Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2012.

Número de resolución102
Número de sentencia102
Fecha11 Junio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.S.J.

Abogado(s): L.. Y.Q.B., L.. R.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.M.R.

Abogado(s): L.. Juan Batista Henríquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 223-0055923-8, domiciliado y residente en la calle H.O.Á. núm. 59 del sector de Los Mina del municipio de Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 546-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en sustitución del L.. R.O., defensor público, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Y.Q.B. y R.O., defensores públicos, en representación del recurrente, depositado el 14 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación, suscrito por el Lic. J.B.H., en representación de la recurrida E.M.R., depositado el 23 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de marzo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 2 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006; y los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal;

Considerando, que en el presente proceso se ha deslizado un error material en el sentido de que en el recurso de casación depositado el 14 de noviembre de 2011, por la Licda. Y.Q.B., en sustitución del L.. R.O., ambos defensores públicos, hacen constar que lo interpone actuando a nombre y representación del ciudadano L.A.S.J., pero al observar la referencia dada en el citado recurso el proceso núm. 223-020-01-2009-04720, sentencia núm. 546/2011 del 1 de noviembre de 2011, es seguido en contra de J.A.S.J.; que el citado error fue cometido además en la resolución de admisibilidad núm. 1558-2012 del 20 de marzo de 2012, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que se ha podido comprobar que ciertamente estamos en presencia de un error material susceptible de ser corregido sin alterar las actuaciones de esta Segunda Sala, ni vulnerar el derecho del recurrente J.A.S.J.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de marzo de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial Santo Domingo Este, L.. F.A.C.F., presento escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de J.A.S.J., imputándole la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36, por lo que se ordenó apertura a juicio, mediante auto núm. 812-2010 rendido por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 3 de diciembre de 2010; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 102-2011 el 4 de abril de 2011, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.A.S.J., intervino la decisión núm. 546-2011, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.O., en nombre y representación del señor J.A.S.J., en fecha 17 de mayo del año 2011, en contra de la sentencia núm. 102/2011, de fecha 4 de abril del año 2011, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al procesado J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 223-0055923-8, domiciliado en la calle H., número 59, Los Mina, provincia de Santo Domingo; culpable de coautor del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Carolina Rosario, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); por el hecho de éste haberse asociado con dos (2) personas más, y en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil nueve (2009), y abordo de una motocicleta, haberle dado muerte a la víctima a consecuencia de un disparo con un arma de fuego cañón corto; hecho ocurrido en el sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora E.M.R.J., contra el imputado J.A.S.J., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al imputado J.A.S.J. a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Tercero: Se condena al imputado J.A.S.J., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.B.H.; Cuarto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) del mes de abril del dos mil once (2010); a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el presente proceso exento de costas";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente J.A.S.J., esgrime en su único medio, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Procesal Penal); los jueces de alzada en su sustentación solo se remiten a la decisión atacada de primer grado y no establecen de forma suficiente y detallada, las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas que determinaron la retención de responsabilidad del imputado pretendiendo en apenas un considerando justificar las violaciones cometidas en primer grado; entendemos infundadas las motivaciones hechas por la Corte a-qua, ya que hace un intento de responder los motivos esbozados, pero entendemos que incurrió en el mismo error del Tribunal a-quo al darle total certeza a las declaraciones impugnadas por la defensa en el referido recurso al repetir, podría decirse, las mismas afirmaciones hechas en el tribunal de primer grado";

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estableció, lo siguiente: "a) Que en el desarrollo de su recurso de apelación el recurrente alega lo siguiente: "Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69, numerales 3 y 74.4 de la Constitución, 14, 25, 172 y 133 del Código Procesal Penal y contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al momento de valorar los elementos de prueba, aduciendo que "En cuanto a lo que fueron las declaraciones del testigo J.M.R.C., la defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia de juicio procedió a impugnarla, amparado en que el ciudadano no presentó su documento personal, procediendo el tribunal a su acreditación con el testimonio de la madre de la occisa, la cual se encontraba presente en la audiencia, reconociéndolo como la persona que era novio de su hija, y la persona que salió de su casa con su hija, por lo que se le dio valor para su acreditación y posterior condena al imputado"; b) Que de la lectura del acta de audiencia levantada en ocasión del conocimiento del presente proceso, se evidencia que si bien es cierto que, luego de que el señor J.M.R.C., fuera juramentado en calidad de testigo a cargo, ofertado por el Ministerio Público, la defensa técnica se opuso a la audición de dicho testigo por no haber presentado documento de identidad, el Tribunal a-quo, previa solicitud de rechazo formulado por el Ministerio Público y lo declarado por la madre de la víctima en el sentido de que el testigo había acompañado a su hija el día de su muerte y que el y ella eran novios, precedió a rechazar dicho pedimento fundamentado en que el testigo fue identificado por la madre de la víctima y además porque ya el testigo había prestado juramento; c) Que esta Corte entiende acertada la decisión del Tribunal a-quo, en razón de que independientemente de que la defensa técnica debió formular sus objeciones previo a la prestación del juramento del testigo, pues dicho testimonio figura en la oferta probatoria presentada por el Ministerio en la fase de la instrucción, jurisdicción en la cual la defensa técnica tuvo la oportunidad de objetar dicho testimonio y no lo hizo; que por demás dicho testigo tuvo una participación directa respecto de la comisión del hecho pues también fue víctima del hecho en cuestión y andaba con la occisa en el preciso momento de la ocurrencia de los acontecimientos, lo cual fue corroborado por la madre de ésta, por lo que en ese sentido procede desestimar dichos alegatos; d) Que el recurrente alega además, que el testigo estrella de la parte acusadora no pudo dar información acerca de los aspectos medulares del presente proceso y que son los que dan al traste con lo que es la configuración de los elementos constitutivos de los hechos supuestamente probados en contra de nuestro representado, como el supuesto robo del que la acusación indica, homicidio voluntario, asociación de malhechores y porte ilegal de armas de fuego. La apreciación de los jueces quedo abandonada a la simple credibilidad de un solo testigo, sin que se aporte ningún otro elemento de prueba, como ha ocurrido en este caso; e) Que del examen de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal a-quo para fallar en la forma que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: a- que la joven C.R., falleció el día 21 de noviembre de 2009, a causa de herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto con entrada en región dorsal izquierda y salida en hemitorax derecho; conforme se evidencia en el Informe Preliminar de Autopsia introducida en el presente juicio a través de su lectura y elemento de prueba que no ha podido ser contradicho; b- que la muerte de la joven C.R., se la provocó el procesado J.A.S.J., conforme se pudo establecer de las declaraciones que en calidad de testigo vertiera ante el plenario el joven J.M.R.C., quién de manera precisa y enfática, ubicándose en tiempo y lugar, narro la forma en que vio al procesado conduciendo la motocicleta en la que iban a bordo dos (2) personas más hasta el momento desconocidas, una de las cuales disparo impactando a su novia C.R. cegándole la vida, momentos en que el hoy testigo conducía una pasola y su novia, la hoy occisa, se transportaba conjuntamente con él en el asiento trasero; c- que a juzgar por lo afirmado por el testigo tanto el imputado como sus acompañantes, los trataron de interceptar cuando ellos viajaban en su pasola y en dirección conjunta a la del imputado y sus acompañantes, estos le dan seguida y logran alcanzarlos en un badén de la calle que tendrían que cruzar, pero él, percibiendo la intención de éstos, se devuelve hacia atrás, siendo aquí donde uno de los acompañantes del encartado aprovechó y disparó en contra de ellos, logrando impactar a la hoy víctima, que se transportaba conjuntamente con él en el asiento trasero de la moto en la que andaban; d- que si se verifica el acta de necropsia que aporta la acusación ciertamente la herida de bala que recibe la hoy víctima la entrada de la misma es en la región dorsal, es decir por la espalda, dando esto veracidad a lo afirmado por el testigo de la acusación; e- que el imputado niega los hechos, sin embargo el testigo es enfático en señalarlo como una de las personas que andaba