Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2012.

Número de sentencia101
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): N.M.

Abogado(s): L.. F.A.T.

Recurrido(s): M.Z.

Abogado(s): L.. Santos Mateo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por N.M., italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 226-0003764-6, domiciliado y residente en la calle San Rafael núm. 19, Boca Chica, querellante y actor civil, contra la sentencia 448-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al L.. Santos M.J., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual N.M., a través del L.. F.A.T., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de noviembre de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de marzo de 2012, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo 2 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de febrero de 2010, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, presentó acusación contra M.Z. por el hecho de que el 23 de octubre de 2009, en horas de la mañana, agredió físicamente a N.M., ocasionándole trauma con equimosis en región periorbitaria izquierda con un periodo de curación de 10 a 21 días, hecho constitutivo del ilícito de golpes y heridas curables, en violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano; acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra N.M.; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 10 de marzo del año 2011, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el querellante contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 12 de septiembre de 2011, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santo Domingo cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.A.T., en nombre y representación del señor N.M., en fecha 12 de abril del año 2011, en contra de la sentencia núm. 97-2011, de fecha 10 del mes de marzo del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Varía la calificación dada por el Ministerio Público de violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano por la de violación al artículo 328 del Código Penal Dominicano, por ser esta la que se ajusta a los hechos; Segundo: Declara al señor M.Z., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1688702-7, domiciliado y residente en la calle San Rafael, núm. 9, esquina J.B.V., Boca Chica, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, Tel. 809-523-7219, actualmente se encuentra en libertad, no culpable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de N.M., por no haberse presentado pruebas que comprometan su responsabilidad penal en el presente hecho, en consecuencia se ordena su inmediata puesta en libertad y el cese de toda medida de coerción que pese en su contra, declara el proceso seguido al imputado M.Z. libre de costas penales; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor N.M., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo se rechaza por carencia de sustento. Se compensan las costas civiles; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil once (2011), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa, reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en justicia y no existir razón que justifique su exención; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes";

