Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2011.

Fecha02 Noviembre 2011
Número de sentencia98
Número de resolución98
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.C.

Abogado(s): L.. J.J.F.P., J.A.

Recurrido(s): A.R.P.V.

Abogado(s): L.. R.A.J., J.M.V., J. de Jesús Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.C., dominicana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 092-0001638-5, domiciliada y residente en la calle D. núm. 169, altos, del municipio Laguna Salada, provincia V., querellante y actora civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 6 de junio de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.J.F.P. conjuntamente con el Lic. Julio A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente;

Oído a los Licdos. R.A.J., J.M.V. y J. de J.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida, A.R.P.V.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Julio A. y J.J.F., en representación de la recurrente, depositado el 17 de junio de 2011 en la secretaría del juzgado a-quo, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por los Licdos. R.A.J., J.M.V. y J. de J.R. a nombre de A.R.P.V., depositada el 11 de julio de 2011, en la secretaría del juzgado a-quo;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 1ro. de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 12 de octubre de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 335, 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 19 de mayo de 2011, M.A.C. presentó acusación con constitución en actora civil en contra de A.R.P.V., imputándole la violación a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; b) que a través del auto núm. 00047 de fecha 20 de mayo de 2011, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., ordenó la convocatoria de las partes para la audiencia de conciliación a celebrarse en fecha 6 de junio de 2011, a la cual no compareció la parte querellante constituida en actora civil ni sus abogados; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, a fin de conocer y decidir sobre el proceso de que se trata, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: : "PRIMERO: Declara abandonada la acusación de que se trata y en consecuencia extinguida la acción penal en virtud del ordinal primero del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal; SEGUNDO: Ordena la notificación a la parte querellante; TERCERO: Exime de costas el presente proceso";

Considerando, que la recurrente M.A.C., por intermedio de su defensa técnica, fundamenta su recurso de casación en los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de normas procesales e incorrecta aplicación de la ley, falta de motivos. Que la sentencia recurrida viola los artículos 362, 24, 12 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento, ya que la magistrada a-qua, hizo una errónea aplicación del derecho al evacuar su sentencia y le dio una falsa interpretación al contenido del párrafo primero del artículo 362 del Código Procesal Penal; que las disposiciones del artículo 362 ordinal primero establece: La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada (Sic); que la magistrada a-qua, en su considerando sólo se limita a decir que por la no comparecencia de la parte querellante así como de sus abogados acoge parcialmente la solicitud de la defensa técnica, así, además expone que para la fecha de la audiencia de conciliación, no comparece la parte querellante constituida en actor civil ni sus abogados, no obstante convocatoria legalmente realizada, en tal sentido, la magistrada no motiva ni aun argumentada bajo qué condiciones fueron citados la parte querellante y sus abogados, quién recibió las citaciones, qué ministerial la realizó y si fueron legalmente citados, ni aun establece la fecha en que fueron citadas dichas partes a comparecer a la audiencia, por lo tanto viola las disposiciones de los artículos 24 y 426 numeral 3 del Código procesal Penal; Segundo Medio: Indefensión provocada por la inobservancia de la ley. Que la inobservancia de la ley queda patente en la violación de la siguiente disposición: Violación del artículo 124 del Código Procesal Penal, por obra de tal desconocimiento e inadecuada aplicación, la recurrente ha quedado sumida en la más amplia desprotección de sus garantías procesales y derechos individuales; que la magistrada a-qua, al conocer la única audiencia que se celebró, declara sin hacer ninguna observación el abandono de la acusación, sin darle oportunidad a la hoy recurrente en casación de exponer en otra audiencia el motivo de su falta de comparecencia a la audiencia que estaba fijada para el día 6 de junio de 2011, lo que constituye un estado de indefensión; que la magistrada a-qua, no hizo un análisis motivado para evacuar su sentencia ni siquiera se percató que la querellante no firmó la querella ni aun que los abogados no tenían poder para demandar como lo hicieron, en materia penal es obligatoria la asistencia de un abogado, ya que existe un estado de igualdad en nuestro sistema judicial y así lo establece la Constitución en sus artículos 39 y 40 sobre derecho de igualdad; que en los casos de incomparecencia, la justa causa debe acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la audiencia o del juicio, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada apara aquella";

