Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de resolución100
Número de sentencia100
Fecha16 Julio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.L.S.G.

Abogado(s): Dr. R.A.C.C., L.. A.O.

Recurrido(s): A.B.J.

Abogado(s): L.. F.C., F.H., L.. Enelia Herrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.S.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0055078-7, domiciliado y residente en Playa Dorada Plaza, suite A-1-10 de la ciudad de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2011-00611, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.O., por sí y por R.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 4 de junio de 2012, a nombre y representación del recurrente J.L.S.G.;

Oído a los Licdos. F.C., F.H. y E.H., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 4 de junio de 2012, a nombre y representación de la parte recurrida A.B.J., representado a su vez por S.A.P.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.A.C.C., a nombre y representación de J.L.S.G., depositado el 4 de enero de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 25 de abril de 2012;

Visto la instancia de fecha 2 de mayo de 2012, suscrita por el Dr. R.A.C.C., a nombre y representación de J.L.S.G., mediante la cual solicita la reapertura de debates;

Visto el auto núm. 46-2012, dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó la reapertura de debates y se fijó la audiencia para el 4 de junio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 2859 sobre C.; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de julio de 2011 el señor A.B.J. otorgó poder especial al señor S.A.P.R. para que lo represente en la querella o acusación en contra de J.L.S.G.; b) que el 19 de julio de 2011 el señor S.A.P.R., en representación de A.B.J. presentó querella y acusación con constitución en actor civil en contra de J.L.S.G., imputándolo de violar el artículo 66 literal a, de la Ley núm. 2859, sobre C., modificada por la Ley núm. 62/2000 y 405 del Código Penal Dominicano; c) que para el conocimiento del fondo del presente caso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00187/2011, el 5 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Por las razones recogidas en el cuerpo de la presente sentencia declara la absolución de J.L.S.G., en consecuencia, lo declara no culpable de haber violado las disposiciones de la Ley 2859, sobre C.; SEGUNDO: Que procede declarar la exención de las costas penales; TERCERO: Se acoge en cuanto a la forma la demanda civil en daños y perjuicios incoada por el querellante en contra de J.L.S.G.; en cuanto al fondo, se rechaza la misma, en virtud de los motivos consignados en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Condena al querellante A.B.J., al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.C.C. y de la Licda. A.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por S.A.P.R., en representación de A.B.J., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2011-00611, objeto del presente recurso de casación, el 22 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en la forma del recurso de apelación interpuesto a las doce horas y cincuenta y nueve minutos (12:59) de la tarde, del día 19 de septiembre de 2011, por el señor A.B.J., quien a su vez está representado mediante poder especial de fecha 7 de julio de 2011, de firmas legalizadas por el Licdo. R.A.S.S., Notario Público de los del número del municipio de Puerto Plata; por el señor S.A.P.R., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. F.E.C. Díaz-Alejo y F.H.H., en contra de la sentencia núm. 00187/2011, dictada en fecha 5 de septiembre de 2011, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a la ley procesal penal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación de manera total, por las razones expuestas, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, y esta corte actuando por su propio imperio resuelve lo siguiente; TERCERO: Declara culpable al señor J.L.S.G., de violación a la Ley de Cheques, en el entendido de haber emitido sin provisión de fondos los cheques núm. 2134, por un monto de Tres Millones de Pesos, el cheque núm. 2137, por un monto de Trescientos Treinta Mil Pesos, el cheque núm. 2138, por el monto de Dos Millones de Pesos, de su cuenta personal y girado contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, y a favor del hoy querellante A.B.J., lo que constituye la infracción recogida en el artículo 66 de la Ley 2859, cuya pena viene dada en el artículo 405 del Código Penal Dominicano; declarada la culpabilidad del señor J.L.S.G., y al tenor de las razones expuesta en el cuerpo de la presente sentencia, procede condenar al señor J.L.S.G., a sufrir una pena de dos (2) meses de prisión correccional, pena que deberá ser cumplida en el centro de Rehabilitación San Felipe de esta ciudad de Puerto Plata; así como al pago de una multa de Cinco Millones Trescientos Treinta Mil Pesos (RD$5,330,000.00); CUARTO: Condena al señor J.L.S.G., al pago inmediato del importe de los cheques núm. 2134, por un monto de Tres Millones de Pesos, el cheque núm. 2137, por un monto de Trescientos Treinta Mil Pesos, y el cheque núm. 2138, por el monto de Dos Millones de Pesos, emitidos por el valor total de Cinco Millones Trescientos Treinta Mil Pesos (RD$5,330,000.00), y a favor del señor A.B.J.; QUINTO: Declara la exención de las costas penales; SEXTO: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la parte querellante A.B.J., debidamente representado por los Licdos. F.E.C. Díaz-Alejo y F.H.H.; en cuanto al fondo, se condena al señor J.L.S.G., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en favor del querellante A.B.J., como justa reparación por los daños morales y materiales, recibidos a consecuencia del ilícito penal ejecutado por J.L.S.G.; SÉTIMO: Condena a J.L.S.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.E.C.D.-Alejo, E.M.H.H. y F.H.H., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente J.L.S.G., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, como consecuencia de la inobservancia del artículo 1 de la Ley 2859, sobre Cheques. Errónea aplicación del artículo 36 del mismo cuerpo; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (violación a los artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, debido a la insuficiencia de motivos (violación al artículo 24 del Código Procesal Penal)";

