Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha21 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): G.S.S.

Abogado(s): Dra. N.F.R., L.. M.M. de P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0285914-7, domiciliado y residente en la calle Respaldo 10 núm. 31, del sector Buena Vista I, V.M., Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0131-TS-2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.M. de P., por sí y por la Licda. N.R., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 8 de febrero de 2012, a nombre y representación del recurrente G.S.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. N.F.R., defensora pública, a nombre y representación de G.S.S., depositado el 18 de octubre de 2011 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 2859 sobre C.; el artículo 405 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de octubre de 2008, el señor S.B.S.M. presentó querella con constitución en actor civil en contra de G.S., presidente administrador de Carrocería y Partes, S.A., imputándolo de violar el artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre C., b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 198-2009, el 7 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara el desistimiento de la acción penal, incoada por el señor S.B.S.M., en contra del señor G.S.S. por las razones antes indicadas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil S.B.S.M., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0152-TS-2010, el 13 de agosto de 2010, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diez (2010), por los Licdos. J.N.Á.A. y G.P.R., actuando a nombre y representación del señor S.B.S.M., contra la sentencia núm. 198-2009, dictada en fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión; SEGUNDO: Revoca en todas sus partes la sentencia núm. 198-2009, dictada en fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión; TERCERO: Ordena el envió de las actuaciones del proceso a la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que se instruya el proceso por no haberse producido la extinción; CUARTO: Compensa las costas del proceso en virtud de que la nulidad de la sentencia se ha producido como consecuencia de la violación de formalidades puestas por la ley a cargo de los jueces"; d) que dicha sentencia fue recurrida en casación por el imputado G.S.S., dictando esta Sala de la Suprema Corte de Justicia la resolución núm. 3126-2010, el 8 de octubre de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.S.S., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Coarte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte de la presente resolución; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas; TERCERO: Ordena la devolución del presente caso al tribunal de origen, para los fines correspondientes; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes"; e) que al ser apoderada nuevamente la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 088-2011, el 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado G.S.S., no culpable de infracción al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., y sus modificaciones, y artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad penal, ya que las pruebas aportadas no han sido suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado, y declara las costas penales de oficio; SEGUNDO: Condena al imputado G.S.S., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del actor civil y querellante al señor S.B.S.M., y monto igual al valor de los cheques: a) núm. 00561 de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por valor de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); b) núm. 000562 de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por valor de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); y c) núm. 000563 de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por valor de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), del Banco de León, emitidos por el imputado señor G.S.S.; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil el señor S.B.S.M., en contra del imputado señor G.S.S., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la constitución en auditoría civil, condena al imputado señor G.S.S., al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho del señor S.B.S.M., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta del imputado señor G.S.S., le ha causado al actor civil y querellante el señor S.B.S.M.; QUINTO: Condena al imputado señor G.S.S., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado del actor civil y querellante, L.. G.P.R.; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil once (2011), a las dos horas de la tarde (02:00 p. m.); SÉTIMO: Vale citación para las partes presentes y representadas"; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0131-TS-2011, objeto del presente recurso de casación, el 7 de octubre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso interpuesto por la Licda. M.I.V.V., actuando a nombre y en representación de G.S.S., en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 88-11, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión; SEGUNDO: Revoca el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida y confirma los ordinales tercero y cuarto de la misma sentencia en el sentido de imponer una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de señor S.B.S.M., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta del imputado señor G.S.S., la ha causado al actor civil y querellante el señor S.B.S.M., confirmando los demás aspectos no tocados por la presente decisión; TERCERA: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Declara el presente proceso libre de costas";

