Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2012.

Número de resolución103
Número de sentencia103
Fecha14 Mayo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R. de J.M.

Abogado(s): L.. A.M.M., O.F.C., A.F.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de J.M., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en Los Pomos Salvador Beato de la ciudad de La Vega, infractor, contra la sentencia núm. 00025-2011 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. O.F.C., conjuntamente con la Licda. A.F.C., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones, en representación del adolescente R. de J.M., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.L.M.M., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 15 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de diciembre de 2010, la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, Licda. M.S.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del adolescente R. de J.M., imputándole la transgresión a las prescripciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 379, 385, 386 numerales 1 y 2 del Código Penal, y 16 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de A.E.A., por lo que se ordenó apertura a juicio, mediante resolución núm. 012-2011 rendida por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Distrito Judicial, actuando en funciones de Juzgado de la Instrucción, el 12 de abril de 2011; b) que integrado en forma diferente, para la celebración del juicio, el indicado tribunal dictó su sentencia núm. 00040-211, el 31 de agosto de 2011, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, responsable penalmente al adolescente R. de J.M., por existir pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad en violación a las disposiciones penales de los artículos 265, 266, 295, 379 y 304 del Código Penal Dominicano, dando así verdadera calificación jurídica a los hechos, todo esto, en perjuicio de quien en vida se llamara A.E.A.; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el adolescente R. de J.M. cumpla una sanción de privación de libertad por un período de cuatro (4) años en el Centro de Atención Para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, ubicada en la ciudad de Santiago; TERCERO: Declarar, como al efecto declaramos, el proceso libre de costas; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, declaramos regular y válida la constitución en actor civil incoada por F.F.A., a través de su abogado apoderado por estar hecha de conformidad con el derecho; y en cuanto al fondo, condenamos civilmente a los señores R.M.C. y E.H., como padres responsables por las acciones levadas a cabo por su hijo, al pago de una indemnización por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en provecho de la víctima y actor civil constituida en el presente proceso; QUINTO: Se ordena el envío de la presente sentencia ante el Juez de la Ejecución de la Sanción una vez cumplidos el plazo correspondiente a tales fines"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por R. de J.M., intervino la decisión núm. 00025-2011, ahora impugnada dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 29 de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto el 3 de octubre de 2011, recibido en esta Corte el 14 de octubre del mismo año, mediante instancia suscrita por el adolescente imputado R. de J.M., por intermedio de su abogada apoderada, la Licda. A.L.M.M., abogada defensora pública del Distrito Judicial de La Vega, en contra de la sentencia marcada con el núm. 040-2011, del 31 de agosto de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada; TERCERO. Declara las costas de oficio";

