Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2012.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha18 Junio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A. de Seguros, S.A.

Abogado(s): L.. J.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de junio de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A. de Seguros, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.da. L.M.T., actuando por el L.. J.P.G., en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. J.B.P.G., en representación de la recurrente, depositado el 24 de octubre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 28 de marzo de 2012, la cual fue suspendida y fijada nueva vez para el día 9 de mayo de 2012, en la cual se conoció;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 334, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de enero de 2006 la Fiscalizadora del Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica presentó acusación contra M.A.R.M., por el hecho de que el 16 de julio de 2005, mientras A.G.H.A. se disponía a cruzar la Autovía del Este fue impactado de forma brusca por el autobús H., placa número 1027953, mientras era conducido por el imputado, lo que provocó lesiones y traumas al atropellado; que, en base a la acusación descrita, el Juzgado de Paz para asuntos municipales de Boca Chica, actuando en funciones de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio contra el sindicado, admitiendo la constitución en actora civil de la señora V.M.A.; b) que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica, dictó sentencia condenatoria el 7 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo figura más adelante; c) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la anterior decisión intervino la ahora atacada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de agosto de 2007, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Desestima por falta de interés, el recurso de interpuesto por el L.. J.P.G., en nombre y representación del señor M.Á.R.M., Consejo Nacional de Transporte Plan Renove y A. de Seguros, S.A., en fecha 21 de noviembre del año 2006; en contra de la sentencia de fecha 7 del mes de noviembre del año 2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica; y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al señor M.Á.R.M., de generales anotadas de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal d y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114/99 en perjuicio del señor A.G.H.A., de generales anotadas, por los motivos precedentemente señalados; Segundo: Se condena al señor M.Á.R.M., de generales anotadas, a sufrir una pena de tres meses de prisión correccional en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de acuerdo a lo que disponen los artículos 52 de la Ley 241 modificada por la Ley 1141/99 y 463 numeral 4 del Código Penal Dominicano. Otorgándole el beneficio de la suspensión condicional de la pena, bajo las siguientes condiciones por un período igual al de la pena pronunciada: a) residir en su actual residencia, en la calle d, número 24, ensanche Isabelita, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, y en caso de que se mude informar al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, así como al Fiscalizador de este Juzgado de Paz; su nueva dirección en un plazo de 72 horas de haberse mudado; b) abstenerse de visitar el lugar del accidente, la víctima o sus familiares; c) abstenerse de salir del país sin autorización previa del Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo; d) prestar trabajo comunitario en el Cuerpo de Bomberos de Boca Chica, cuatro días por mes hasta la conclusión del tiempo de la presente sentencia, es decir 12 días de trabajo de utilidad pública; y e) abstenerse del uso de drogas narcóticas y del abuso del consumo de alcohol; Tercero: Se condena al señor M.Á.R.M., de generales anotadas, al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Cuarto: Condena al señor M.Á.R.M., de generales anotadas, al pago de las costas penales; Quinto: Se declara buena y válida la cantidad de los actores civiles señores V.A. y A.G.H.A., de generales anotadas, por los motivos precedentemente señalados; Sexto: Se condena al señor M.Á.R.M., de generales anotadas, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); como justa reparación al señor A.G.H.A., de generales anotadas, por los daños materiales y morales sufridos por éste, a consecuencia del manejo imprudente y negligente del primero; S.: Se declara común y oponible en el aspecto civil, la presente sentencia a la compañía aseguradora A. de Seguros, Consejo Nacional del Trasporte (Plan Renove), y la Confederación Nacional del Trasporte (Conatra), por los motivos precedentemente expuestos; Octavo: Se condena al señor Á.R.M., al pago de las costas civiles sin distracción por los motivos precedentemente expuestos; Noveno: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes que contaremos a siete (7) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M., valiendo citación para las partes presentes y /o representadas"; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara el proceso exento de costas";

Considerando, que la entidad aseguradora recurrente invoca en su recurso de casación dos medios: "Primero: Desnaturalización y errónea aplicación de la ley; Segundo: Omisión de estatuir";