Considerando, que el recurrente G.S.S., por intermedio de su abogada, propone contra la decisión impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: Artículo 426.3: Cuando la sentencia ha sido manifiestamente infundada";

Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, pero que al verificar sus motivaciones se puede constatar que las mismas son contradictorias con su propia decisión; que si bien es cierto que la presente acción no fue presentada en el tiempo reglamentario consignado en la Ley 2859, razón esta en la que el Juez a-quo fundamentó su decisión para librar al imputado de la parte penal, no es menos cierto que ‘el Juez a-quo realizó una incorrecta aplicación del artículo 66 de la Ley 2859`, toda vez que habiéndose constatado habiéndose constatado la ocurrencia del delito procede a declarar culpable al imputado e imponerle la sanción correspondiente cosa que no hizo como se ha advertido del estudio de la sentencia’; que la Corte a-qua se dio el lujo de realizar aseveraciones particulares cuando manifiesta ‘la corte solo se encuentra apoderada del recurso del imputado y por tanto no puede corregir el vicio en que se ha incurrido; que la Corte a-qua no se percató que ella misma ha caído en la contradicción cuando establece lo siguiente: ‘Que en relación a los daños y perjuicios que han sido fijados por el Juez a-quo la corte es de criterio que el mismo ha dado suficientes y lógicos motivos para fundamentar su fallo habida cuenta de que la acción civil que pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios surgidos o derivados de la comisión de un delito o los daños y perjuicios derivados por la falta de pago de la suma debida encuentra su fundamento en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil y se encuentra sometida a la constatación de los elementos que determinan la responsabilidad civil, es decir: a) una falta imputable al demandado; b) un perjuicio a la persona que reclama reparación; c) la relación de causa-efecto entre el daño, pero como es posible que en sus motivaciones para justificar que era una justa reparación en daños y perjuicios, esta estableciera que el perjuicio debe ser cierto y actual, debe existir o haber existido y que se encuentre fundado en hechos precisos y no hipotéticos, como puede existir una consecuencia cuando sea eliminado la causa, como es posible que sin existir ningún elemento de prueba mediante el cual se pueda verificar el daño y los gastos incurridos, se pretenda dar por sentado que estos reclamos son justos; que a la Corte a-qua se le olvidó que al momento de emitir una decisión esta debe ser concordante y coherente, que si el ilícito penal ni el civil pudieron ser probados, mal pudiera ella condenar a una persona al pago de una indemnización fundamentado en un hecho inexistente, entrando esto en contradicción con su propia decisión";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que al juzgar de tal modo se ha incurrido en una errónea aplicación de la Ley núm. 2859 sobre C. y sobre todo se ha desconocido el sentido y alcance del artículo 66 de la indicada ley que establece, entre otros, el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos. Que si bien existen precedentes jurisprudenciales que deducen consecuencias en lo penal del hecho de que; o bien se presente el cheque fuera de los plazos previstos en los artículos 29, 40, 41 y 52 de la ya mencionada ley (vgr. SCJ, sentencias núm. 21 del 18 de marzo del año 2009 y núm. 19 del 17 de febrero del año 2010, entre otras), o bien se hayan efectuado abonos al monto original del cheque cuyo pago se ha rehusado (vgr. SCJ sentencia núm. 85 del 24 de enero del año 2007 y sentencia núm. 141 del 23 de mayo del año 2007) no menos cierto es que tales decisiones han desconocido que de la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos se deducen tres acciones de naturaleza y objeto distintos. Que de un profundo estudio de la Ley núm. 2859 se infiere que estas tres acciones son: 1) Una acción de naturaleza cambiaria que tiene por objeto asegurar el pago del monto del efecto de comercio (Arts. 29, 40, 41 y 52); 2) Una acción penal que tiene por propósito la imposición de una sanción por la comisión de un delito (Art. 66 de la misma Ley núm. 2859), y 3) La acción civil derivada de la comisión del delito (Arts. 3 parte in fine y 52 parte in fine de la Ley núm. 2859 y Art. 1382 y Sgtes. del Código Civil). Que la acción de naturaleza cambiaria surge, a favor del tenedor, como consecuencia directa de la expedición y circulación