Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2012.

Número de sentencia100
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución100
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.C.B.

Abogado(s): L.. E.R.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., Presidente; P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en La Española, calle Principal, frente al club del municipio de Moca, imputado, contra la sentencia núm. 579-2011 dictada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.R.D., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente A.C.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.R.D., defensora pública, representación del recurrente, depositado el 21 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006; y los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) El 10 de septiembre de 2009, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Espaillat, L.. M.C.G.G., presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de A.C.B., imputándole la violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por lo que se ordenó apertura a juicio, mediante auto núm. 00726-2010 rendido por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat el 12 de mayo de 2010; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó sentencia núm. 00061-2011 el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a A.C.B. (Ramón), culpable de haber cometido el tipo penal de "homicidio voluntario", previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, por el hecho de ser la persona que realizó el disparo de arma de fuego que marchitó la vida de D.L.W., en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, como forma de reformación conductual y las costas penales se declaran de oficio por haber sido asistido por la defensa pública; SEGUNDO: Rechaza la constitución en actor civil presentada por S.L.G. y M.W., por no haberse demostrado la calidad habilitante de padre y madre del occiso conforme su acreditación en la demanda de constitución; TERCERO: Ordena a secretaría general comunicar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.C.B., intervino la decisión núm. 579-2011, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.R.D., defensora pública, quien actúa en representación del imputado A.C.B. (a) R., en contra de la sentencia núm. 061/2011, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente A.C.B., en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos";

