Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha14 Septiembre 2011
Número de resolución102
Número de sentencia102

Fecha: 14/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.F.O., compartes

Abogado(s): D.. J.R.R., V.G.B., L.C.T.

Recurrido(s): C.D.M.P., G.M.

Abogado(s): Dr. J.C., L.. E.D.S., Y.G., L.. Á. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.F.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 018-0012142-6, domiciliado y residente en la calle S. núm. 112, esquina L. de la ciudad de Barahona, imputado y civilmente responsable; Motor Plan, S.A., con su domicilio en la avenida A.L. esquina J.F.K., edificio Ambar, ensanche Paraíso, Distrito Nacional, tercera civilmente demandada, y Seguros Universal, C. por A., con su domicilio en la avenida L. de Vega esquina F.F., Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.C.G., en representación de los Dres. J.R.R., V.G.B. y L.C.T., quienes a su vez representan a los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.E.C., por sí y por los Licdos. E.E.D.S., Y.G. y Á. de los Santos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. V.G.B., J.R.R. y L.V. Correa Tapounet, en representación de los recurrentes, mediante el cual interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la corte a-qua, en fecha 20 de mayo de 2011;

Visto el escrito de intervención al recurso de casación de que se trata, suscrito por los Licdos. E.E.D.S., Y.G. y Á. de los Santos y Dr. J.E.V.C., en representación de los recurridos Y.L.R.M. (lesionada), y G.M., madre del occiso O.J.P.M., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 24 de mayo de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el 24 de agosto de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de octubre de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S., próximo al Cruce Yaguate, S.C., entre la camioneta marca Nissan, conducida por R.A.F.O., propiedad de Motor Plan, S.A., y la motocicleta marca Loncin, conducida por O.J.P.M., falleciendo este último a consecuencia del accidente, y su acompañante Y.L.R.M. resultó con lesión permanente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de Palenque, Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó su sentencia el 8 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano R.A.F.O., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 párrafo 1, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la joven Y.L.R.M. (lesionada), y O.J.P.M. (fallecido), y en consecuencia, se le condena al pago de la multa ascendente a Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00); SEGUNDO: Se acoge a favor del imputado la suspensión condicional de la pena establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, con respecto a la sanción de reclusión, por período de un (1) año y (6) meses a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá abstenerse del uso de vehículos de motor fuera de sus obligaciones laborales; advirtiéndole que en caso de no someterse al cumplimiento de las condiciones reseñadas, quedará revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta; TERCERO: Se condena al imputado R.A.F.O., al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por C.D.M.P., quien actúa en representación de su hija Y.L.R.M. (lesionada), y la señora G.M., quien actúa en representación de su hijo O.J.P.M. (fallecido), en contra del imputado señor R.A.F.O., de la entidad Motor Plan, S.A., en su doble calidad de persona civilmente responsable, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado R.A.F.O., en su calidad de conductor y conjuntamente la entidad Motor Plan, S.A., en su doble calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnziación ascendete a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y en provecho de Y.L.R.M. (lesionada), y quien se encuentra representada por su madre, la señora C.D.M.P., por los daños físicos, psíquicos y morales sufridos por éstas como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado R.A.F.O., en su calidad de conductor y conjuntamente a la entidad Motor Plan, S.A., en su doble calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y en provecho de O.J.P.M. (fallecido), y quien se encuentra representado por su madre, la señora G.M., por los daños morales sufridos por éstos como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; SÉTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A., hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; OCTAVO: Se condena al imputado R.A.F.O., en su calidad de conductor y conjuntamente a la entidad Motor Plan, S.A., en su doble calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles en provecho de los Licdos. Y.E.G.C., Á. de los Santos y E.J.V., y el Dr. J.E.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Diferida la lectura integral de la presente sentencia para el día miércoles tres (3) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), a las (9:00 a. m.) horas de la mañana, lectura diferida por causas de tormenta T., para el día que contaremos a cinco (5) de noviembre de 2010, lectura diferida por causas de tormenta T., para el día que contaremos a ocho (8) de noviembre de 2010, valiendo citacion para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de abril de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. V.G.B., J.R.R.C., a nombre y representación de R.A.F.O. (imputado), Motor Plan, S. A. (tercera civilmente responsable), y la compañía de seguros La Univeral de Seguros, S.A., de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año 2010, contra la sentencia núm. 0003-2010 de fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de Palenque, Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo se encuentra trascrito más arriba; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, declara culpable a R.A.F.O., de violar los artículos 49 inciso 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores Y.L.R.M. (lesionada), y O.J.P.M. (fallecido), y en consecuencia se le condena a un (1) año y seis meses de prisión correccional, más al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00); TERCERO: Se acoge a favor del imputado la suspensión condicional de la pena establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, con respecto a la prisión, por una período de un (1) año y (6) meses a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá abstenerse del uso de vehículos de motor fuera de sus obligaciones labores; advirtiéndole que en caso de no someterse al cumplimiento de las condiciones señaladas, quedará revocada automáticamente la referida suspensión, debiendo en tal virtud, cumplir cabalmente la condena impuesta; CUARTO: Se condena al imputado R.A.F.O., al pago de las costas penales; QUINTO: Se declaran regulares y válidas en cuanto a la forma la constitución en actores civiles interpuesta por C.D.M.P., quien actua en representación de su hija Y.L.R.M. (lesionada), y la señora G.M., quien actúa en representación de su hijo O.J.P.M. (fallecido), en contra del imputado R.A.F.O., de la entidad Motor Plan, S.A., en su doble calidad de persona civilmente responsable, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actores civiles, se condena al imputado R.A.F.O., en su calidad de conductor, conjuntamente y solidariamente con la entidad Motor Plan, S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de: a) Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a favor y provecho de Y.L.R.M. (lesionada), y quien se encuentra representada por su madre la señora C.D.M.P., por los daños físicos, psíquicos y morales sufridos por éstas como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora G.M., madre del occiso O.J.P.M., por los daños, perjuicios morales y psicológicos recibido a consecuencia de la pérdida de su hijo; SÉTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza a la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A., por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; OCTAVO: Se condena al imputado R.A.F.O., en su calidad de conductor y conjuntamente a la entidad Motor Plan, S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles en provecho de los Licdos. Y.E.G.C., Á. de los Santos, E.J.V. y el Dr. J.E.V.C., quienes afirman haberlas avaznado en su totalidad; NOVENO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, debidamente citadas en la audiencia de fecha 17 de marzo de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “Falta de motivos, inobservancia arts. 334, 421 y 422 CPP, que la corte hace un análisis superficial de los hechos, sin justificar sus motivos, sin señalar los medios probatorios y las pruebas en que sustenta la condena, falta de motivos en cuanto a la indemnización impuesta, la cual es exorbitante”;