del cheque. En el contexto de la Ley núm. 2859 la acción cambiaria se encuentra regulada de manera conjunta y armónica por los artículos 3, 29, 40, 41 y 52 de la indicada ley. En efecto todos estos textos de ley pretenden asegurar el pago del monto por cual el cheque fue expedido. Con esta acción el tenedor de un cheque puede perseguir al librador del mismo en las formas y previsiones establecidas en los textos de ley que se han enunciado. Que esta acción cambiaria está sujeta a que: a) El cheque sea presentado al cobro en un plazo no mayor de dos meses (Art. 29) y b) Que la acción sea iniciada a más tardar (6) meses después de vencido el plazo de presentación al cobro del cheque y de haberse constatado por acto auténtico (protesto) la no disponibilidad de los fondos o el rehusamiento del pago por parte del librado, todo bajo pena de que dicha acción cambiaria prescriba (Art.52). Que si bien el cobro de un cheque que presentado fuera de estos plazos no puede ser cobrado mediante la acción cambiaria (Art. 52) no menos cierto es que tal pago queda asegurado mediante el ejercicio de las acciones ordinarias, o sea la acción civil, llevada tanto contra el librador como contra los demás obligados que se hayan enriquecido injustamente, todo lo cual resulta de la combinación de la parte in fine del artículo 52 que dispone "…Sin embargo, en caso de caducidad o de prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsistirán las acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se hayan enriquecido injustamente" y del artículo 3 que, entre otras cosa, dispone: "…Sólo el librador está obligado a probar, en caso de negativa al pago del cheque, que el banco contra quien está librado tenía provisión de fondos; de no probarlo, el librador estará obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales…". De lo anterior queda claro que un cheque presentado fuera de estos plazos tiene como consecuencia que el tenedor pierde el derecho de seguir con la acción cambiaria pero no pierde el derecho de lograr la restitución de estos valores por las vías ordinarias ni se pierde el derecho de perseguir al librador penalmente, ya que la acción cambiaria es independiente de la acción penal y de la acción civil y que ninguna depende de la otra como erróneamente lo ha considerado el Tribunal a- quo al fallar como lo hizo. Que la acción penal derivada del libramiento de un cheque sin la debida provisión de fondos resulta de las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre Cheques que sanciona con las penas de la estafa a todo aquel que expida un cheque sin la provisión suficiente. La conducta descrita en el literal a) del indicado texto legal consiste en "…emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago…" y se trata de una infracción de carácter instantáneo la cual se considera consumada desde el momento mismo en que es realizada o cometida, o sea, desde el momento que se emita de mala fe un cheque con las condiciones de provisión descritas por el literal a) del artículo 66 ya trascrito. El delito pues queda caracterizado desde el mismo instante en que se entrega el cheque. Por ello, sólo es menester que sea probado, con la amplitud probatoria admitida por el Código Procesal Penal que el cheque fue emitido de mala fe a sabiendas de que no se disponían de los fondos. De lo anterior resulta que no es necesario que se disponga de ninguna acta de comprobación (protesto) para establecer la mala fe del librador ya que, como toda infracción penal, puede ser probada por todos los medios posibles. Si bien la jurisprudencia había señalado, antiguamente, que el protesto hacía presumir la mala fe del librador. (Vgr. SCJ B.J 601 agosto 1960, p. 1705) no menos cierto es que nunca afirmó que el mencionado protesto era el único medio para probar la mala fe la cual siempre pudo ser establecida por todos los medios. Lo cual además resulta contrario a la actual normativa procesal que proscribe establecer, de ninguna forma, presunciones de culpabilidad (Art. 14 del Código Procesal Pena, parte in fine). Por otro lado, el carácter instantáneo de la infracción implica la imposibilidad de que, sin violentar las normas de la lógica, una conducta posterior a la consumación del hecho incida en su naturaleza o haga desaparecer la existencia del mismo. Así las cosas no es posible, que un abono hecho por el librador sobre el monto original del cheque sea una causa exculpatoria como ha sido resuelto varias veces por la jurisprudencia (Vgr. SCJ sentencia núm. 85 del 24 de enero del año 2007 y sentencia núm. 141 del 23 de mayo del año 2007). Si bien estos abonos pudieran ser asimilados, de algún modo, a algunos de los medios que sirven de obstáculo al ejercicio de la acción penal o que causan su extinción como sería el caso de la conciliación o el desistimiento, no menos cierto que no es posible que tales abonos pudieran hacer desaparecer un hecho que quedó configurado en el pasado y cuya realidad fáctica no puede desaparecer por un hecho futuro. Por otro lado desconocer la existencia del delito en cuestión por el hecho de que luego se haga un abono es desconocer que la