Considerando, que el recurrente, esgrime en sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, en síntesis, lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada; a) Conforme a la prescripción emanada del artículo 24 del Código Procesal Penal en combinación con el artículo 417 del Código Procesal Penal, resulta imprescindible que en la motivación de las decisiones no se incurran en faltas que puedan ocasionar perjuicios como ocurrieron en el caso de la especie. Resulta ser, que en el presente caso, en la motivación de la decisión el tribunal plasma en la sentencia impugnada, contradicciones y falta de motivación, lo cual hace la sentencia carente de toda logicidad, y consecuentemente manifiestamente infundada, toda vez que la corte no da respuesta a ninguno de los planteamientos esgrimidos en su escrito de apelación; el primer vicio de la decisión, consiste en la existencia de una falta de motivación, toda vez que la defensa técnica del procesado realizó varios pedimentos y conclusiones, tales como que sea descargado el imputado, ya que en todo caso y la forma en que manifestaron los testigos haber visto al imputado disparar, ya que uno de ellos incluso se encontraba herido en el piso y que además no se pudo determinar la procedencia del arma que disparó al occiso, cuando es claro que habían otras personas armadas incluyendo al occiso, cuya arma fue ocupada a un tal P.; a tales fines ofertamos como elemento de prueba: copia certificada del acta de allanamiento del 14 de julio de 2008, donde se hace constar que J.Z.T., (a) Pinki, le ocuparon una pistola marca viking 9mm, propiedad del occiso D.W.; y copia certificada remisión de la pistola marca viking, calibre 9mm, numeración 01216 y serie 0644601216, propiedad del occiso, la cual le fue ocupada a J.Z.T., (a) Pinki, así como ocho casquillos de pistola y dos plomo; estas pruebas vienen a corroborar lo expuesto por el testigo J. el cual estableció que recibió un disparo de parte de una persona que no pudo ver, y que aunque haya negado la versión de que había un problema, el testigo J.R., testigo a cargo, estableció que el problema era precisamente con J. y un tal D., tal y como dijo H. en sus declaraciones, no obstante el tribunal obvia por completo referirse a tales declaraciones, las cuales viene a confirmar el hecho de que en la discoteca C. se produjo un tiroteo y que D. salió a socorrer a su amigo J., lo que indica que bajo ninguna circunstancias el hecho puede concluirse como homicidio voluntario, sin embargo la corte establece que dichos testimonios no dejaron ligara (sic) duda, pero, una situación que llama poderosamente la atención y por ello hacemos ofrecimiento de dichas pruebas, ya que las mimas no fueron valoradas en el juicio, es el hecho de que la persona señalada como la causante del conflicto y que se encontraba guardando prisión por este hecho haya sido puesta en libertad…; b) Falta de motivación en la imposición de una pena excesiva; el tribunal a-quo, en su decisión emanada hoy impugnada, es claro y evidente, la falta de fundamentación de la pena, toda vez que el tribunal a la hora de motivar la sentencia no fundamento debidamente la pena conforme a los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal en razón de que el único parámetro utilizado para la imposición de la misa el hecho de que el imputado obró supuestamente con la intención y voluntad; del examen de las actuaciones se infiere, que el tribunal al fallar como lo hizo, incurrió en falta de base legal y de motivación de la sentencia, toda vez que en el estudio de la sentencia solo establece consideraciones de hecho y cuestiones fácticas. Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; los jueces a-quo realizan una distorsionada interpretación en detrimento del imputado; las consideraciones del tribunal se apartan totalmente de la verdad, pues los testigos establecieron de manera clara que el hecho que el problema comenzó por una mujer en la bomba entre J. y un tal Chivo (ver declaraciones de los testigos), y si vemos lo que dice J. el mismo establece que recibió un disparo pero que no sabe de quién, sin embargo esta persona en el suelo y con un disparo es que dice haber visto al imputado disparar en contra de la víctima y que este mintió al tribunal pues en sus declaraciones dijo que no hubo ningún problema afuera con un amigo del occiso y J.; la corte solo se limita a establecer que comparte el criterio de los jueces de primer grado, ya que el imputado disparo de manera indiscriminada, pero no hizo análisis alguno acerca de los cuestionamientos de la defensa; En todo caso de existir algún tipo de vinculación o conexión con unos hechos que no pudieron ser probados, la pena de 20 años resulta excesiva, pues el tribunal parte de una intención de dar muerte cuando quedo demostrado lo contrario";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión estableció, lo siguiente: "a) Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, en oposición a lo que alega el recurrente, los vicios atribuidos a la decisión del primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción. En ese orden, el apelante crítica la decisión recurrida haciendo alusión a dos motivos de derecho, específicamente "la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" y "la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"; en el primer caso, la crítica del recurrente fue vertida en dos senderos diferentes, refiriéndose el primero de ellos a la aparente, según él, contradicción en la que habría incurrido el órgano de origen al sustentar la sentencia de condena pues, a su decir, no quedó establecido fuera de toda duda, que el apelante A.C.B., haya sido la persona que produjo el disparo que cegó la vida de D.L.W.; sin embargo, resulta oportuno acotar que el tribunal colegiado sustenta la declaratoria de culpabilidad del procesado y la consecuente condena sobre la base del espectro probatorio desplegado en el plenario y muy especialmente sobre las declaraciones del testigo presencial, señor J.A.J.M., quien señaló al deponer que pudo ver cuando el imputado, provisto de dos armas de fuego, disparó sobre la víctima causándole la muerte; así las cosas, no alcanza a vislumbrar la alzada a cual contradicción es que se refieren el recurrente y la defensa en la virtud de que la sentencia es el producto inequívoco de la actividad probatoria develada a los juzgadores que le acreditaron méritos suficientes como para destruir la presunción de inocencia que cubría al inculpado. Por otra parte, hace alusión el sujeto que impugna la decisión en su primer medio a que la misma adolece de un déficit de motivación pues no explica porqué no acogió circunstancias atenuantes resultando así injustificada la sanción impuesta; al respecto, dos consideraciones hay que establecer: primero, acoger o no atenuantes no constituye una obligación a cargo del juzgador, sino que se trata de una facultad que el legislador ha abandonado a su soberanía y así se ha juzgado de manera tradicional en la jurisprudencia dominicana, por lo que no se percibe ningún tipo de confrontación con la norma cuando el tribunal que conoce del fondo no acoge atenuantes que le fueren solicitadas; y, segundo, la sanción impuesta se corresponde con la gravedad del hecho imputado que conlleva sanción de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que habiendo sido impuesta una pena comprendida dentro de ese rango, el tribunal colegiado no hizo otra cosa que aplicar correctamente la norma, específicamente el párrafo II del artículo 304 del Código Penal. Por todo ello, carece de procedencia el primer medio invocado y examinado y debe ser rechazado; b) En su segunda crítica a la decisión del primer grado, el recurrente reclama la carencia de la intención específica de causar la muerte a la víctima a cargo del procesado toda vez que nunca quiso esa consecuencia indeseada; sin embargo, al contrastar lo manifestado por el apelante con lo declarado por los testigos, especialmente con el testimonio al que ya se ha hecho alusión, no puede llegarse a otra conclusión que no sea que ciertamente el imputado quiso ocasionar la muerte, estuvo presente el animus necandi, pues éste hizo uso de dos armas de fuego, una en cada mano, de manera simultánea, disparando indiscriminadamente, todo lo cual fue valorado por el órgano a quo, y con ello coincide esta corte, para establecer que sí hubo una voluntad expresa de despojar de la vida a la víctima, por lo que no puede pretenderse violación alguna a la norma en los términos planteados en el segundo motivo del recurso examinado; por ello tampoco debe ser admitido este argumento. No quedando otros medios que analizar, lo procedente resulta rechazar el recurso de apelación examinado";

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, contrario a lo señalado por el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éste, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso, y apreciando que el tribunal de juicio valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción de culpabilidad mediante la valoración conjunta y armónica de un conjunto de pruebas indiciarias que probaron los hechos imputados; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.B., contra la sentencia núm. 579-2011 dictada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declaran las costas de oficio.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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