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan estrecha relación, por lo que se analizarán de manera conjunta;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, el recurrente plantea en síntesis lo siguiente: "Por no reparar en el contenido del artículo 1 de la Ley sobre Cheques, el juzgador fáctico aplicó mal el artículo 36 de ese cuerpo legal y ello fue determinante al momento de tomar su decisión; que para no dejar dudas el artículo 2 de la referida ley, dispone ‘el título en que falte alguna de las menciones que establece el artículo precedente, no valdrá como cheque…’; como se puede apreciar, un cheque no es tal si, en el formulario que a tales fines elabora una entidad bancaria, han sido insertadas las menciones que la ley detalla, y cuando en dicho documento se plasma la firma del librador, lo cual evidentemente no ocurrió en la especie; que no fue punto de discusión en primer grado ni en la Corte que lo que se extravió o fue objeto de sustracción fue un talonario para crear cheques; que al denunciar tanto a la policía como al librado la desaparición o extravío de los talonarios, la ley no ponía a su cargo; que los cheques no fueron pagados por falta de provisión de fondos, sino por la suspensión de pago que hizo el imputado con anterioridad a la fecha de la supuesta emisión; que el banco ni siquiera llegó a verificar los cheques, porque habría comprobado que efectivamente ni la firma ni el número de cédula que aparecen en dichos documentos corresponden a J.L.S.G.; que la Corte a-qua razonó torpemente al desconocer la imposibilidad de presumir la mala fe o intención dolosa, al momento de juzgar un ilícito penal; que la Corte yerró también al ignorar la regla contenida en la parte in médium del artículo 25 del Código Procesal Penal, que advierte que: ‘la analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o del ejercicio de sus derechos’, pues conforme se ha explicado, de un comportamiento que, erróneamente consideró lícito, extrae -por extensión- la supuesta intención criminosa; que al dictar la sentencia el tribunal de segundo grado se limitó a reproducir y hacer suyos los señalamientos hechos por el entonces recurrente, es decir, que en realidad no motivó con claridad y precisión su decisión; que en efecto, la Corte a-qua también incurrió deliberadamente en el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues se limita a la redacción de fórmulas genéricas, olvidando la garantía que representa la verdadera exposición de los motivos en los cuales fundamenta su decisión";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que el único medio propuesto por el recurrente, procede ser acogido, toda vez que, ciertamente como plantea el recurrente, el encartado, señor J.L.S.G., no cumplió con el procedimiento que establece la Ley 2859 sobre Cheques, en ocasión de la pérdida o robo de un cheque, que es la causa de la suspensión de pago de los cheques alegada por el recurrente; que el Juez a-quo, al valorar las exigencias que dispone la ley de cheque en su artículo 36 bis, en caso de pérdida o robo del cheque, no tomó en cuenta que el encartado incumplió con dicho procedimiento, toda vez que, lo evaluado por el Juez a-quo, lo cual consta en el expediente es un cumplimiento de manera parcial con este requisito, no siendo este el espíritu o mandato de la ley, es decir, el encartado denunció la pérdida de los cheques ante la Policía Nacional, según consta en la certificación expedida por esta institución policial, la cual reposa en el expediente y también cumplió con dar aviso al Banco de Reservas librado de los cheques en cuestión, de la situación de robo de los referidos cheques, pero sin embargo, no cumplió con la exigencia de hacer la publicación de la pérdida o robo mediante un periódico de circulación nacional durante por lo menos dos días, como lo establece la ley, cuya publicación es para proteger al tercero y es un requisito importante exigido por el legislador, en el artículo antes indicado; de donde resulta que el procedimiento fue hecho de manera incompleta , por lo que, al Juez a-quo dar por establecido que el encartado cumplió con las referidas exigencia, comete una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la Ley 2859 sobre Cheques, en su articulado 36 bis; que el artículo 68 de la referida ley de cheques, dispone lo siguiente: "En todos los casos en que por los motivos indicados en esta ley, el librador rehúse el pago de un cheque, deberá anexar al mismo un volante en donde explique que la razón del rehusamiento de pago, bajo pena de ser responsable del pago del monto de dicho cheque, independientemente de las indemnizaciones"; que el artículo 33 de la referida ley de cheques, dispone: "El librado declara rehusar el pago del cheque en los casos siguientes: b) cuando el librador de un cheque de cualquier clase haya dado orden por escrito al Banco librado de no efectuar el pago, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido recibida antes de que pagado o certificado el cheque, o expedido un cheque de administración al tenedor que los solicite, de conformidad con el artículo 4"; que en el caso de la especie, por el argumento presentado por el imputado, referente al robo o pérdida de los cheques, el artículo 36 bis de la misma ley regula el procedimiento a seguir, el cual establece: En caso de robo o pérdida del cheque, el propietario para proteger su derecho, deberá dar aviso por escrito al librado, comunicándole datos fundamentales del cheque perdido o robado, y hará publicar un anuncio en un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces relativo al hecho, en que consten las últimas menciones. El librador se abstendrá de pagar el cheque por treinta días. El propietario tendrá derecho a pagar el cheque: a) si recupera el cheque y lo presenta al cobro aun dentro del indicado plazo de treinta días; b) si obtiene del librador un cheque que sustituya el cheque perdido o robado e indique la anulación de este y lo presenta dentro del mismo plazo con la evidencia de la publicación antes prescrita; que es evidente que, al encartado no realizar la publicación en un diario de circulación nacional, por lo menos dos días, de la pérdida o robo de los cheques en cuestión, no ha cumplido con el procedimiento completo establecido en nuestra legislación sobre cheques, por lo que, se estima que, el procedimiento no se concretizó o no se llevó regularmente, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada…";