conducta de emisión de cheques sin la debida provisión ha sido erigida en delito tomando en cuenta que este tipo de infracciones son de carácter pluriofensivo y que el bien jurídico tutelado no sólo es el patrimonio individual, sino que además se trata de la protección al buen desenvolvimiento del comercio asegurado por la confianza o fe pública que ha otorgado la ley a este tipo de efectos de comercio. De todo lo anterior queda claro que el delito de emisión de cheque sin la debida provisión se encuentra regulado por las reglas comunes del derecho penal y procesal penal y por tanto las reglas para la extinción del ejercicio de la acción son las contenidas en el Código Procesal Penal. Por lo cual toda vez que, por cualquier medio lícito, se establezca que se ha girado un cheque sin debida provisión procede aplicar las sanciones contenidas en el artículo 66 de la Ley núm. 2859 de la Ley de Cheques a la vez de condenar a la restitución del cheque por disposición expresa del mismo texto legal; lo cual encuentra fundamento, además en las previsiones de la parte in fine del artículo 3 y de la parte in fine del artículo 52 de la misma ley, así como en el artículo 1315 del Código Civil, tal como será explicado más adelante. Que el J. a- quo realizó una incorrecta aplicación del artículo 66 de la Ley núm. 2859 toda vez que habiéndose constatado la ocurrencia del ilícito debió proceder a declarar culpable al imputado e imponerle la sanción correspondiente cosa que no hizo como se ha advertido del estudio de la sentencia recurrida. Que sin embargo, y no obstante lo expuesto anteriormente, la Corte sólo se encuentra apoderada del recurso del imputado y por tanto no puede corregir el vicio en que se ha incurrido porque si así procediere estará perjudicando sus intereses y por tanto vulnerando el derecho que le reconoce el artículo 404 del Código Procesal penal que dispone "Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su de ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave…". Que, habiendo examinado lo anterior procede ponderar si el Juez a-quo hizo una correcta aplicación de la ley al condenar al imputado al pago de la suma. Que la acción civil que se deriva de la emisión de un cheque sin la debida provisión puede ser estudiada, según su objeto o finalidad, desde dos perspectivas o atalayas distintas: a) la que pretende la restitución del valor del cheque librado y que no ha podido ser restituido mediante la acción cambiaria por no haberse ejercido dentro de los plazos establecidos por la ley (Art. 3 parte in fine y 52 parte in fine de la Ley núm. 2859 y Art. 1315 del Código Civil) y la que pretende los daños y perjuicios en ocasión del delito o los derivados como la consecuencia misma del incumplimiento del pago (Art. 1382 del Código Civil). Que al fallar como lo hizo, el juez a quo, condenando al imputado al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del actor civil y querellante el señor S.B.S.M., y monto igual al valor de los cheques: a) núm. 000561 de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por valor de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); b) núm. 000562 de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por valor de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); y c) núm. 000563 de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por valor de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); del Banco de León, tal como se ha establecido en el segundo apartado de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que se ha copiado en otra parte de la presente decisión, ha incurrido en una evidente contradicción pues habiendo establecido que el protesto se realizó fuera de plazo, resulta evidente que la acción cambiaria había prescrito y por tanto no era posible ordenar la restitución persé de los valores de los cheques. Que así las cosas procede revocar el ordinal segundo de la sentencia recurrida por haber prescrito la acción cambiaria. Que en relación a los daños y perjuicios que han sido fijados por el juez a-quo la Corte es de criterio que el mismo ha dado suficientes y lógicos motivos para fundamentar su fallo habida cuenta de que la acción civil que pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios surgidos o derivados de la comisión de un delito o los daños y perjuicios derivados por la falta de pago de la suma debida encuentra su fundamento en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil y se encuentra sometida a la constatación de los elementos que determinan la responsabilidad civil es decir: a) Una falta imputable al demandado; b) Un perjuicio a la persona que reclama reparación; y c) La relación de causa-efecto entre el daño y la falta. Que para imponer la condena en daños y perjuicios el juez a quo dio por establecido "….Que el perjuicio para que sea objeto de reparación se encuentra sometido a los requisitos siguientes: a) Debe ser cierto y actual, es decir, que debe existir o haber existido, y que se encuentre fundado en hechos precisos y no hipotéticos; que en la especie, por el hecho del imputado, señor G.S.S., haber emitido los cheques antes