Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2012.

Número de sentencia97
Fecha18 Junio 2012
Número de resolución97
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.A.S.V., compartes

Abogado(s): L.. J.A.M.G., Dr. D.M.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Constructora Norberto Odebrecht, S. A.

Abogado(s): Dr. D.A.F.S., L.. R.E.V.E., M.S., Susana Solís

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.A.S.V., A.S.V., Argentina Suzaña Victoriano y A.S.V., todos de nacionalidad dominicana, mayores de edad, solteros, portadores de las respectivas cédulas de identidad y electoral números 093-0042149-3, 109-0003931-3, 109-0003932-1 y 109-0001164-3, domiciliados y residentes en la calle 18 de Agosto número 10 de la Urbanización Caribe de Haina, provincia S.C., querellantes y actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a las Licdas. R.E.V.E., M.S. y S.S., quienes actúan por sí y por el Dr. D.A.F.S., en representación de Constructora Norberto Odebrecht, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.A.M.G. y el Dr. D.M.V., depositado el 3 de enero de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación, suscrito por el Dr. D.A.F.S. y la Licda. R.E.V., en representación de Constructora Norberto Odebrecht, S.A., depositado el 25 de enero de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de marzo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 9 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 334, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, y la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la instancia depositada el 11 de noviembre de 2010 en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua por los señores M.A.S.V., A.S.V., Argentina Suzaña Victoriano y A.S.V., por intermedio de sus abogados, mediante la cual presentaron acusación y constitución en actores civiles contra la empresa Odebrecht, S.A., y el señor N.O., por el hecho de éstos en fecha 16 de enero de 2010 penetrar a la parcela número 95 del Distrito Catastral número 2, con certificado de título número 538 del municipio de Padre Las Casas, propiedad de los reclamantes, y con el uso de pala mecánica, camiones, volteo, patana, retroexcavadoras, extrajeron materiales de construcción para realizar obras de infraestructura, y además miles de metros cúbicos de arena, grava, cascajo, piedra, gransote, sin autorización de sus propietarios, en transgresión a las disposiciones contenidas en la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; tribunal que luego de agotar los procedimientos de lugar procedió a dictar una sentencia del tenor siguiente: "PRIMERO: Declara la incompetencia de este tribunal para conocer la presente querella y demanda seguida en contra de la Constructora Odebrech y del señor N.O.; SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; TERCERO: Compensa las costas entre las partes"; b) que por efecto del recurso de apelación elevado contra aquella decisión, intervino la dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de diciembre de 2011, impugnada ahora en casación, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.M.V., Dr. V.M. y L.. J.A.M.G., a nombre y representación de los señores M.A.S.V., A.S.V., Argentina Suzaña Victoriano y A.S.V., en fecha 20 de junio de 2011, contra la sentencia núm. 17-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, de fecha 12 de junio del 2011, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: Conforme con el artículo 415.2 del Código Procesal Penal, se revoca totalmente la decisión y esta Corte dicta su propia sentencia en el sentido siguientes: se declara la existencia de una litis sobre terreno registrado con relación a la parcela núm. 95, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Padre las Casas, provincia Azua, amparada por el certificado de título núm. 538, referente a los linderos que separan a las provincias de Azua y S.J., para determinar la competencia territorial de los tribunales de derecho común y decidir la controversia sobre violación de propiedad entre los recurrentes, indicados más arriba y la empresa demandada Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y el señor N.O.; TERCERO: En consecuencia, y conforme con el artículo 9 y 10 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario vigente, se le requiere a la parte interesada proceder al apoderamiento directo del Tribunal de Jurisdicción Original competente y de acuerdo a la delimitación territorial, previo al apoderamiento de la jurisdicción de derecho común competente para decidir sobre la invocada violación de propiedad; CUARTO: Se rechazan las conclusiones contrarias al presente dispositivo, por improcedente y mal fundadas en derecho; QUINTO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; SEXTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas en la audiencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2011, y se ordena la entrega de una copia completa a las partes conforme con el Art. 335, in-fine, del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "La Corte a-quo dictó una sentencia manifiestamente infundada a las normas y principios del derecho, pues en el segundo considerando de la página 5 de la sentencia criticada la Corte a-quo sostiene de manera ilógica y sin razonamiento jurídico, que la hoy recurrida demandada se previó de la correspondiente autorización de parte de la propietaria legítima de los terrenos desde hace más de doce años (12) por la señora M. delC.P.; la Corte a-quo, no podía asignarle derecho a la demandada hoy recurrida sobre los terrenos objeto de la demanda en violación de propiedad, tomando como fundamento la autorización que le había otorgado la señora M. delC.P., ya que la autorización otorgada por la señora M. del Carmen Piña, no estaba fundamentada sobre un título de propiedad depurado y real y también al no estar provisto de documento definitivo contra todo el mundo. En la sentencia de marras el tribunal admite que los querellantes hoy recurrentes fundamentaban su querella demanda sobre Violación de Propiedad Ley 5869 con relación a la parcela 95 de D.C. 2 del municipio de Padre de Las Casas, provincia de Azua, en virtud del certificado de título número 538, en ese sentido, no podía poner entre dicho el derecho de los querellantes hoy recurrentes con una simple autorización emanada de una persona que en modo alguno no justifica su derecho de propiedad de acuerdo a la legislación de tierra Ley 180-05. La empresa demandada, hoy recurrida, nunca ha cuestionado la competencia del Tribunal Penal del Juzgado de Primera Instancia de Azua, en lo relativo a la atribución que le da la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, sino por el contrario, lo que ha argumentado es que el tribunal es y resulta incompetente en función de la territorialidad y no así en cuanto a sus observaciones de ley. Bajo ninguna circunstancia la Corte a-quo podía enviar el asunto por ante la jurisdicción inmobiliaria para que determine quien es el propietario porque la demandada hoy recurrida lo único que posee es una simple autorización de derecho de paso de servidumbre de una posible porción de terreno que no es delimitada ni deslindada para determinar su ubicación y mucho menos ha podido demostrar o justificar los derechos de propiedad legalmente que en el caso que se hubiere tratado de dos personas con distintos títulos que se abocan a reclamar una misma porción de terreno titulado sí estaríamos hablando de litis sobre terreno registrados no siendo así el presente caso ";