Considerando, que el tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, dijo haber determinado: "a) Que en atención a la no comparecencia de la parte querellante así como de sus abogados los Licdos. J.J.F. y J.A., procede acoger parcialmente la solicitud de la defensa técnica del imputado, toda vez que el legislador en el artículo 362 del Código Procesal Penal establece: "Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuando: 1) La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada; 2) Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta días subsiguientes a la muerte o incapacidad"; b) Que por la relación fáctica y jurídica ya expuesta el tribunal procedió a acoger parcialmente la solicitud realizada por A.R.P.V., por entender que la misma procede de conformidad a la normativa procesal vigente; c) Que el artículo 44 numeral 4 del Código Procesal Penal establece: "La acción penal se extingue por 4) abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada";

Considerando, que dentro de las piezas que conforman el expediente de marras, se advierte que mediante acto núm. 142/2011 de fecha 30 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial L.. J.A.T.D., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., y depositado ante el juzgado a-quo, "fue citada en la calle 27 de Febrero núm. 33 de la ciudad y municipio de M. provincia V., que es el lugar donde hace elección de domicilio procesal ad hoc M.A.C. (querellante y actora civil), y una vez allí hablando con el Dr. S.A.V., quien me declaró y dijo ser abogado de mi requerida, en consecuencia le notifico a mi requerida en mano de la persona con quien dije haber hablado y en las calidades antes mencionada, a comparecer a la audiencia de conciliación que celebrará este tribunal el día 6 de junio de 2011"; máxime cuando en la instancia contentiva de la querella y constitución en actora civil suscrita por los Licdos. J.J.F.P. y J.A., consta que la misma tiene su domicilio y residencia en la calle D. núm. 169 (altos) del municipio de Laguna Salada;

Considerando, que de igual forma se advierte que el imputado (hoy recurrido), por medio de sus abogados, solicitaron en sus conclusiones de la audiencia celebrada por ante el juzgado a-quo el 6 de junio de 2011, que ese tribunal tenga en virtud de la falta de intereses de la querellante y actora civil, sea archivado el expediente o sea declarada inadmisible la demanda interpuesta por ésta por falta de interés de la misma; que sea declarado el abandono de la acusación por la no comparecencia de la parte proponente de la acción, en virtud de la disposición del artículo 362 del Código Procesal Penal acápite primero;

Considerando, que el tribunal a-quo acogió en parte el planteamiento antes indicado, relativo a declarar abandonada la acusación y en consecuencia declarar extinguida la acción penal en virtud de las disposiciones contenidas en el ordinal primero del artículo 362; que al actuar como lo hizo el tribunal a-quo alegando falta de interés por no haber comparecido la querellante y actora civil a la audiencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley, ya que el artículo 124 del Código Procesal Penal, establece que: "El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1. No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2. No comparece a la audiencia preliminar; 3. No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia, de ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella";

Considerando, que ciertamente como alega la recurrente, si bien es cierto que el artículo 124 del texto antes indicado, dispone que una de las causas por las cuales la acción civil se considera tácitamente desistida, lo es el hecho de que el actor civil no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio sin justa causa, no menos cierto es que tal situación está supeditada a una citación regular previa, lo que no sucedió en la especie, por lo que el tribunal a-quo ha obrado incorrectamente, y con su actuación ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente; por consiguiente procede acoger los medios invocados por esta;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.A.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el 6 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío por ante el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que mediante sistema aleatorio asigne el tribunal correspondiente, a fines de que examine los méritos de la querella de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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