Considerando, que el recurrente N.M., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización de los motivos de la sentencia del tribunal de primer grado; la parte recurrente en apelación, misma que os impetra ante este tribunal supremo, planteó cuatro medios de derecho para fundamentar su recurso, los cuales fueron resueltos por la Corte a-qua tergiversando y acomodando los motivos al fallo evacuado por el tribunal de primer grado, especialmente en cuanto a los medios segundo, tercero y cuarto, lo que demostraremos en el curso del presente escrito, lo que constituye una desnaturalización de los motivos de la sentencia recurrida en apelación, y por vía de consecuencia, una sentencia manifiestamente infundada; que respecto al cuarto medio ad initio desarrollado por el recurrente en apelación, sustentado en la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, la Corte no sustenta la base jurídica de la decisión del juzgado de primer grado para variar la calificación jurídica de la imputación a favor del encartado, al modificar la acusación del artículo 309 al artículo 328 del Código Penal Dominicano, toda vez que, según fue señalado con claridad por el recurrente en su escrito de apelación, las condiciones para la legítima defensa no están presentes en el caso de que se trata; que dado que las circunstancias del hecho que dio origen a la acusación contra el señor M.S. ni remotamente corresponden a las causales descritas en el artículo 329 del Código Penal para que se repute la legítima defensa a favor del encartado y mucho menos si se asume que fue en defensa de los animales de éste, por lo que resulta evidente que la variación de la calificación jurídica por parte del primer juzgado constituyó violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, circunstancia que no fue respondida por la Corte a pesar de haber sido expresada con claridad por el recurrente; que en lo que respecta al segundo aspecto del cuarto medio desarrollado, es decir, la decisión de la Corte de confirmar decisión del tribunal de primer grado de declarar la constitución en actor civil sin sustento, no obstante haber sido probado por el certificado médico legal un daño real contra la persona de la víctima por la acción directa del acusado, fueron vulnerados los derechos de la víctima a recibir una reparación material por el daño causado, lo cual debió ser apreciado por la Corte independientemente de la absolución de la que fue beneficiado el encartado en el aspecto penal; Segundo Medio: Fallo ultra petita; que respecto a la condenación en costas del recurrente en apelación, la Corte hizo un empleo excesivo de sus facultades discrecionales que han sido conferidas por la Ley y la jurisprudencia en dicha materia, al agravar la situación procesal del impetrante, toda vez que la sentencia de primer grado recurrida por éste dispuso la compensación de las costas, en cambio la Corte condenó al recurrente al pago de las mismas, a pesar de que según se comprueba en las conclusiones de la parte recurrida (transcritas en la página 2 de la sentencia núm. 448-2009) dicha condenación no fue solicitada por dicha parte, lo que constituye un fallo ultra petita en perjuicio del recurrente que por demás es la parte agraviada en el proceso, lo que constituye una decisión injusta y carente de base legal";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso del querellante, sostuvo: "Que la Corte estima útil y razonable atendiendo al caso concreto que nos ocupa el examen conjunto de los motivos de apelación segundo y cuarto ad initio. Que en este sentido la Corte ha podido comprobar que el Tribunal a-quo establece en la página 10 de su sentencia un conjunto de hechos no controvertidos, concluyendo que el único punto controvertido entre las partes se centra en establecer si el procesado había procedido de forma deliberada a golpear al querellante, o si por el contrario había actuado por legítima defensa, todo lo cual se desprende a juicio del tribunal de las posturas asumidas por las partes durante el desarrollo del juicio y en la presentación final del caso. Que en este sentido la página 11 de la sentencia recurrida explica de forma clara el valor dado a los medios de prueba incorporados y presentados a juicio, concluyendo que la acción realizada por el imputado se debió a la defensa personal y de sus mascotas, ante la agresión previa del querellante. Que la sentencia explica de forma clara y detallada los motivos que lo llevaron a concluir que en el presente caso se trata de una legítima defensa, que lejos de violentar las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, y las reglas de la lógica, el tribunal ha hecho una correcta interpretación y aplicación de la norma, al motivar de forma coherente y suficiente su decisión, indicando las circunstancias de modo, tiempo, lugar y agentes, por lo que el segundo motivo de apelación debe ser rechazado; b) Que en lo que respecta al segundo aspecto del cuarto motivo de apelación, la Corte ha podido comprobar que la sentencia recurrida establece en sus páginas 13 y 14 los motivos por los cuales rechazó la constitución en actor civil, ante la sentencia absolutoria en lo penal, al determinar que el imputado obró en legítima defensa, lo cual no podría generar responsabilidad civil en su contra. Que al juzgar como lo hizo el Tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de la norma, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata";

Considerando, que el artículo 328 del Código Penal, dispone: "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro";

Considerando, que la doctrina más socorrida define la legítima defensa como la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro la racional proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla;

Considerando, que la jurisprudencia y la doctrina han condicionado su configuración a los siguientes requerimientos: a) Una agresión actual e inminente; b) Una agresión injusta; c) La simultaneidad entre la agresión y la defensa; y d) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión;

Considerando, que nuestra normativa penal, así como en la mayoría de las legislaciones vigentes, contempla como prioridades indiscutibles de ese derecho a la defensa, los bienes jurídicos de la vida e integridad física personal y de otros, refiriéndose en esa denominación a terceros, concepto que evidentemente envuelve personas humanas;

Considerando, que ciertamente, tal y como denuncia el recurrente, en el primer medio planteado, único a ser analizado por convenir a la solución que se da al caso, el examen de la decisión impugnada revela que la Corte a-qua omitió referirse a sus alegatos de errónea aplicación de una norma jurídica al asumirse como legítima la defensa de los animales del imputado, para sustentar la variación de la calificación jurídica por parte del tribunal de primer grado, aspecto trascendental que pudo haber contribuido a dar una solución distinta al asunto, rindiendo una sentencia carente de motivos suficientes, por consiguiente, procede acoger su medio y con él el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por N.M., contra la sentencia núm. 448-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que su presidente designe mediante sistema aleatorio una de sus salas, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR