Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de sentencia98
Fecha21 Marzo 2012
Número de resolución98
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): S.F.D.I.K., S. A.

Abogado(s): L.. E.R.P., J.A.Z.M.

Recurrido(s): J.N., H.S.

Abogado(s): L.. J.C.G., F.P., Dr. Carlos Ciriaco González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.F.D., de nacionalidad inglesa, mayor de edad, casado, pasaporte núm. 099051656, domiciliado y residente en East Garston Hungerford, Berkshire, Gran Bretaña, y la razón social Inversiones Kliment, S.A., con domicilio procesal en la avenida L.G. núm. 70, Plaza La Corona, suite 300, 1er. nivel del sector de S.F., Puerto Plata; querellantes y actores civiles, contra la resolución administrativa núm. 00463-2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.A.Z.M. y E.R.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de febrero de 2012, a nombre y representación de los recurrentes Sean Francis Dowling e Inversiones Kliment, S.A.;

Oído al Lic. J.C.G., por sí, por el Dr. C.C.G. y por el Lic. F.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de febrero de 2012, a nombre y representación de la parte recurrida J.N. y H.G.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.R.P. y J.A.Z.M., a nombre y representación de Sean Francis Dowling e Inversiones Kliment, S.A., depositado el 14 de octubre de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. J.C.G., por sí y por el Lic. F.P. y el Dr. C.M.C.G., a nombre y representación de J.N. y H.G.S., depositado el 2 de noviembre de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el señor S.F.D., por sí y en representación de la razón social Inversiones Kliment, S.A., presentó querella con constitución en actor civil en contra de H.G.S. y J.V.N., imputándolos de asociación de malhechores y abuso de confianza, en virtud de los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento de la audiencia preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó el auto de no ha lugar núm. 32/2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Dicta auto de no ha lugar, en el proceso penal seguido en contra de J.N. y H.G.S., por presunta violación a los artículos 265, 266 y 408, del Código Penal, en perjuicio de Inversiones Kliment, representada por S.F.D., de conformidad con el artículo 44 numeral 5 y 304 numeral 2, del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas en ocasión del presente proceso; TERCERO: Exime de costas el proceso; CUARTO: Se dispone notificación y entrega de la resolución vía Despacho Penal"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por S.F.D. e Inversiones Kliment, S.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la resolución administrativa núm. 00463-2011, objeto del presente recurso de casación, el 21 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: ‘PRIMERO: Admite en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.R.P. y J.A.Z.M., en representación del señor S.F.D., por sí mismo y en nombre y representación de la razón social Inversiones Kliment, S.A., en contra de la resolución núm. 32/2011, de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Confirma la decisión apelada";

Considerando, que los recurrentes S.F.D. e Inversiones Kliment, S.A., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: La sentencia de la Corte es contradictoria con el criterio de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia que se traduce en inobservancia al debido proceso; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios plantean, en síntesis, lo siguiente: "Que la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante sentencia del 17 de febrero de 2010, que para que el desistimiento tenga fundamento se requiere que el juzgado actuante le haya otorgado al querellante las 48 horas subsiguientes a la audiencia, a los fines de que acredite la razón entendible o justa causa de su incomparecencia, lo que no ocurrió en el caso de la especie por lo que esa decisión es absolutamente nula; que la decisión recurrida conoció el fondo de los medios planteados de manera administrativa, sin llamar a audiencia a las partes; que en el caso de la especie, no se aplican las disposiciones de los artículos 271 y 300 del Código Procesal Penal, por tanto la Corte a-qua realizó una incorrecta interpretación de la norma y una errónea aplicación de la ley; que el querellante S.D. no fue citado a su domicilio para comparecer a esa audiencia, por tanto, la juez de la instrucción estaba impedida de conocer el fondo del asunto, amén de que los abogados del querellante tenían un poder que le permitía representarlo; que antes de restarles la calidad a los abogados, la juez de la instrucción procedió a declarar de manera absurda e irregular el acto de representación que le apoderaba a ellos, lo que evidencia de que estaba consciente de que los abogados conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal sí podían representar válidamente al señor S.D.; que la Corte a-qua señaló que el poder de representación no obraba en el expediente, lo cual no se corresponde con la verdad, puesto que es evidente de que la juez de la instrucción se refiere en su sentencia al mismo, lo que evidencia que formaba parte de la glosa del expediente recurrido y es en base a la constatación física del mismo que la juez de la instrucción falla en la manera en que lo hizo; que la Corte a-qua obró de manera contradictoria, ya que el papel del tribunal de alzada es verificar o constatar si la sentencia que se somete al escrutinio por medio del recurso es acorde a los hechos planteados y se ajusta al derecho, por lo que la corte debió constatar las falencias cometidas por la juez de la instrucción, y por lo menos llamar a las partes a audiencia para que de manera oral y contradictoria se discutiera del asunto, no fallar en secreto de manera administrativa, y más aún sin constatar lo denunciado en el recurso; que la Corte a-qua justificó la inobservancia de la ley cometida por el Juzgado de la Instrucción al no otorgarle un plazo de que tenía derecho y era acreedor su peticionante, máxime cuando fue solicitado por esta, bajo el pretexto absurdo de que aún habiéndosele otorgado este no cumpliría con el mismo; que la posición adoptada por la Corte a-qua de presumir de que la víctima no iba a presentar una excusa válida si se le otorgaba el plazo de las 48 horas que por derecho le correspondía, obviamente se lleva de encuentro lo establecido por el artículo 14 del Código Procesal Penal Dominicano, al establecer que son inadmisibles las presunciones en materia penal, colocando a la víctima en un verdadero estado de indefensión";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "El recurso de apelación que se examina va a ser rechazado, pues el artículo 300 del Código Procesal Penal dispone que es obligatoria la presencia del querellante a la audiencia preliminar y el artículo 271 del mismo código establece que la no asistencia del querellante a la audiencia preliminar se considera un desistimiento de la querella. De ahí que al querellante no asistir a la audiencia preliminar el Tribunal a-quo hizo bien en declarar el desistimiento de la querella y esto constituye una correcta aplicación de la ley, contrario a lo que invoca el recurrente. Sobre el alegato de que el querellante estaba representado por sus abogados con poder, el Tribunal a-quo consideró que el poder que le fue presentado no cumplía con las exigencias de la ley, comprobación esta que la corte juzga por valedera, pues los recurrentes no han depositado el alegado poder ante la corte y por tanto ha privado a este órgano de examinarlo, por lo que resulta imperioso darle crédito a lo comprobado por el Juez a-quo. Por otra parte, carece de fundamento el alegato de que el Juez a-quo tenía que otorgarle el plazo que prevé el Código Procesal Penal para que el querellante se excusara antes de declarar el desistimiento de la querella, pues en el caso de la especie otorgar dicho plazo resultaría inútil y frustratorio, ya que se sabe que los querellantes no iban a asistir a la audiencia de ninguna manera, pues por esa razón fue que otorgaron un poder para que los representaran sus abogados y el querellante que se puede excusar es aquél que habiendo planificado asistir a la audiencia una causa inesperada se lo impidió, pero no quien decide no asistir y otorgar un poder para que lo representen en la audiencia";

