Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de sentencia98
Fecha11 Abril 2012
Número de resolución98
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A. de J.P., compartes

Abogado(s): D.. Q.R.E.B., D.F.M., J.V.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): H.O.M.

Abogado(s): D.. E.V.D., Dra. D.A.C.B., L.. J.M.P.S., L.. Lisset Virginia Rosario Santos

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1737459-5, domiciliado y residente en la calle D.B. núm. 5, barrio La Gallera Vieja, Bayaguana, provincia M.P., imputado y civilmente responsable, A. de J.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 004-0005827-7, domiciliado y residente en Castellano, Bayaguana, provincia M.P., imputado y civilmente responsable y V. de J.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 004-0006120-6, domiciliado y residente en la calle D.B. núm. 18, Bayaguana, provincia M.P., imputado y civilmente responsable, contra la resolución núm. 454/2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.R., por sí y por los Dres. E.V.D., D.A.C.B. y el Lic. J.M.P.S., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, H.O.M. e Importadora La Rinconada, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. Q.R.E.B., D.F.M. y J.V.S., actuando a nombre y representación de los recurrentes A. de J.P., A. de J.D. y V. de J.P., depositado el 22 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. E.V.D. y D.A.C.B., y los Licdos. J.M.P.S. y L.V.R.S., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, H.O.M., en calidad de presidente de la compañía Importadora Agrícola La Rinconada, C. por A., depositado el 2 de agosto de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de noviembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A. de J.P., A. de J.D. y V. de J.P., fijando audiencia para conocerlo el 21 de diciembre de 2011;

Visto el auto núm. 33-2012, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012, que ordenó la reapertura de debates del presente proceso, y fijó audiencia para conocerlo el día 24 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de febrero de 2011, los Dres. E.V.D. y D.A.C.B., e J.R.S., e M.D. n presentlusivamente en cuanto a los puntos de la decisiactuando a nombre y representación de H.H.O.M., en su calidad de presidente de la compañía Importadora Agrícola La Rinconada, C. por A., presentó formal querella con constitución en actor civil en contra de A. de J.P., A. de J.D. y V. de J.P., por violación a las disposiciones de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, por ante el Magistrado Juez Presidente de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Monte Plata; b) que una vez apoderada para conocer el fondo del proceso, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 28 de febrero de 2011, la siguiente decisión: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos todas y cada una de las pruebas presentadas por los abogados de la defensa de los imputados por las mismas ser improcedentes, toda vez que no demuestren que los imputados poseen algún derecho sobre lo reclamado; SEGUNDO: Acoger, como al efecto acogemos todas y cada una de las pruebas aportadas por el actor civil y querellante, toda vez que las mismas, documentales como testimoniales, demuestran al tribunal la realidad de los derechos reclamados; TERCERO: Declarar, como al efecto declaramos a los señores A. de J.P., V. de J.P. y A. de Jesús, culpables de violar el artículo 1ero. de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de H.O.M. e Importadora Agrícola La Rinconada C. por A.; CUARTO: Condenar, como al efecto condenamos a los imputados A. de J.P., V. de J.P. y A. de Jesús, a seis (6) meses de prisión correccional, Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa; así como al pago de las costas; QUINTO: Ordenar, como al efecto ordenamos la suspensión condicional de la pena en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo la condición de que l.-Los imputados se presenten por ante el Juez Ejecutor de la Pena, todos los meses durante el tiempo que dure la sanción; 2.-Que los imputados no penetren bajo ningún concepto a la propiedad de los querellantes; 3.-Que la violación a esta disposición dará lugar a la revocación de la suspensión obligando a los imputados al cumplimiento íntegro de la sentencia en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata; SEXTO: Notificar al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondientes; SÉTIMO: Se ordena el desalojo inmediato de los ocupantes y/o cualquier persona que se encuentre ocupando la Parcela 145 reformada del Distrito Catastral núm.39/7ª de Bayaguana, amparada por el Certificado de Título núm.1067, propiedad de los querellantes y la 67-A, amparada por el Certificado de Título 1066, propiedad de los querellantes y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en las mismas, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; OCTAVO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia interviniente, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Aspecto civil: NOVENO: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la acción civil, intentada por el señor H.O.M. y la Importadora Agrícola La Rinconada C. por A., en contra de los imputados, por haber sido interpuesta la conforme lo establecido en los artículos 50, 118 y siguientes del Código Procesal Penal, 1382 y 1383 del Código Civil; DÉCIMO: En cuanto al fondo, condenar como al efecto condenamos a los imputados A. de J.P., V. de J.P. y A. de Jesús, al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de H.O.M. e Importadora La Rinconada C. por A., como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos por éste producto de la acción antijurídica de los imputados; UNDÉCIMO: Condena a los imputados al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E.V.D. y la Dra. D.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DUODÉCIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el 2/5/2011, a las 9:00 A.M., en audiencia pública, valiendo notificación para las partes presentes y representadas"; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de julio de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Domingo F. y J.V.S., actuando en nombre y representación de los señores A. de J.P., V. de J.P. y A. de Jesús, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que los recurrentes A. de J.P., A. de J.D. y V. de J.P., alegan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 418 del Código Procesal Penal, relativo al plazo para la interposición del recurso de apelación. La Corte a-qua estableció que el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes se encontraba fuera del plazo de los 10 días que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal, razón por la cual declaró inadmisible dicho recurso, sin examen al fondo del mismo. Que para emitir su fallo en ese sentido, la Corte a-qua determinó lo siguiente: a) que la sentencia de primer grado se dictó en fecha 19 de abril de 2011; b) que la misma le fue notificada a los exponentes a través de su abogado en fecha 18 de mayo de 2011; c) que el recurso de apelación se interpuso en fecha 12 de junio de 2011. Esa conclusión de la Corte a-qua constituye un juicio errado, ya que si bien es cierto que la sentencia de primer grado se dictó en fecha 19 de abril de 2011, no es menos cierto que la misma fue notificada a los exponentes en fecha 27 de mayo de 2011, en manos del querellado V. de J.P. y mediante acto núm. 426/2011, instrumentado por el ministerial A.C.S., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Bayaguana. En base a esa notificación, los exponentes interpusieron formal recurso de apelación contra dicha decisión judicial, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011, y recibido en fecha 1ro., de junio de 2011. Que del 27 de mayo del 2011 al 1ro., de junio de 2011 la diferencia es de 4 días; por lo que el recurso estaba dentro del plazo; Segundo Medio: Violación del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, relativo a la tutela judicial y efectiva y debido proceso. La Corte a-qua con su fallo le ha violentado las garantías de sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 69 de la Constitución de la República, ya que le han negado una tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso. En efecto, la Corte a-qua le negó a los recurrentes el derecho a la presunción de inocencia en el grado de apelación, asimismo el derecho a un juicio oral, público y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que la Corte ha sido apoderada del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Domingo F. y J.V.S., actuando en nombre y representación de los señores A. de J.P., V. de J.P. y A. de Jesús, en fecha doce (12) de junio del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata; 2) Que el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena; 3) Que conforme a las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal, recibidas las actuaciones, la Cámara Penal de la Corte de Apelación debe decidir dentro de los diez días siguientes, sobre la admisibilidad del recurso; 4) Que conforme a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de diez días a partir de su notificación; 5) Que de las actuaciones recibidas, esta Corte ha comprobado que el recurso de apelación fue interpuesto en la fecha doce (12) de junio del año dos mil once (2011), cuando la sentencia fue dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil once (2011), notificándosele copia de la misma al abogado de la parte recurrente el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011), lo que revela que el plazo de los diez (10) días estaba vencido al momento de interponer el recurso; 6) Que el código señala en su artículo 143 que los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por el mismo; 7) Que los plazos son perentorios e improrrogables y las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo, lo que no sucedió en la especie; 8) Que en consecuencia, sin necesidad de examinar los motivos propuestos por los recurrentes, el recurso resulta inadmisible por haber sido intentado fuera del plazo previsto por la ley";

