Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Fecha16 Julio 2012
Número de resolución103
Número de sentencia103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.C.J.

Abogado(s): Dr. O.C.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.A.N.G.

Abogado(s): L.. Manuel Antonio Nolasco Benzo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.J., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0085869-5, domiciliado y residente en la calle N.D. núm. 29, E.. L.V.A.. 601, La Julia, Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.N.B., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. O.C.B., en representación del recurrente, depositado el 6 de octubre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, depositada por el Lic. M.A.N.B., actuando a nombre y representación del querellante y actor civil M.A.N.G.;

Visto la resolución del 24 de abril de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 4 de junio de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una violación del artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., fue presentada una querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor M.A.N.G., a través de su representante legal L.. M.A.N.B., en contra del señor F.C.J., apoderando, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seybo, la cual falló el fondo del asunto el 5 de noviembre de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara buena y válida la querella penal con constitución en actor civil interpuesta por el señor M.A.N.G., a través de su abogado constituido L.. M.A.N.B., en contra del señor F.C.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la preindicada querella, en el aspecto penal, declara culpable al nombrado F.C.J., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0085869-5, domiciliado y residente en la calle N.D. núm. 29, edificio L.V., Apto. 601, La Julia, Santo Domingo, de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificada por la Ley 62-000 y artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor M.A.N.G., en consecuencia, no lo condena a pena privativa de libertad ni a multa, haciendo acopio del principio de justicia rogada, por no haber sido solicitada por el acusador privado; TERCERO: En el aspecto civil: a) Se condena al imputado F.C.J., al pago de la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500,000.00), como valor real del cheque objeto de la presente demanda más los intereses legales a partir de la demanda en justicia; b) Se condena al imputado F.C.J., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por el querellante M.A.C.G., por parte del imputado F.C.J., a consecuencia de su ilícito penal; CUARTO: Se condena al imputado F.C.J., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. M.A.N.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) Que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia hoy impugnada en casación el 16 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año 2011, por el Lic. M.A.N.B., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del señor M.A.N.G., contra la sentencia núm. 23-2010, de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año 2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación precedentemente indicado, por reposar en derecho, en consecuencia modifica la sentencia recurrida en su ordinal segundo, por lo que al declarar culpable al nombrado F.J.C. (Sic), de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificada por la Ley 62-0000 y artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor M.A.N.G., lo condena a cumplir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos penales y civiles; CUARTO: Condena a F.C.J., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento de alzada, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del L.. M.A.N.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Sentencia manifiestamente infundada y carente de motivos y errónea aplicación de disposiciones de orden legal (Art. 22, separación de funciones, Art. 24, motivación de las decisiones, Art. 336, correlación entre acusación y sentencia, Art. 339, criterios para la determinación de la pena, principio de justicia rogada); que la Corte ha hecho una errónea interpretación del derecho, violentando el principio de separación de funciones y de justicia rogada, obviando los principios y los criterios para la determinación de la pena; que la sentencia no motivó la pena impuesta, actuando la Corte de manera oficiosa porque el acusador no lo solicitó, solo mencionó los artículos violados sin incluir el petitorio sobre la pena que solicita; que el principio de justicia rogada se encuentra directamente ligado al proceso penal y manda a que las partes le den un radio de acción al juzgador sobretodo en cuanto a la pena solicitada, y en el presente caso no se le dio ningún radio de acción limitándose a indicar el tipo penal, no así la norma solicitada, por lo que la Corte actuó oficiosamente, contrario al tribunal de primer grado que falló de acuerdo a lo solicitado";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo y modificar la sentencia de primer grado estableció lo siguiente: "a) Que el recurrente alega violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo el alegato de que el Tribunal a-quo obvió condenar al imputado, F.C.J. a sanciones penales, lo que se interpreta como una absolución implícita, violentándose el punto (2) de las conclusiones del recurrente; b) Que real y ciertamente en la sentencia recurrida no se impone sanción penal al imputado, alegando la Magistrada en la parte dispositiva de su sentencia:"En cuanto al fondo de la preindicada querella, en el aspecto penal, declara culpable al nombrado F.C.J., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0085869-5, domiciliado y residente en la c/ N.D. núm. 29, E.. Lía V Apto.601, La Julia, Santo Domingo, de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificada por la Ley 62-200 (sic) y artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor M.A.N.G., en consecuencia no lo condena a pena privativa de libertad ni a multa haciendo acopio del principio de justicia rogada, por no haber sido solicitada por el acusador privado: c) Que en la sentencia recurrida se establece que el recurrente concluyó de la siguiente manera: "El Lic. M.A.N.B., abogado del querellante, constituido en actor civil, en sus argumentaciones y conclusiones solicitó lo siguiente: "Primero: Declarar buena y válida la presente querella en acción privada en contra del señor F.C.J.; Segundo: Declarar al imputado F.C.J. culpable