Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha16 Julio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.J.J.

Abogado(s): Dr. M. de la Cruz Mercedes

Recurrido(s): H. de P., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.J., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en el municipio Villa Hermosa de la provincia La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 499/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente C.J.J., quien no estuvo presente;

Oído la Lic. J.V., por el Dr. M. de la Cruz, defensores públicos, en representación del imputado C.J.J., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M. de la Cruz Mercedes, actuando en nombre y representación del imputado C.J.J., depositado el 15 de agosto de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por C.J.J., y fijó audiencia para conocerlo el 4 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 330, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 14 de febrero de 2008, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, presentó acta de acusación en contra de C.J.J., imputándole la comisión de varios ilícitos: 1.- El 18 de mayo de 2007, el imputado sustrajo a la señora H. de P., una cartera, conteniendo en su interior un celular V60 y varios documentos personales, ocasionándole a la señora varias heridas en ambos pulgares de las manos y mordeduras en el hombro derecho al forcejear con el imputado; 2.- Por despojar a una señora M.H., de la suma de Ciento Ochenta Pesos (RD$180.00) para lo que utilizó arma de fuego; 3.- Por presentarse el 25 de julio de 2006, en la residencia de D.M. con dos machetes y violarla sexualmente, amenazándola con matarla a ella y sus dos hijas si lo denunciaba; 4.- Intento frustrado de despojar a J.A.P. de un reloj, siendo arrestado y encontrándose en su pantalón un gorro tipo pasamontañas color verde; cuatro gorras, una gris de policía, una verde de camuflaje, una azul y otra crema, utilizadas para no ser reconocido; b) Que una vez apoderado el Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura en fecha 16 de abril de 2008 en contra del imputado C.J.J.; c) Que fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, emitiendo la sentencia núm. 22-2009 el 9 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al nombrado C.G.J., no porta cédula de identidad, de 26 años de edad, soltero, de ocupación soldador, domiciliado y residente en el municipio de Villa Hermosa de esta provincia de La Romana, culpable del crimen de agresión sexual y robo con violación en caminos públicos, previsto y sancionado por los artículos 330, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.M., M.H. e H. de P.; en consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio, por el hecho del imputado encontrarse asistidos defensa público"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado C.J.J., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 499-2011 el 5 de agosto de 2011, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza en todas sus partes la solicitud de extinción del proceso planteada por la defensa técnica del imputado C.J.J.; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de agosto del año 2009, por la Licda. S.M.R.G., actuando a nombre y representación del imputado C.J.J., contra la sentencia núm. 22-2009, de fecha nueve (9) del mes de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición de su recurso";

Considerando, que el recurrente C.J.J., por intermedio de sus defensores técnicos, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Sentencia manifiestamente infundada.- A la luz de la pírrica motivación de la sentencia recurrida, esto así, porque se limita a transcribir todo lo redactado por los jueces del tribunal a-quo sin externar los jueces de la Corte su propia motivación o consideración de lo reclamado por el recurrente. Lo anterior queda comprobado cuando la Corte, lo único que aduce en su sentencia es que la dilación del proceso ha sido por negligencia del imputado, no existiendo fundamentos para sustentar la revocación de conformidad con las causales que taxativamente contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal. De acuerdo a lo anteriormente planteado, la respuesta que da la Corte a nuestra denuncia brilla por su ausencia, ya que no hace la más mínima referencia a nuestras argumentaciones sobre la inobservancia de los artículos transcritos al principio del recurso de casación. Otro de los aspectos planteados por el hoy recurrente y que no fueron debidamente respondidas por la Corte es lo relativo al artículo 339 del CPP, en razón de que los jueces de la Corte ni se molestaron en hacer referencia a tan importante precepto legal, cuyo contenido procura adecentar el cumplimiento de la pena y hacer que ésta sea proporcional al hecho atribuido, máxime cuando las circunstancias del hecho colocan al recurrente como cómplice y no como coautor, a esto se agrega el estado de nuestros recintos carcelarios. Lo anterior implica una inobservancia al artículo 24 de nuestra normativa procesal. De las aseveraciones indicadas, se observa que no explican nada de lo que han manifestado haber analizado tanto el tribunal a quo como la Corte, en ese sentido se hace evidente que se han inobservado las disposiciones de los artículos 24, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal, lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada ante una total ausencia de motivación.- Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas.- Que en apelación, denunciamos que los jueces de primer grado acogieron una calificación jurídica de homicidio y robo agravado en perjuicio del recurrente sin haberse dado el plano fáctico susceptible de subsumirlo en los artículos citados. Esto así porque no se demostró en juicio que ciertamente el recurrente realizara los elementos del tipo atribuido ya que de acuerdo a lo dilucidado en el fondo, el recurrente jugó un papel secundario en la ejecución del hecho punible. Otro aspecto es que se indilgó a nuestro asistido la violación de los artículos 330, 379 y 382 sin ni siquiera el acusador demostrar que el imputado agrediera sexualmente a las víctimas o les haya sustraído pertenencias. Lo único que salió a relucir durante el juicio de fondo, en labios de la única prueba: víctima-testigo que dijo que el imputado tenía una gorra verde, pero me pregunto si dijo que era verde, por que aparecen varias gorras y pasamontañas en las actas de la policía y fiscalía ¿Cómo puede identificar al imputado si no lo conoce? situación ésta que no constituye fundamento ni prueba suficiente para condenar a una pena tan drástica a un ciudadano. Que todo esto fue planteado por ante la Corte y no fue respondida. Que no fue probado más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado y que no participó ni mínimamente con los autores del hecho. Que ante la inexistencia de un elemento constitutivo del conglomerado que configura el delito o tipo penal pues el mismo deviene en inexistente e incompleto por tanto la Corte jamás debió confirmar una sentencia plagada de irregularidades en perjuicio del recurrente";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación, falta de motivación por parte de la Corte, al aducir que la dilación del proceso ha sido por negligencia de del imputado, rechazando el incidente de extinción de duración máxima del proceso;