Considerando, que de lo expresado anteriormente se infiere que los recurrentes, en síntesis, plantean que la sentencia de la corte adolece de motivos que la justifiquen tanto en su aspecto penal como civil;

Considerando, que la corte a-qua para establecer la responsabilidad penal del recurrente, estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “...que un análisis del aspecto penal de la sentencia revela que el juez a-quo para establecer la falta única en que incurrió el imputado se fundamentó en las pruebas aportadas por la acusación, y cuyo valor probatorio dejó por establecido las circunstancias del hecho: a) Que el accidente se produjo el 1ro. de mes de octubre del año 2009, en la carretera S. próximo al cruce de Yaguate, entre la camioneta conducida por el señor R.A.F.O. y la motocicleta conducida por O.J.P.M.; b) Que el señor O.J.P.M., recibió golpes y heridas que le causaron la muerte, así como las lesiones sufridas por Y.L.R.M., lo que confirma que el imputado conducía de forma descuidada y temeraria, en razón de que si hubiese conducido con la debida prudencia entre su vehículo y la motocicleta que viajaba, habría podido maniobrar hasta evitar la colisión; c) Que el vehículo conducido por el imputado fue la causa generadora del accidente. En tal sentido, el tribunal ha podido formarse un criterio de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, toda vez que los elementos probatorios aportados al plenario por el órgano acusador, han permitido al tribunal establecer la culpabilidad del imputado R.A.F.O.…que el imputado no observó una conducta prudente, diligente y en observancia de las leyes y reglamentos en razón de que haciendo la inferencia y que por los hechos establecidos en el presente proceso se comprueba que, la causa generadora del accidente es el descuido, falta de precaución, negligencia e inobservancia del conductor R.A.F.O. …”;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía a la casación, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que de lo antes transcrito y del examen íntegro de la sentencia atacada se infiere que contrario a lo alegado, la corte a-qua motivó correctamente su decisión, estableciendo las razones por las cuales el tribunal de primer grado falló en ese sentido, fundamentando la responsabilidad penal del imputado en el caso que nos ocupa en base a las pruebas aportadas por las partes, por lo que no se incurrió en la violación alegada, en consecuencia se rechaza su alegato, quedando confirmando el aspecto penal de la decisión;

Considerando, que, en lo relativo a la falta de justificación en el aspecto civil, del examen de la decisión atacada se infiere, que los recurrentes fueron condenados por el tribunal de primer grado al pago de una indemnización de Ocho Millones de Pesos para ser repartidos entre ambas, Cinco Millones para la joven Y.L.R.M., acompañante del occiso O.J.P.M., quien resultó con lesión permanente, y Tres Millones para la señora G.M., en su calidad de madre del mismo, reduciendo la corte el monto de la misma a Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00) para ser repartido a razón de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) para Y.L.R.M. y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para G.M.;

Considerando, que en el presente caso la corte a-qua al dictar la sentencia impugnada, a pesar de haber reducido el monto de la indemnización otorgada en primer grado, no ofrece una motivación adecuada, ni justifica la misma, como era su obligación, debiendo hacer su propia evaluación y decidir en consecuencia, pues a los jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia impugnada, mas cuando, como se aprecia en el presente caso, se trata de una indemnización superior a Un Millón de Pesos, la cual debe considerarse como razonable, justa y equitativa por los daños morales y lesiones sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor;

Considerando, que en atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de la indemnización, se procede a fijar la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a favor de Y.L.R.M. por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente, consistente en fráctura de fémur, causándole lesión permanente, y la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de G.M., madre del occiso, ambas por ser justas, equitativas y razonables por los respectivos daños y perjuicios sufridos.

Por tales motivos, Primero: Admite la intervención de C.D.M.P., quien actúa en representación de su hija Y.L.R.M., y de G.M., en el recurso de casación interpuesto por R.A.F.O., Motor Plan, S.A., Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara regular en la forma el presente recurso de casación; Tercero: Rechaza el aspecto penal y declara parcialmente con lugar el recurso en el aspecto civil, y dicta directamente la solución del caso, en cuanto al monto de la indemnización, en consecuencia, casa la referida cuantía y condena a R.A.F.O. y a Motor Plan, S.A., en sus calidades de imputado y tercero civilmente demandado, respectivamente, al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor G.M., y Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a favor de Y.L.R.M., por ser dichos montos justos, equitativos y razonables, y declara esta sentencia común, oponible y ejecutable, hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros Universal, C. por A.; Cuarto: Condena al recurrente R.A.F.O. al pago de las costas penales y compensa las costas civiles.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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