Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Fecha14 Septiembre 2011
Número de resolución99
Número de sentencia99
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Autoridad Metropolitana de Transporte, AMET, A.C.A.

Abogado(s): Dr. J.F.G.L., L.. L. delC.A.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J. de León Green

Abogado(s): L.. Nicolás Roques Acosta

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), debidamente representada por el Dr. J.F.G.L., con su domicilio social ubicado en la calle Marginal Expreso V Centenario esquina F.H. y C., casi esquina S.M., sector V.J. de esta ciudad; y por A.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 065-0009841-0, domiciliado y residente en la calle B. núm. 15 del ensanche Los Cacicazgos de esta ciudad, imputado y civilmente responsable; Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.F.G.L., en representación de la recurrente Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), mediante el cual interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 29 de marzo de 2011;

Visto el escrito de casación suscrito por el Lic. L. delC.A.J., en representación de los recurrentes A.C.A., Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), y la Unión de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 5 de abril de 2011, mediante el cual fundamentan su recurso de casación;

Visto el escrito de réplica al recurso de casación incoado por Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), suscrito por el Lic. N.R.A., en representación del recurrido J. de León Green, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 13 de mayo de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los indicados recursos de casación, fijando audiencia para conocerlos el 17 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de noviembre de 2003 ocurrió un accidente entre el autobús marca Nissan, conducido por A.C.A., propiedad de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), aseguradora en la Unión de Seguros, C. por A., y dos motocicletas, falleciendo el nombrado A.L. de León Paulino a consecuencia de las lesiones sufridas, y resultando los demás con varias lesiones, ya que se trataba de dos motoconchistas que transportaban pasajeros en la parte trasera; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara de Samaná, Distrito Judicial de Samaná, el cual dictó sentencia el 16 de abril de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el escrito de contestación y adhesión, presentado por los señores L.. J. de León Green, A.P.M. y J.A.M., a través de su abogado L.. N.R.A., toda vez que el mismo no fue presentado dentro los términos y plazos establecidos por los artículos 294 párrafo 5 y 297 del Código Procesal Penal, lo que a la luz de la normativa procesal penal, constituye una violación al sagrado derecho de defensa; SEGUNDO: Declara al ciudadano A.C.A., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 49 inciso 1ro, 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), modificada por la Ley 114-99, que tipifican el delito de conducción temeraria o descuidada, en perjuicio del occiso A.L. de León y P.; TERCERO: Condena al ciudadano A.C.A., de generales que constan, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado dominicano, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, en virtud a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 241, modificada por la Ley núm. 114-99 y el artículo 463 del Código Penal dominicano, y se condena solidariamente a la Cía. aseguradora Unión de Seguros C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que provocó el accidente, así como a la autoridad Metropolitana de Transporte, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor J. de León Green, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por los actores civiles; CUARTO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil presentada por el señor J. de León Green, en contra del señor A.C.A., y la Cía. aseguradora Unión de Seguros, C. por A., por mediación de su abogado constituido el Licdo. N.R.A., en cuanto a la forma y condena al imputado A.C.A., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor del señor J. de León Green, como justa compensación por los daños físicos, morales y materiales sufridos por éste; QUINTO: Se condena al imputado A.C.A. y la Cía. aseguradora Unión de Seguros, C. por A., a la Metropolitana de Transporte, al pago de las costas civiles del procedimiento hasta el monto que cubra la póliza, a favor y provecho del L.. N.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria, común y oponible en el aspecto civil, a la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., hasta el monto que cubra la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉTIMO: Esta sentencia vale notificación, a las partes presentes y representadas, en el día de hoy”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de noviembre de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 24/4/2010, por el Dr. B.P.A.P., a nombre y representación del imputado A.C.A., la persona civilmente responsable la Autoridad Metropolitana de Transporte y la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 55-2009 de fecha 16/4/2009, del Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara de Samaná Distrito Judicial de Samaná, y queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue copia a cada una de ellas”;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía a la casación, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado código, procede a la evaluación de los recursos y decide el caso directamente;

Considerando, que la recurrente Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), propone en síntesis en su recurso de casación de fecha 29 de marzo de 2011 lo siguiente: “Que no fue puesta en causa, que no se probó que el vehículo era de su propiedad, que no tiene personalidad jurídica ya que fue creada por la Policía Nacional y que esta última es una dependencia de la secretaría de Estado de Interior y Policía, y por lo tanto carece de personalidad jurídica, es decir, no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ellas, sino contra el Estado y éste no fue puesto en causa”;

Considerando, en relación al alegato esgrimido por la recurrente, en respuesta al mismo y por tratarse de un caso de especie, se ha podido determinar que ha sido juzgado en materia de accidentes de tránsito, que cuando el vehículo causante de un daño se encuentra matriculado en la Dirección General de Impuestos Internos a nombre de una entidad oficial cualquiera, y cuando, además, dicha entidad ha sido debidamente notificada, lo que le ha permitido ejercer su derecho de defensa, la responsabilidad civil de ésta se encuentra comprometida, sin necesidad de determinar si está dotada o no de personalidad jurídica propia; toda vez que si la entidad oficial en cuestión tuvo la capacidad legal para hacerse matricular a su nombre el vehículo de que se trate para amparar su responsabilidad civil por daños causados, debe entenderse que igual capacidad tiene para responder por sí misma ante terceros reclamantes, por los daños y perjuicios causados, por lo que se rechaza su alegato y en consecuencia su recurso de casación;

Considerando, que los recurrentes A.C.A., Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), y la Unión de Seguros, C. por A., proponen en síntesis en su recurso de casación lo siguiente: “Que se condenó al imputado sin valorar ningún elemento probatorio, que la corte obvió pronunciarse sobre sus pedimentos formulados en su apelación, ilogicidad en la motivación, desnaturalización de los hechos, que la indemnización es excesiva, que la aseguradora no puede ser condenada de manera solidaria, que la sentencia contiene motivos insuficientes, sin justificación”;

Considerando, que la corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, lo siguiente: “...que en relación a los motivos invocados por la parte recurrente, por la solución que se le da al caso, esta corte ha podido apreciar que dicha defensa técnica se ha limitado, en su recurso, ha hacer una enunciación del articulado y las normas relativas a los motivos del recurso de apelación, sin hacer una subsunción, y sin aportar elementos concretos de en dónde y cómo en la sentencia impugnada se ha incurrido en las faltas esgrimidas por la parte recurrente; por lo que esta corte al analizar la sentencia impugnada en efecto ha podido comprobar que en la misma el juez a-quo ha precisado motivos suficientes para justificar la adopción de la indicada decisión, en tanto explica de manera lógica los elementos probatorios que le han presentado para su valoración y partiendo de esta valoración ha asumido una sentencia razonable, proporcionada a la naturaleza de la acusación que recae sobre el imputado, cuando expresa en su sentencia que: ha tomado en cuenta las declaraciones del testigo A.P.M., el cual ha expresado que eran más o menos las 5:00 p. m., que al momento del accidente él venía del Limón a Las Terrenas con el señor A., que el señor A., venía en su guagua blanca desde Las Terrenas y le dio en la parte izquierda, que A. murió camino al hospital, que él estaba consciente; que además la señora E.V., expresó que el día del accidente su esposo venía también, que se llevó el otro motor y a ellos también, que él venía a alta velocidad en un curva peligrosa, que los motores venían en su derecha y la yipeta siguió derecho y que A. era quien conducía la yipeta; argumenta además el juez a-quo que: “

Considerando: que de la valoración de todas las pruebas en conjunto, este tribunal ha llegado a la conclusión lógica y racional de que el imputado señor A.C.A., violó los textos legales antes mencionados ya que con el manejo de su vehículo de motor en una forma torpe, temeraria y descuidada provocó los daños morales ocasionando el fallecimiento del señor A.L. de León y P., y causándole además daños morales y materiales a los señores J.A.M.P., A.P. y J.A.M.”; razones por las cuales, esta corte ha podido comprobar que para el caso de la presente controversia el juzgador de primer grado ha actuado en virtud a la ley, por lo cual dicho juez del juzgado de paz no ha incurrido en violación a los artículos 24 y 417 del Código Procesal Penal, en lo referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ni en la desnaturalización de los hechos, ni tampoco en falta de motivación de la sentencia; sino que ha fallado y ha motivado su decisión de acuerdo a las declaraciones de los testigos presentados ante él y pruebas aportadas de forma lícita; por todo lo que procede el rechazo de los medios de apelación propuestos...”;

Considerando, que de lo antes dicho, se infiere que, contrario a lo alegado por los recurrentes en la primera parte de sus alegatos, la corte a-qua motivó correctamente su decisión, estableciendo la responsabilidad del imputado A.C.A. en la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor A.L. de León y P., respondiendo los alegatos de los mismos, confirmando en este sentido la sentencia del tribunal de primer grado, por lo que se rechaza esta parte de sus alegatos;

Considerando, que un aspecto a examinar es el relativo a la condena directa a la aseguradora, la cual fue sancionada tanto al pago de las costas civiles del procedimiento como al pago solidario de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), conjuntamente con el imputado A.C.A. y la tercera civilmente responsable Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET);

Considerando, que el artículo 133 de la referida ley 146-02, establece: “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza”; por consiguiente, lo que procedía era, como se ha señalado precedentemente, ordenar la oponibilidad a la compañía aseguradora hasta el monto de la póliza, es decir, que ésta no podía ser condenada ni al pago de las costas civiles del procedimiento ni de manera directa como se hizo en el ordinal tercero, cuarto y quinto de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, el cual condenó al imputado y civilmente demandado conjuntamente con la entidad aseguradora al pago de las costas civiles del procedimiento y a una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); en consecuencia, procede acoger dicho alegato, excluyendo a la compañía Unión de Seguros, C. por A. de dicha condena y declarándola oponible sólo hasta el monto de la póliza;

Considerando, que en lo relativo a la indemnización impuesta, alegan los recurrentes que la misma es exorbitante, pero luego de examinar dicho aspecto, esta alzada colige que el monto acordado al actor civil, J. de León Green, en su calidad de hijo del occiso, el cual asciende a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) es justo y razonable; máxime cuando se trata de la muerte de su padre, el occiso A.L. de León y P., por lo que se rechaza este alegato;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J. de León Green en el recurso de casación interpuesto por Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara regular en la forma y rechaza en el fondo el recurso de casación incoado en fecha 29 de marzo de 2011, por Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Declara regular en la forma el recurso de casación de fecha 5 de abril de 2011, incoado por A.C.A., Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), y la Unión de Seguros, C. por A., y en cuanto al fondo lo declara parcialmente con lugar sólo en lo relativo a la condena directa a la entidad aseguradora, y lo rechaza en todos los demás aspectos; en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío y excluye a la Unión de Seguros, C. por A., de la condena directa al pago de los montos indemnizatorios y de las costas fijados por el tribunal de primer grado y confirmado por la corte a-qua; Cuarto: Declara oponible las condenaciones civiles de dicha sentencia a dicha entidad aseguradora sólo hasta el límite de la póliza; Quinto: Condena a Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), al pago de las costas ordenando su distracción y provecho a favor del L.. N.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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