Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha11 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): V.M.M.B.

Abogado(s): L.. C.B.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.M.B., contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.B.T., en representación del recurrente, depositado el 11 de noviembre de 2011 en la secretaría del Tribunal a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 16 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 29 de febrero de 2012 fecha en la cual se reservó el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una demanda en pensión alimentaria presentada por la señora Á.B.A.R. en contra del señor V.M.M.B., ante el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, fue dictada la sentencia el 8 de marzo de 2011, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se impone al señor V.M.M.B., el pago de una pensión alimentaria por la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), mensuales, que deberá depositar en una cuenta bancaria, aperturada para tales fines por la señora Á.B.A.R., en beneficio de los menores Ángel Manuel, D.V. y H.M., procreados por ambos; SEGUNDO: Queda a cargo del padre alimentante, señor V.M.M.B., el pago del 50% de los gastos extraordinarios (escolaridad, salud, vestimenta), en que incurran con los menores Á.M., D.V. y H.M., procreados con la señora Á.B.A.R., en virtud de lo establecido en la Ley 136-03 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta que los mismos alcancen su mayoría de edad o su emancipación legal; TERCERO: En caso de incumplimiento de esta decisión, se le impondrá al señor V.M.M.B., una pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva, conforme a lo que establece el artículo 196 de la Ley 136-03; CUARTO: Declara ejecutoria la presente sentencia no obstante cualquier recurso se interponga sobre ella; QUINTO: Se compensan las costas por tratarse de un asunto de interés familiar"; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia hoy impugnada en casación el 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.M.B., en contra de la sentencia número 068-11-00276, emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional de fecha 8 de marzo de 2011, en relación a la demanda en pensión alimenticia intentada por la señora Á.B.A.R., respecto a los menores de edad de nombre Á.M., Dayairis Victoria y H.M., por la falta de interés por parte del recurrente; SEGUNDO: Declara las costas del procedimiento de oficio, en virtud del principio de gratuidad; TERCERO: C. al ministerial A.C.C., alguacil de estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, para la notificación de la presente decisión a las partes";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Violación al derecho de defensa, norma y disposición de Rango Constitucional. En el caso de la especie, siendo el derecho de defensa un derecho consagrado constitucionalmente y habiéndose comprobado como será demostrado también ante esa honorable Suprema Corte de Justicia, que tanto el abogado que suscribe como el señor V.M.M. estuvieron desde tempranas horas de la mañana del día 25 de octubre del año 2011 aguardando el llamado del ministerial para penetrar a la Sala de Audiencias del Tribunal a-quo; así como haber asistido a todas las audiencias anteriores y resultando que no pudo estar en dicha Sala por una situación meramente de hecho y que escapa realmente a su responsabilidad, toda vez que estuvimos en la puerta del tribunal sin percatamos que el ministerial estaba llamando desde la otra puerta que da a la secretaría del tribunal y que por demás, el ministerial permanece dentro de la Sala y siendo la materia a puertas cerradas, y sin que dicho ministerial le haya avisado a ninguno de los abogados que como nosotros les ocurrió la misma situación, resulta obvio que se estaría obligando a lo imposible a nuestra parte constituyendo esto una violación a la Constitución la cual prevé el derecho de defensa como sagrado, razón por la cual, aun en el entendido de que es una situación meramente de hecho, para la cual la Suprema Corte de Justicia no está; sin embargo, apelando a una justicia justa y siendo esa honorable Suprema Corte de Justicia, como su nombre lo indica, la llamada a mantener la unidad y la plenitud de la jurisdicción, para el presente caso deberá inmiscuirse en la situación de hecho que le ha sido demostrada para evitar la continuación de la perturbación del derecho que le asiste a nuestro representado el señor V.M.M. el cual le fue cercenado por el Tribunal A-quo. Al ser juzgado en esta forma el recurso de apelación del recurrente, se ha evidenciado un estado de indefensión contra este, lo cual está prohibido por la Constitución de la República, ya que los procedimientos legalmente establecidos para que su recurso sea juzgado, no fueron mínima ni debidamente observados por la Corte a-qua. Honorables magistrados no hay dudas de que la sentencia impugnada está viciada e incurre en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, además la misma resulta manifiestamente infundada, razones por las que debe ser anulado el juicio que dio lugar a la misma y subsiguientemente ordenar la celebración total de uno nuevo ante otra Corte de otro departamento judicial o aun ante la misma Corte, a los fines de que valore en su justa y amplia dimensión el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente exponente";