Considerando, que en ese sentido, ante el incidente planteado por el recurrente, quien solicitó ante la alzada, la extinción de la acción penal, por haberse cumplido el plazo de duración máxima del proceso, la Corte respondió al siguiente tenor: "considerando: Que nuestro más alto tribunal, haciendo interpretación del citado artículo 148 del Código Procesal Penal, ha fijado jurisprudencia de principio, mediante resolución de fecha 27 de abril de 2007, consignando: "Que asimismo, no procederá ser declarada la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal, cuando en el transcurso de los tres años del proceso, sea el resultado de los reiterados pedimentos, incidentes, y actos procesales temerarios promovidos por el imputado con intención retardataria; en razón de que el espíritu del artículo 148 del citado código, que fija un plazo máximo de duración de los procesos penales, es evitar que el Ministerio Público pueda mantener contra un ciudadano un proceso abierto indefinidamente, bien sea mediante tácticas dilatorias o por negligencia, incapacidad u olvido"; considerando: Que ante la situación planteada y vistas las cosas de este modo, procede rechazar el pedimento de la defensa por improcedente, frustratorio y carente de base legal ";

Considerando, que en ese sentido, al criterio de esta S., dicho planteamiento se encuentra suficientemente motivado y justifica la decisión adoptada por la Corte, quien rechazó el incidente, siendo además un elemento a considerar que el recurrente no ha aportado por esta instancia, ninguna evidencia que contradiga lo establecido por la Corte referente a su responsabilidad en la prolongación del plazo máximo del proceso;

Considerando, que por otro lado, el recurrente denuncia que la Corte a-qua incurre en omisión de estatuir, puesto que no fue contestado un medio referente al criterio de aplicación de la pena contenido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin embargo, al verificar el registro escrito de la audiencia, así como el recurso de apelación, no se observa que dicho medio fuese planteado a la Corte, por lo que no se configura la alegada omisión de estatuir;

Considerando, que en último término, el recurrente arguye una errónea aplicación de la norma jurídica y carencia de motivación, estableciendo este, que demostró en la Corte que la culpabilidad no fue debidamente probada, puesto que en el juicio, no se demostró que el imputado robara o agrediera sexualmente a las víctimas;

Considerando, que en ese sentido, es preciso destacar que por la naturaleza del juicio, y las garantías que este encierra, los jueces de fondo son los que se encuentran en condiciones óptimas para extraer las conclusiones que arroje la totalidad del cúmulo probatorio, así como para otorgar valor y credibilidad a cada elemento, de manera razonada y lógica, y por consiguiente, determinar la culpabilidad o no del encartado; para esto, gozan de discrecionalidad basada en el empleo de su sana crítica racional; en consecuencia, la valoración probatoria escapa del control de los recursos, corriendo igual suerte la modificación del cuadro fáctico fijado en el juicio, que sólo será revisable, al advertirse desnaturalización de los hechos, la que no ha sido planteada ni demostrada en la especie;

Considerando, que finalmente, lo que sí puede ser evaluado es la legalidad de la evidencia seleccionada para formar la convicción del juez, y en la especie, no se advierte en qué consiste la ilegalidad ni el perjuicio de que el registro de persona efectuado al imputado haya sido realizado quince minutos antes del arresto, como ha denunciado el recurrente; a este respecto, la Corte se pronunció de la siguiente manera: "

Considerando: Que no existe la alegada contradicción entre el acta de arresto flagrante y el acta de registro, pues incluso la objeción que se plantea sobre el orden de ocurrencia de los hechos, justamente robustece la lógica en la ocurrencia de los mismos, resultando sensato que se realice un registro y que unos minutos más tarde se produzca el correspondiente arresto (…..)";

Considerando, que en cuanto a los defectos de forma del acta de arresto invocado por el recurrente, la Corte a qua se refirió al siguiente tenor: "

Considerando: que si bien es cierto que el acta de arresto carece de ciertos datos en cuanto al lugar y momento, no es menos cierto que con el acta de registro se convalida esta omisión, ya que la misma se corrobora perfectamente con la primera y contiene todas las especificaciones requeridas al respecto con lo cual se despeja cualquier duda";

Considerando, que como se aprecia, la Corte a qua, motivó suficientemente y sobre justa base legal, cada uno de los medios planteados por el recurrente, en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 334 numeral 6 del Código Procesal Penal dispone la validez de la sentencia a la que falte una firma, cuando uno de los miembros del tribunal no la pueda suscribir, por impedimento ulterior a la deliberación, motivo por el cual, hacemos constar, que el M.F.E.S.S. al momento de la deliberación se encontraba presente sin embargo, su firma no aparecerá estampada en la decisión puesto que al momento de la lectura el mismo se encuentra de vacaciones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.J., contra la sentencia núm. 449/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de costas por haber sido representado por defensor público; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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