descritos, sin la debida provisión de fondos; b) No debe haber sido reparado, es decir, que la parte civil y querellante no haya sido compensada producto del hecho punible, lo que ocurrió en el presente caso, ya que el imputado, señor G.S.S., no proveyó de fondos el cheque objeto del presente litigio, dentro del plazo legal establecido en el artículo 29 de la Ley 2859, sobre Cheques, o sea, dos (2) meses, no obstante el querellante y actor civil señor S.B.S.M., haberlo intimado a esos fines; y c) Debe ser personal y directo, es decir, que el querellante y actor civil haya sufrido directamente el daño, como consecuencia del hecho ilícito, situación que se presenta en el presente caso, y en vista que el demandante civil no ha establecido otros daños y perjuicios sufridos a raíz de la infracción de la que ha sido víctima, por lo que, el tribunal condena al imputado G.S.S., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del actor civil y querellante señor S.B.S.M., monto igual al valor de los cheques núm. 000561, de fecha cinco (5) de junio del año dos mil ocho (2008), por valor de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); núm. 000562, de fecha cinco (5) de junio del año dos mil ocho (2008), por valor de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); y núm. 000563, de fecha cinco (5) de junio del año dos mil ocho (2008), por valor de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), del Banco León, emitidos por el imputado G.S.S., sin la debida provisión de fondos; condena al mismo, al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho del señor S.B.S.M., como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta del imputado señor G.S.S., le ha causado al actor civil y querellante el señor S.B.S.M.". Que los motivos vertidos por el Juez a-quo para fundamentar su condena en daños y perjuicios son suficientes y adecuados y por tanto no se ha podido constatar el vicio alegado por la parte recurrente. Sin embargo ha sido criterio constante de nuestro más alto tribunal que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y su cuantía, siempre que las indemnizaciones acordadas no sean irrazonables y excesivas. Que en tal sentido la Corte es de criterio que el monto indemnizatorio fijado por el Juez a-quo resulta desproporcional para el caso y, en consecuencia, procede a ajustar el mismo a un monto más razonable";

Considerando, que ciertamente, tal y como esgrime el recurrente, la Corte a-qua incurrió en errónea interpretación del artículo 29 de la Ley 2859, sobre C., toda vez que dicho texto establece un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque para ser presentado para su pago, estableciendo además que de no cumplirse con este plazo el tenedor perdería los recursos a que se refiere el artículo 40 de dicha ley, el cual a su vez indica lo siguiente: "El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librado y los otros obligados si el cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto)"; asimismo el artículo 41 establece que el protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque; por lo que procede acoger el medio invocado;

Considerando, por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos del expediente revelan que los tres cheques objetos de la litis fueron expedidos por el recurrente G.S.S., en su calidad de representante de la razón social Carrocería & Partes, S.A., a favor del señor B.S. en fecha 5 de junio de 2008, por la suma de Cien Mil Pesos cada uno, para un total de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), los cuales fueron presentados al cobro en el Banco León en fecha 16 de septiembre de 2008, habiendo rehusado su pago por "cuenta cancelada", los cuales fueron protestados ese mismo día, es decir a los tres (3) meses y once (11) días de su emisión, fecha para la cual ya había vencido ventajosamente dicho plazo;

Considerando, que de lo antes expuesto queda comprobado que los referidos cheques fueron presentados y protestados fuera del plazo de los dos (2) meses a que se refiere el artículo 41 de la mencionada ley, que, en tales condiciones, no procede la acción penal contra el librador, aunque se haya librado sin tener fondos para cubrirlo, porque su obligación de pagar el cheque por esta vía se extinguió, al tenor de las legislaciones mencionadas, por lo que no puede ser pasible de ser condenado por violación a dicha ley, siendo oportuno realizar el cobro de la deuda por otra instancia, en consecuencia se anula totalmente la impugnada decisión, y esta Segunda Sala en virtud el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en base a los hechos fijados por el tribunal de fondo, procede a dictar su propia decisión;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.S.S., contra la sentencia núm. 0131-TS-2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Anula totalmente dicha decisión, dictando directamente la sentencia y pronuncia el descargo puro y simple del recurrente de la imputada violación, por las razones expuestas anteriormente; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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