97
Número de resolución97
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): W.M.

Abogado(s): L.. P.A.M.P., R.K., W.M.

Recurrido(s): Bautista Motors

Abogado(s): L.. J.C.G., D.. C.C.G., Vidal Pereyra

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M., contra la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 2 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.K., por sí y por el Lic. W.M., actuando a nombre y representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.A.M.P., en representación del recurrente, depositado el 29 de noviembre de 2011, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. J.C.G. y Dr. C.M.C.G., a nombre del Dr. V.P., R.B. y la sociedad comercial Bautista Motors, depositada el 19 de diciembre de 2011, en la secretaría del Juzgado a-quo;

Visto la resolución del 29 de febrero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 199 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de abril de 2010 el señor W.M., representado por su abogado L.. P.A.M.P. presentó formal querella con constitución en actor civil en contra de R.B., la sociedad comercial Bautista Motor, la sociedad comercial Inversiones Lissa, y su representante A.J., el Lic. J.R.L.M., el Dr. V.P. de la Cruz y B.E.M.C. por violación a los artículos 147, 150, 151 y 408 del Código Penal Dominicano por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata; b) que el 31 de mayo de 2010 fue solicitada al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata por el querellante y actor civil la conversión de la acción de pública a privada, lo cual fue ordenado el 8 de junio de 2010; c) que apoderado del fondo del asunto, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, luego de varios reenvíos por diferentes motivos, declaró el desistimiento tácito de la acción, el 18 de octubre de 2011, y su dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se declara el desistimiento táctico de la acción penal en constitución de actor civil, presentada por W.W.M., de la acusación presentada en contra de los imputados R.B., A.J., J.R., V.P. de la Cruz,(sic) por no haber comparecido a la presente audiencia; SEGUNDO: Se le otorga un plazo de 48 horas para que la parte querellante justifique su ausencia. Transcurrido dicho plazo sin depositar justificación alguna, la sentencia se hace firme en el pleno derecho; TERCERO: Se cierra la audiencia correspondiente en día de hoy"; d) que dicha decisión fue recurrida en oposición fuera de audiencia, dictando el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la decisión hoy impugnada en casación el 2 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de oposición fuera de audiencia por ser hecho conforme a los cánones legales establecidos específicamente conforme al artículo 405 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ratifica la declaratoria de desistimiento táctico de la víctima, querellante y actor civil W.W.M., dictada por este tribunal en audiencia de fecha 18-10-2011, consignada en el acta de audiencia de dicha fecha, en el proceso de que se trata, por las razones antes expuestas; TERCERO: C. a la secretaria de este tribunal a fin de que notifique la presente resolución a las partes";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: La falta, contradicción, insuficiencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; la sentencia recurrida viola los artículos 24 y 417 acápite 2 del Código Procesal Penal, relativo a los principios de las motivaciones de las decisiones, ya que los jueces no motivaron suficientemente su decisión, lo que hace que la resolución no sea razonable y carente de motivos, puesto a que sólo se limitaron en hacer un relato detallado de lo acontecido en la audiencia, es decir: Los Magistrados a-quo no valoraron el escrito contentivo a los documentos depositados por el abogado que representa al querellante y actor civil en fecha 18-10-2011; que la simple relación de fuerza mayor de no comparecencia y justificada, los Magistrados Jueces han desnaturalizado el sentido común y éstos no hicieron un razonamiento lógico de los requerimientos de la víctima y ha quedado en un estado victimizado, pero los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal establece bien claro cuando es que procede el desistimiento; Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; la inobservancia de la ley y errónea aplicación de la misma, ha quedado patente en la violación al artículo 417 acápite 4 del Código Procesal Penal, ya que los jueces no aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 26, 166, 124 y 271 del Código Procesal Penal; que los jueces se han convertido sutilmente conforme a su decisión en parte del proceso, al reclamar, valorar la parte del presente escrito de contestación de los abogados que representan a los imputados, por el cual los jueces puedan guiarse para aplicar una decisión mas razonable, sino que han hecho una interpretación antojadiza de la ley, en violación del artículo 5 del Código Procesal Penal, ya que los jueces están vinculados a la ley; que aplicar la ley en la forma, como se ha dicho en la sentencia recurrida, es una violación del artículo 12 del Código Procesal Penal, que coloca al acusador en un plano de desventaja y de desigualdad, ya que el acusador privado, no solo buscaría las pruebas del delito cometido, sino, que también tendría que buscar las pruebas de la pena que debe imponerse, lo cual resulta incorrecto, ilógico, inaceptado y carente de sentido común";