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar del análisis de la sentencia impugnada, así como de los documentos que conforman el presente proceso, que la Corte a-qua al declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes A. de J.P., A. de J.D. y V. de J.P., realizó una incorrecta interpretación de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, violentando el derecho fundamental de los imputados a la tutela judicial efectiva con relación al debido proceso, ntal como ha sido argumentado por los recurrentes en su memoriual de agravios, establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, tal como ha sido argumentado por éstos en su memorial de agravios;

Considerando, que si bien es cierto, que entre los legajos del expediente se encuentran depositadas sendas notificaciones de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado en fecha 19 de abril de 2011, a los imputados A. de J.P., A. de J.D. y V. de J.P., no menos cierto es que las mismas fueron realizadas en fechas 27 y 28 del mes de mayo del año 2011, lo que pone en evidencia que el recurso de apelación interpuesto por éstos contra la misma en fecha 1ro., de junio de 2011, contrario ponderó la Corte a-qua había sido interpuesto en tiempo hábil;

Considerando, que por igual ha errado la Corte a-qua al ponderar como punto de partida para declarar inadmisible el referido recurso de apelación la notificación realizada al abogado de los imputados, aun cuando ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que nuestra normativa procesal penal no contempla como punto de partida para el plazo de interposición del recurso de apelación la notificación realizada a los representantes legales de los recurrentes, a menos que éstos hayan realizado formal elección de domicilio en la oficina de éstos, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger los medios examinados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a H.O.M., en su calidad de presidente de la compañía Importadora Agrícola La Rinconada, C. por A., en el recurso de casación interpuesto por A. de J.P., A. de J.D. y V. de J.P., contra la resolución núm. 454/2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia, casa la decisión impugnada y ordena el envío del expediente por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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