de violar el artículo 6(sic) de la Ley 2859 modificada por la Ley 62-2000 y el artículo 405 del Código Penal; Tercero: Condenar al imputado F.C.J., al pago de la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD $5,500,000.00) mas el interés de un uno 1% mensual a partir de entablada la presente querella; Cuarto: Condenar al imputado F.C.J., al pago de una indemnización de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados en virtud del artículo 1382 del Código Civil Dominicano; Quinto: Condenar al imputado F.C.J. al pago de las costas civiles del proceso distrayendo las mismas a favor y provecho del abogado concluyente y haréis justicia"; d) Que de lo antes expuesto se establece que real y ciertamente la parte querellante solicitó sanciones penales en contra del imputado F.C.J., por lo cual procede acoger el motivo invocado por el recurrente; e) Que la Juez del Tribunal a-quo aunque no impuso las sanciones penales, si estableció la culpabilidad del imputado, cuando ponderó los medios de pruebas presentados por la parte querellante consistente en: "1) Cheque núm. 00039 de fecha 12-08-2007; 2) Acto de protesto de cheque núm. 277-2007, de fecha 3-10-2007; 3) Acto de comprobación de fondos núm. 204-2007, de fecha 23-11-2007, instrumentado por el Ministerial José Clemente Altagracia; 4) Acto de Intimación de Comprobación de Fondos núm. 390/2007 de fecha 06-10-2007, instrumentado por el Ministerial R.D.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de La Altagracia, siendo valorados por el tribunal conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, y explicándose las razones por la cual se le otorgó determinado valor de manera conjunta a dichos medios de pruebas"; f) Que así mismo estableció: "Que la parte querellante describe la relación del hecho punible de la manera siguiente: "A que en fecha doce (12) del mes de agosto del año 2007, el Lic. F.C.J., emitió el cheque núm. 00039, del Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la cuenta núm. 2120001255, a favor del Dr. M.A.N.G., y que el mismo servía como descargo y finiquito de una duda contraída con el querellante y actor civil, a que en fecha catorce (14) del mes de agosto del año 2007, el Dr. M.A.N.G. procedió a depositar en la cuenta 111-0021270 del Banco de Reservas, propiedad del reclamante y que el mismo le fue rehusado el pago; a que en fecha tres (3) del mes de octubre del año 2007, mediante acto núm. 277-2007, instrumentado por el Ministerial José Clemente Altagracia, Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de El Seibo, se realizó el protesto del referido cheque, en la sucursal de El Seibo del Banco de Reservas, estableciéndose la inexistencia de fondos"; g) Que habiéndose establecido que el cheque núm. 00039 de fecha doce (12) del mes de agosto del año 2007, del Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la cuenta núm. 2120001255, emitido por el imputado F.C.J. por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil (RD$5,500,000.00), girado a la orden del Dr. M.A.N.G., este tribunal le otorga valor probatorio por ser una prueba lícita y legal, a la luz de lo que establecen los artículos 26, 166, 167 y 172 del Código Procesal Penal, y donde se establece que ciertamente fue girado por el referido imputado; h) Que de conformidad con las pruebas valoradas en audiencia, oral y contradictoria este tribunal ha podido establecer como hechos probados que el imputado F.C.J., emitió un cheque núm. 00039 de fecha doce (12) del mes de agosto del año 2007, del Banco de Reservas de la República Dominicana, a favor de la cuenta núm. 2120001255, por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500,000.00), a la orden de M.A.N.G., sin la debida provisión de fondos por ante la sucursal del Banco de Reservas de la provincia de El Seibo, como se comprueba en el acto de protesto de cheque núm. 277-2001, de fecha tres (3) del mes de octubre del año 2007, instrumentado por el Ministerial José Clemente Altagracia, Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo, así como también el acto de comprobación de fondos sin la debida provisión marcado con el núm. 204-2007, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2007, instrumentado por el Ministerial anteriormente señalado; el acto de intimación de provisión de fondos núm. 1016-2007, de fecha siete (7) del mes de diciembre del año 2007, instrumentado por el Ministerial P.R.R. de León, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Higuey; i) Que al tenor de lo antes expuesto se ha establecido que los hechos probados tipifican el delito de violación a la Ley de Cheques núm. 2859 en su artículo 66, Mod. por la Ley 62-00 del tres (3) del mes de agosto del año 2000, el cual dispone: "Se castigará con las penas de la estafa, establecidas por el artículo 405 del Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o al duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisión."…; j) Que el artículo 405 del Código Penal establece: "Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de Veinte a Doscientos Pesos: 1º. Los que valiéndose de nombres y calidez supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entregue o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2º. Los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penal que pronuncie el código para los casos de falsedad"; k) Que habiéndose establecido que real y ciertamente el querellante, hoy recurrente solicitó sanciones penales, en contra del imputado, no habiéndolo hecho la juez del Tribunal a-quo, por lo que incurrió en las violaciones del ordinal 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal;.. l) Que existiendo comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, los cuales establece la magistrada en sus motivaciones, motivaciones que esta Corte hace suyas por reposar en derecho sin que sea necesario repetir las mismas; m) Que el recurrente hizo un recurso parcial de la decisión recurrida, por estar conforme con lo establecido en la misma, salvo lo referente a la sanción penal; n) Que por lo antes expuesto procede acoger el recurso de apelación antes mencionado, por reposar en derecho; ñ) Que toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal.";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, tanto de los motivos en que el recurrente sustenta su recurso, como de los motivos dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas aportadas, podemos determinar que ésta hizo un adecuado análisis del recurso de apelación de que estaba apoderada, contrario a lo expuesto por el recurrente;