Considerando, que el recurrente R. de J.M., en su escrito de casación plantea, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. De acuerdo con la respuesta dada por la corte a los vicios alegados por la defensa en su recurso de apelación, es evidente que ambos tribunales incurrieron en la misma falta de fundamentación jurídica, ya que de acuerdo con las alegaciones que se plasma en la sentencia de marra, no satisface la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, toda vez que la corte no establece una explicación lógica de las malas actuaciones del tribunal de instancia; es evidente que al confirmar la corte a-qua la sentencia de primer grado, no se detuvo a examinar lo declarado por los testigos a cargo, en el presente proceso, por que de haberlo hecho, obviamente no hubiese establecido en el considerando 4 de la página 10 "…que el tribunal a-qua dictó su decisión sobre la base de los preceptos de la sana crítica y las máximas de las experiencia, sobre los hechos y los testimonios que en el juicio fueron planteados, se corresponde adecuadamente con la calificación jurídica dada a los mismos y que colocan al imputado de manera directa en el hecho por el que se le dio muerte al hoy occiso…", sin tomar en cuenta que dichas declaraciones en nada comprometen la responsabilidad penal del adolescente, toda vez que, ninguno de los testigos pudieron establecer al juzgador haber visto a nuestro representado cometer la infracción por la cual ha sido sancionado y que además el tribunal ha dado como un hecho probado la participación del adolescente en tal infracción; la corte a-qua antes de proceder a confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, debió sopesar el contenido de lo declarado por cada testigo, para que pudiera darse cuenta que no fue posible destruir la presunción de inocencia del recurrente con lo expuesto por los testigos en sus declaraciones";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión estableció, lo siguiente: "a) en cuanto a los dos medios del recurso, los cuales se reúnen por estar dirigidos ambos a atacar la sentencia en cuanto a una alegada deficiencia en su motivación, consistente en, por un lado, una aducida errónea valoración de los elementos de pruebas, y por el otro, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de las sentencia alegando en el primero la defensa del recurrente, que el tribunal a-quo al momento de declarar responsable al adolescente imputado, no hizo una valoración de los elementos de pruebas conforme a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo a las pruebas presentadas por el ministerio público de Niños, N., y Adolescentes a lo fines de probar su acusación ninguna de ellas vinculan la responsabilidad del adolescente imputado, diciendo que ninguno de ellos pudo establecer haber visto al imputado cometer la infracción, y para el segundo medio, que este tiene su fundamentación en la variación que hace el tribunal a-quo, de la calificación jurídica de la acusación presentada en contra del imputado, ya que resulta ilógico y contradictorios los argumentos del tribunal en su sentencia condenatoria. Si no pudo demostrarse mediante las pruebas presentadas por la fiscalía, la acusación en contra del imputado mediante una determinada acusación jurídica, como pueden esas mimas pruebas demostrar la asociación de malhechores, homicidio y el robo de la escopeta si fueron las mismas pruebas valoradas por el tribunal; b) esta corte aprecia al respecto, que el recurrente presenta las declaraciones de los testigos ante el juez de primer grado como prueba de sus pretensiones, aduciendo en torno a las mismas solo una presunta errada valoración sobre la base de que ninguno de los testigos vinculan la "responsabilidad penal del imputado", transcribiendo en su recurso en tal sentido, fragmentos que también se consignan en la sentencia atacada, de las declaraciones de los testigos M. de J.M.M., L.A.B.V., L.F.H., F.F.A., en cuyo caso, lo que debe la corte examinar es el valor dado por el juez a-quo a tales testimonios y, en todo caso, si de los hechos que con esas pruebas se pretende probar se desprende la calificación dada por la juez a-quo a la imputación; c) que en tal virtud, aprecia esta corte en la sentencia impugnada (pág. 11 y siguientes), que para fallar como lo hizo, la jueza a-qua, dio por sentado "1) que las declaraciones de manera coincidentes, claras y precisas que fueron dadas por los testigos presentados por el órgano acusador entre estos M. de Js. M.M., quién señala que el adolescente responsable fue la persona a quien junto a un tal W. se apersonaron a su negocio a vender el arma de fuego en Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) misma que entregó a la policía debido a que era la que le había sido sustraída al guardián y con la que dieron muerte a éste; 2) a lo precedentemente señalado se une la circunstancias o hecho de que R.M. es vecino de M., quien le compró el arma y tiene un negocio, hecho este que motiva o despierta en el imputado el interés de proporcionarle un arma de fuego a cambio de dinero que evidentemente se convierte en el móvil de su acción; 3) a lo vertido específicamente por el testigo citado, se une para dar credibilidad a sus palabras el testimonio de L., quién manifiesta que fue la persona que prestó el vehículo a M. y que este lo devolvió un día después, tiempo suficiente que nos ilustra sobre el viaje que el primero hizo a la ciudad de Nagua a llevar el arma de fuego, lo que a la vez fue confirmado por F.F.. M., esposo de la madre de M., quién también señala que el hijo de su esposa, fue a la ciudad de Nagua, llevo un arma a guardar y que la misma posteriormente fue entregada a la policía, es decir no hay dudas al respecto de que ese instrumento fue el que le fue sustraído al señor A.E.A. (guardián de Ferquido), mismo que fuera utilizado para darle muerte y que posteriormente vendiera R. quién la tenía junto a otra persona"; que a tales apreciaciones, une en su examen la jueza a-quo cuestiones como la determinación de la muerte de A.E.A., certificada por el médico legista Dr. F.S., quién apreció en el cadáver examinado trauma cráneo encefálico por herida de arma de fuego en cara con entrada y salida; además de que descarta la premeditación y acechanza, construyendo para la teoría del crimen, el móvil del robo del arma que éste portaba para la realización de su trabajo de guardián, calificándolo como violación a los artículos 265, 266, 295, 379 y 304 del Código Penal Dominicano; d) que a juicio de esta corte, la interpretación de los hechos que hace la jueza a-quo, fundada en la sana crítica y la máxima de la experiencias, sobre los hechos y los testimonios que en el juicio fueron planteados, se corresponden adecuadamente con la calificación jurídica dada a los mismos, y colocan al imputado en participación directa en el hecho por el que se dio muerte al señor A.E.A., lo que no entra en modo alguno en contradicción con la posibilidad de que en la jurisdicción penal ordinaria para personas adultas, se pueda declarar la responsabilidad de otros coparticipes en el hecho imputado";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los medios del recurso, se evidencia, que contrario a lo esgrimido por el recurrente, en su escrito de casación, la Corte a-qua, verificó y respondió con una correcta fundamentación de la sentencia, apreciando la inexistencia de una desnaturalización de los hechos por errónea valoración de la prueba testimonial como alega el recurrente, apreciando que el tribunal de juicio valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción de culpabilidad mediante la valoración conjunta y armónica de un conjunto de pruebas indiciarias que probaron los hechos imputados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. de J.M., contra la sentencia núm. 00025-2011 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declaran las costas de oficio.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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