Considerando, que si bien es cierto que el tribunal de primer grado cuestionó la validez de un poder de representación emitido por el señor S.D., por sí y en representación de Inversiones Kliment, S.A., a favor de los Licdos. E.R.P. y J.A.Z.M., notarizado por F.M.C.H., Ministro Consejero Encargado de Negocios de la Embajada de la República Dominicana en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Londres, en funciones de notario público; no es menos cierto que la Corte a-qua no analizó dicho aspecto bajo el argumento de que dicho poder no le fue depositado; sin embargo, el rechazo del mismo fue lo que dio lugar a la interpretación de desistimiento tácito acogida por el Juzgado a-quo para dictar su auto de no ha lugar; ya que los abogados del querellante y actor civil sí comparecieron a la audiencia en representación del querellante en base al referido poder; por lo que la Corte a-qua estaba en el deber de examinar dicho aspecto a fin de establecer si el auto de no ha lugar contenía una motivación correcta y adecuada;

Considerando, que además, los recurrentes señalan en la página 7 de su escrito de apelación, que el referido poder "obraba previamente en las glosas del expediente", lo cual no advirtió la Corte a-qua;

Considerando, que la parte recurrida, en su escrito de defensa, plantea que el aducido poder de representación violó las disposiciones del artículo 3 de la Ley núm. 716, el cual establece: "Todo documento que se destine a exhibirse ante funcionarios públicos dominicanos , administrativos o judiciales, deberá estar certificado por el funcionario consular de la jurisdicción que fuere expedido";

Considerando, que al tenor del artículo 2 de la Ley 716 sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, "los funcionarios consulares podrán: a) Ejercer funciones notariales para los actos que deban ser ejecutados en territorio dominicano…"; como ocurrió en el caso de que se trata;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la parte recurrida, el indicado artículo 3, no ha sido vulnerado, toda vez que el poder de representación cuestionado fue realizado por ante un funcionario consular de la jurisdicción correspondiente, registrado bajo el núm. 3600 el 25 de junio de 2010 y con el sello de la Embajada Dominicana en Londres; por lo que dicho documento resulta válido;

Considerando, que la igualdad de las partes ante la ley constituye uno de los principios rectores del debido proceso, el cual pone a cargo del juzgador el deber de velar porque las partes intervengan en los procesos en igualdad de condiciones para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, siendo imperativo para el juzgador allanar todos los obstáculos tendentes a impedir o debilitar la vigencia de este principio; que en el caso de que se trata, la Corte a-qua consideró que resulta frustratorio e inútil conceder un plazo al querellante para que justifique el por qué de su incomparecencia, por entender que éste otorgó un poder de representación para no asistir a la audiencia;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que a la parte querellante le fue negada la posibilidad de presentar por ante el Juzgado a-quo las razones que imposibilitaron su comparecencia previo a acoger por esta razón la figura del desistimiento tácito de la querella, máxime cuando la parte recurrida, en su escrito de defensa planteó que objetó la solicitud de los abogados del querellante en el sentido de no aplazar la audiencia a los fines de contactar a aquél en Inglaterra; por tales motivos procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Sean Francis Dowling e Inversiones Kliment, S.A., contra la resolución administrativa núm. 00463-2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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