Considerando, que la Corte a-qua para adoptar el fallo ahora atacado estimó que: "a) que la controversia entre las partes está centrada en la localización del lugar donde la Constructora Norberto Odebrecht, S.A., está realizando la extracción de los agregados, o sea, si está o no dentro del ámbito de la parcela 95 del Distrito Catastral número 2 de Padre Las Casas, provincia de Azua o dentro del ámbito del municipio de Bohechío, provincia de S.J.; que el Rio Grande o "del medio" es la frontera entre las provincias de San Juan y de Azua; en el lado Este es Azua y en el lado Oeste es S.J.; lo que, en consecuencia, existe una litis sobre terrenos registrados, en relación a los límites de la parcela número 95 indicada, por lo que la presente controversia, en cuanto a la localización del sitio de las extracciones, es una cuestión de competencia de atribución, que es de orden público, en razón de que el artículo 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo de 2005, atribuye competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en República Dominicana; b) que la Juez a-quo ha admitido la prueba en contrario sobre el certificado de título numero 538 que ampara el derecho de propiedad sobre la parcela número 95, del Distrito Catastral número 2 del municipio de Padre Las Casas, provincia de Azua, en cuanto a los límites con la provincia de S.J., sobre la base de un informe técnico, de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, que tiene competencia exclusiva para dilucidar sobre la exactitud de los linderos de la parcela en cuestión; y, en que se ha efectuado la extracción de agregados, para determinar, conforme con el principio de territorialidad, el tribunal de derecho común competente para conocer y decidir la litis entre las partes (artículo 60 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que como se evidencia del relato de las actuaciones intervenidas en el proceso de que se trata, de lo que estuvo apoderada la Corte a-qua fue de la decisión que declaró la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia apoderado de la acusación de los ahora recurrentes, respecto de lo cual la Corte estimó la incompetencia ratione materiae sosteniendo la existencia de una litis sobre terrenos registrados en relación a los límites de la parcela número 95 cuya violación se invoca;

Considerando, que al respecto, tal y como aducen los recurrentes, la especie no se trata de la disputa respecto de la propiedad del terreno, sino del reclamo de los acusadores penales privados de una alegada violación a su propiedad por la parte imputada, quien dice contar con autorizaciones de las autoridades correspondientes para ejecutar trabajos en su condición de contratista en un contrato de construcción suscrito con el Estado Dominicano; en ese sentido, es evidente que la Corte a-qua desbordó el límite de su competencia, dictando una sentencia carente de fundamentos, pues se advierte que en el caso no se discute ni entra en juego el derecho de propiedad inmobiliaria ni ningún otro derecho real registrado; por tanto, procede acoger el recurso examinado, y enviar el proceso ante la misma Corte para que resuelva conforme los planteamientos del recurso de apelación.

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Constructora Norberto Odebrecht, S.A., representada por el ingeniero M.V.C., en el recurso de casación incoado por M.A.S.V., A.S.V., Argentina Suzaña Victoriano y A.S.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la decisión impugnada y envía el proceso de que se trata ante la misma Corte, para un nuevo examen del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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