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en el sentido en que lo hizo estableció, lo siguiente: "a) Que en cuanto al fondo y en ocasión de los argumentos y conclusiones de las partes, procedió a leer, analizar y ponderar minuciosamente el documento que sirve de justificación del querellante y actor civil señor W.W.M., el cual se refiere en su contenido en el sentido que asistió al médico en fecha ocho (8) del mes de octubre del presente año dos mil once (2011) y la audiencia a la cual no compareció dicha parte se celebró ante éste tribunal en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del presente año dos mil once (2011), es decir diez (10) días después del padecimiento médico, sin que se especificara, ni se leyera en dicho certificado médico, que la enfermedad o afección de gastritis que padece el mismo fuera de tal magnitud que le impidiera estar en dicha audiencia a la cual fue debidamente citado, ni se refiere a ningún tipo de inhabilitación respecto de su movilidad, ni mucho menos le otorga días de reposo, ni se recomienda internamiento en centro hospitalario alguno, muy por el contrario se refiere a un tratamiento ambulatorio, por lo que dicho certificado médico en esas condiciones, no le merece credibilidad a éste tribunal para motivo de justificación para la incomparecencia de dicha parte querellante, razones por la cual(sic) se rechaza el mismo como motivo de justificación de incomparecencia de la parte querellante constituida en actor civil en el presente proceso por las razones antes expuestas, sin necesidad de referirse a los demás aspectos argüidos por las partes y en consecuencia ratifica la declaratoria de desistimiento tácito de la víctima, querellante y actor civil W.W.M., dictada por éste tribunal en audiencia de fecha 18-10-2011, consignada en el acta de audiencia de dicha fecha";

Considerando, que siendo suspendido en diversas ocasiones el proceso por diversas causas, tal como se comprueba en el expediente, y siendo fijado el mismo en tantas oportunidades, a todas las cuales asistió el recurrente W.W.M., siendo la última audiencia el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual el Tribunal a-quo dictó el desistimiento tácito del querellante y actor civil por su no comparecencia, y presentado por éste una excusa médica mediante un escrito de oposición fuera de audiencia, para que el tribunal rectificara su decisión, se produjo la decisión que hoy se impugna;

Considerando, que el recurrente en casación, querellante y actor civil, por la trayectoria del proceso, ante las diversas comparecencias personales del mismo, por la conducta exhibida a lo largo del proceso, en el cual siempre han hecho acto de presencia, tanto él como su abogado, merece la oportunidad de que sea escuchado; que si bien es cierto que se trata de una cuestión de apreciación, sin embargo, su derecho a una justicia real y efectiva no debe vulnerarse, lo cual ha sucedido en la especie, al rechazar el Tribunal a-quo el recurso de oposición fuera de audiencia del querellante y actor civil, alegando falta de interés por no haber comparecido a la audiencia, por tanto esta Segunda Sala entiende que debe admitírsele la excusa presentada y darle continuidad al proceso;

Considerando, que, en razón de que en el presente proceso judicial el Tribunal a-quo no prejuzgó el fondo del proceso, de modo excepcional este expediente será enviado al mismo tribunal de donde provino, por economía procesal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la violación a una de las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por W.M., contra la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 2 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a fin de que continúe con el conocimiento del proceso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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