Considerando, que el Tribunal a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo y declarar desierto el recurso de apelación, estableció lo siguiente: "a) Que la especie se contrae al recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.M.B., en contra de la sentencia número 068-11-00276 emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional de fecha 8 de marzo de 2011, en relación a la demanda en pensión alimentaria intentada por la señora Á.B.A.R. respecto a los menores de edad de nombre Á.M., Dayairis Victoria y H.M.; b) Que siendo obligación de todo J., verificar su competencia antes de conocer de un asunto que ha sido sometido a su consideración, se encuentra obligado a verificar su competencia; y en el caso que nos ocupa, la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación es atribuida en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 136-03 (modificado por la Ley 52-07), según el cual "es competencia de las Salas Penales de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los recursos de apelación que en materia de alimentos se interpongan en relación a las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz que conoció la acción en primer grado y cuya demarcación territorial se circunscriba dentro de la competencia territorial atribuida a la Sala Penal de Niños, Niñas y Adolescentes" y observando que, en el caso ocurrente, la acción de que se trata se corresponde con un recurso de apelación incoado en contra de una sentencia dictada sobre la base de una demanda de aumento de pensión alimentaria y cobro de deuda, hace admisible nuestra competencia atributiva; y en razón del territorio, queda establecida la competencia de este tribunal, toda vez que el Juzgado de Paz que dictó la sentencia se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales que demarcan nuestra competencia; c) Que constituye una obligación fundamental del Estado, según el marco de constitucionalidad establecido (Art. 8 de la Constitución): la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos; d) Que ante la no presencia de la parte recurrente, la parte recurrida solicitó que se declare la inadmisión del recurso, por falta de interés del recurrente; e) Que si bien la ley de la materia, como los Tratados y Convenios Internacionales plantean las vías de los recursos como garantía del derecho a recurrir que le asiste a las personas en controversia judicial, se debe tomar en cuenta que este derecho no es irrenunciable, ya que el impulso del recurso depende entre otras cosas, del interés que mantenga el recurrente; lo que se traduce "donde no hay interés, no hay acción", y observando que en el caso de que se trata, el recurrente no ha aportado al tribunal una excusa que justifique su no comparecencia, se entiende la falta de interés del mismo, por la no comparecencia a la audiencia a la cual fue citado; y al ser este el recurrente se entiende que es la parte interesada, por lo que se comprende útil declarar desierto el presente recurso; f) Que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otras cosas, que cuando existe desistimiento de una acción, provoca la reposición de las cosas en el mismo estado que se hallaban antes de la demanda";

Considerando, que una vez el Tribunal a-quo fue apoderado por el recurso de apelación interpuesto por el demandado, fijó audiencia para conocerlo el 9 de junio de 2011, declarando de esta forma admisible el mismo, celebrando el tribunal varias audiencias que fueron suspendidas por diversas razones, antes de celebrar la última, el 25 de octubre de 2011, que dio origen a la sentencia recurrida, fecha en la cual el recurrente no compareció a la audiencia ni se hizo representar por sus abogados constituidos, sin embargo éstos exponen que fue por un error del ministerial que llamó a la audiencia, a puertas cerradas, por la puerta que comunica con la secretaría del tribunal y no por la puerta principal y que ellos se encontraban presentes;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, solo resulta procedente el análisis del estado de indefensión invocado por el recurrente, en violación a las disposiciones constitucionales;

Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que fundamente y apoye el mismo; y el artículo 420 del referido código establece que si la Corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia;

Considerando, que al desestimar el Tribunal a-qua el recurso del recurrente V.M.M.B., alegando falta de interés por no haber comparecido a la audiencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley a la luz de los artículos anteriormente señalados, por lo que procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.M.M.B., contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia en el aspecto indicado, rechaza el recurso en los demás, y envía el asunto por ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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