Considerando, que en ambos medios, reunidos para su análisis por su evidente similitud, propugna la recurrente, en síntesis: "La Corte no satisface los requerimientos exigidos por la ley, ya que no conoció el recurso de apelación que le fue apoderado, sino que lo desestimó por falta de interés y por vía de consecuencia confirmó la sentencia impugnada, incurriendo en una franca violación y desnaturalización de la ley, toda vez que lo que expresa el artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal es "rechazar el recurso" no "desestimar el recurso" como dice la Corte, lo cual le sirve de fundamento para desestimarlo por falta de interés, sin tocar el fondo del asunto. La Corte debió avocarse a conocer el recurso, dado que la no comparecencia del abogado, por circunstancias ajenas a su voluntad, no implica en modo algún desistimiento tácito como expresa la sentencia, desistimiento que está reservado para los actores civiles, no para el imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, máxime cuando no consta en las piezas que reposan en el expediente un desistimiento firmado por los mismos, evidenciando la errónea aplicación de la ley y violación al derecho de defensa. Las conclusiones que fueron enarboladas por la defensa de la exponente A. de Seguros, S.A., no fueron debidamente respondidas, incumpliendo la obligación legal de hacerlo, lo que constituye una violación directa a la tutela judicial efectiva por omisión de responder a las cuestiones planteadas que fueron sustanciales para la defensa en el proceso";

Considerando, que la Corte a-qua en sustento de su fallo estimó: "1) que el Art. 421 en su primera parte establece en cuanto al procedimiento en que ha de regirse la audiencia para conocer el recurso de Apelación que la misma "se celebra con las partes que comparezcan y sus abogados quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso"; 2) que de la interpretación de este texto se deduce claramente que los fundamentos del recurso deben debatirse oralmente, no siendo suficiente para el Tribunal pronunciarse sobre el mismo, el escrito sometido para la admisibilidad del recurso, pues, el efecto de este escrito se circunscribe: a) que en caso de que se estime admisible se ordena la fijación de una audiencia para debatir oralmente sus argumentos y b) de lo contrario se declara inadmisible; razón por la cual el escrito no puede suplir la fundamentación oral que prevé el señalado artículo; 3) que la administración de justicia ha de impartirse de conformidad con el nuevo ordenamiento procesal penal bajo el principio de justicia rogada, es decir, de cara al principio de separación de funciones al juez solo le corresponde juzgar, es decir, decidir sobre las cuestiones que le son planteadas, el no puede fallar de oficio; 4) que en el presente caso la parte recurrente no compareció ante el plenario a sustentar de forma oral el fundamento de su recurso, no obstante haber sido debidamente citado, razón por la cual esta Corte no puede pronunciarse de oficio sobre los argumentos del escrito de apelación, pues violentaría los principios de la oralidad e inmediatez y justicia rogada; 5) que en el presente caso habiéndose avocado la Corte a conocer el fondo del recurso y constatado la incomparecencia del recurrente la misma decide pronunciar la desestimación del mismo";

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el recurso de apelación interpuesto por el imputado, el civilmente responsable y la entidad aseguradora, el cual admitió y fijó audiencia para el 23 de enero de 2007, a la que le prosiguieron otras, siendo en la audiencia del 3 de julio del 2007 a la que no comparecieron los recurrentes ni sus representantes legales, difiriendo la lectura del fallo para el 17 de julio del mismo año, el que por diversos motivos se rindió el 21 de agosto;

Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que fundamente y apoye el mismo; y el artículo 420 del referido código establece que si la Corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, en la cual, la parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación, en cuyo caso, de necesitarlo, el secretario de la Corte, a solicitud del recurrente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, celebrándose dicha audiencia con las partes comparecientes y sus abogados, de conformidad con el artículo 421 del citado instrumento legal;

Considerando, que al desestimar la Corte a-qua el recurso del imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, sustentada en la falta de interés por no haber comparecido a la audiencia a fundamentar oralmente su recurso, hizo una incorrecta aplicación de la ley, a la luz de los artículos del Código Procesal Penal anteriormente señalados; toda vez que es criterio constante de esta Corte de Casación, que la Corte puede celebrar la audiencia con las partes que comparezcan, y los abogados de éstas, quienes son los llamados a debatir oralmente sobre sus alegatos del recurso, para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia que ataca; por lo que, cuando no comparecen la Corte puede válidamente examinar los vicios invocados en el escrito, sin incurrir en ningún tipo de infracción procesal; por consiguiente, procede acoger el recurso analizado;

Considerando, que aunque en la especie ni el imputado M.Á.R.M. ni el tercero civilmente demandado Consejo Nacional Del Trasporte (Plan Renove), recurrieron en casación, el recurso presentado por la aseguradora les favorece, al tenor de lo establecido en el artículo 402 del Código Procesal Penal, en vista de que no se basa en motivos exclusivamente personales de la recurrente, sino en la inobservancia de normas procesales, extensión que se aplica por favorecer a la parte imputada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no la firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A. de Seguros, S.A., extendido a favor del imputado M.Á.R.M., y de la tercera civilmente demandada Consejo Nacional Del Trasporte (Plan Renove), contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena un nuevo examen del recurso de apelación y envía el asunto ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio proceda a asignar una de sus Salas para tales fines; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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