Considerando, que tal como señala el recurrente, la Corte a-qua no motivó con claridad y precisión al interpretar de manera errónea las disposiciones del artículo 36 bis de la Ley 2859, al interponer el principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo, por la inexistencia de una publicación que la ley no le exige; por lo que procede acoger los medios expuestos, y por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado tomó como fundamento que el imputado no cumplió con el requisito de la publicación en un periódico de circulación nacional de los cheques cuestionados; sin embargo, dicha motivación resulta errónea, toda vez que el artículo 36 bis de la Ley 2859 sobre Cheques, cuando hace referencia al propietario del cheque, no se trata del librador del mismo, sino de un tercero, lo cual se deduce al interpretar el literal b, de dicho artículo, el cual expresa que "el propietario tendrá derecho al pago del cheque: …b) si obtiene del librador un cheque que sustituya el cheque perdido o robado e indique la anulación de este y lo presenta dentro del mismo plazo con la evidencia de la publicación antes prescrita. En este caso, el pago no se hará sino después de diez días a contar de la última publicación"; situación que transcribió de manera errónea la Corte a-qua al expresar que "el propietario tendrá derecho a pagar el cheque" desnaturalizando de esta forma el contenido del artículo 36 bis, ya que éste no tiene derecho a pagar;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto y ante el argumento del recurrente de que se trató de una pérdida o robo de un talonario de cheques conteniendo 20 hojas, desde el núm. 2131 al 2150; de los cuales tres de ellos fueron llenados y presentados al canje, es preciso determinar que el librador reportó por ante las autoridades correspondientes, varios días antes de la emisión de los cheques reclamados, el robo o pérdida de los mismos a fin de que se suspendiera cualquier pago; medida que adoptó el banco tan pronto le fueron presentados al cobro, ya que los tres cheques reclamados con la numeración 2134, 2137 y 2138 tienen el sello del Banco de Reservas que dice "Suspensión de Pago"; por lo que resultaba imperioso que la parte acusadora aportara u obtuviera un experticio correspondiente sobre los cheques reclamados, lo cual no se hizo; quedando la duda en beneficio del hoy imputado; por consiguiente, esta Corte estima que no hay motivos suficientes para emitir una sentencia condenatoria en contra del imputado; por lo que procede aplicar las disposiciones del artículo 337 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el aspecto civil no se advierte, del análisis de los hechos fijados, que el imputado haya causado un perjuicio al querellante y actor civil, toda vez que no se ha podido probar que los cheques en cuestión fueron emitidos por éste;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.L.S.G., contra la sentencia núm. 627-2011-00611, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Dicta directamente la solución del caso; por consiguiente, descarga al imputado J.L.S.G. tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil, por los motivos expuesto; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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