Considerando, que ha quedado sustentado y evidenciado que la Corte a-qua no ha cometido los vicios que alega el recurrente en el presente recurso de casación, que el argumento de primer grado de que no establecía la sanción porque no fue solicitada formalmente por el querellante no está sustentada en la ley, puesto que se estableció que los hechos fueron probados, que los mismos tipifican el delito de violación a la Ley de Cheques núm. 2859 en su artículo 66, mod. por la Ley 62-00 y que el querellante y actor civil sí solicitó la condena del imputado por dicha causa, tal como lo dejó establecido la Corte a-qua;

Considerando, que de la esencia y letra del artículo 339 del Código Procesal Penal se expresa de modo imperativo que el tribunal, en el momento de fijar la pena, debe tomar en consideración, entre otros elementos, la gravedad del daño causado a la víctima y/o a la sociedad en general, lo cual reafirma la soberanía de los jueces del tribunal juzgador para apreciar las pruebas y decidir la penalización que corresponda en cada caso, facultad que no puede ser mediatizada; que es potestad soberana de todo juzgador, de imponer, dentro de los límites de la ley, las condignas sanciones que a su entender amerite el hecho delictivo que haya sido debidamente probado en los tribunales del orden judicial; por todo lo cual, procede desestimar los vicios alegados por el recurrente;

Considerando, que por otra parte, del examen de la sentencia impugnada, del estudio comparado de los argumentos expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua se advierte que ésta actuó, en todos los aspectos invocados por el recurrente, conforme las previsiones legales, por lo que procede desestimar el presente recurso;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento de la presente sentencia, participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión; sin embargo, en el día de hoy el Magistrado F.E.S.S., se encuentra imposibilitado de firmar la misma debido a que está de vacaciones; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal esta sentencia vale sin su firma.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.A.N.G. en el recurso de casación interpuesto por F.C.J., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el indicado recurso contra la referida sentencia; Tercero: Condena a F.C.J. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. M.A.N.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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