en esos momentos en compañía de la persona que realizó el disparo, y afirmó al tribunal la forma en que pudo verlo, ya que al ser el imputado la persona que conducía la motocicleta, al tratar de interceptarlos en un badén de la calle, donde ambos tuvieron por consiguiente que desacelerar las motocicletas en las que se transportaban, tuvo éste por consiguiente la oportunidad de ver de frente a la persona que conducía y por lo tanto es esta condición que le da certeza al tribunal para afirmar que el testigo no tiene ningún tipo de confusión a la hora de señalar al imputado como uno de los que participó en el hecho, amén de que el disparo haya sido recibido por la víctima de espaldas, rechazando así la impugnación que realiza la defensa de éste testimonio, pues también el mismo testigo justifica en audiencia dicho hecho, al establecer que se devolvió de la dirección en la que iba cuando pudo percibir las intenciones de las personas que trataron de interceptarlos; f- que amén de que el procesado fue enviado a juicio por violación a las disposiciones de los artículos 2, 379, 386-3, 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, durante la instrucción de la causa no quedo probado que el hecho ocurrió porque el encartado y sus acompañantes trataren de perpetrar robo contra la víctima y su novio hoy testigo, ya que éste al deponer en el juicio no estableció en ninguna de sus declaraciones que ninguno de los perpetradores del hecho haya hecho ademán alguno que insinuase siquiera que se cometería algún robo; por lo que este Tribunal rechaza los cargos que en cuanto a este hecho imputara la acusación, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia; g- que si bien es cierto que el testigo J.M.R.C. señala al imputado J.A.S.J. como la persona que conducía la motocicleta en la que se transportaba la persona que disparo en contra de la joven C.R.; este tribunal es de criterio que la participación de dicho encartado ha sido determinante en la consecución del fin, pues es la persona que lleva al autor al lugar de los hechos, así también lo sustrae del mismo una vez que éste los comete, lo que indica que entre ellos existía concierto previo en la perpetración de tales hechos y esta condición lo hace pasible de responder como coautor en tales hechos, con independencia de que el mismo haya sido la persona que haya disparado o no, pues en virtud del principio de reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización, por lo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención; h) que del estudio y análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Tribunal a-quo establece de manera precisa por qué le dio entera credibilidad al testimonio del testigo a cargo, el joven J.M.R.C., pues en la especie se trata de un testigo directo que estuvo presente en el lugar del hecho en el preciso momento de su ocurrencia, pues era el acompañante de la occisa, y esta Corte ha podido observar, tal como lo hicieron los juzgadores de primer grado, que aun cuando el imputado negó los hechos haciendo uso de su defensa material, la coherencia y precisión de las declaraciones vertidas en el juicio durante el contradictorio fueron suficientes para dar al traste con la presunción de inocencia que amparaba al justiciable, por lo que procede desestimar dichos alegatos; i- que del examen de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma contiene una relación completa y detallada de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada valoración de los medios de prueba sometidos al contradictorio durante la celebración del juicio, ponderándoles tanto de manera particular como en su conjunto, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Corte verificar en el caso de la especie se hizo una correcta aplicación de la ley; j- que del examen de la decisión impugnada no se observa ninguna violación a los derechos y garantías fundamentales ni a la tutela judicial efectiva del imputado sino que, en cambio, las reglas que norman el debido proceso fueron cumplidas cabalmente, y la sanción que le fue impuesta al justiciable se encuentra dentro de la escala de penas establecida por el legislador respecto del tipo penal transgredido, por lo que procede rechazar el recurso de apelación y en tal sentido confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia, que contrario a lo esgrimido por el recurrente, en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar el medio propuesto por éste, así como después de realizar una correcta apreciación de los hechos y el derecho aplicable en la especie, respondió su recurso de apelación, justificando con motivos claros, coherentes y precisos la valoración hecha por el tribunal de primer grado de los medios de prueba aportados al proceso, verificando a su vez que el mismo no incurrió en ninguna violación legal; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.S.J., contra la sentencia núm. 546-2011 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio, por estar representado por un defensor público, y se condena al pago de las civiles, a favor y provecho del L.. J.B.H., abogado de la parte interviniente, quién afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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