Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2012.

Número de sentencia104
Fecha14 Mayo 2012
Número de resolución104
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): M.C., compartes

Abogado(s): L.. E.L.U.C., J.C.S.G., R.C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.C. y N.R.D., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 037-0009153-5 y 037-0066538-7, respectivamente, ambos domiciliados y residentes en la calle 5 núm. 22 de la Urbanización G.L. de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, querellantes, y D. de J.T.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 7 s/n del sector El Javillar detrás de la Gallera de la ciudad de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 00588-2011 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.L.U.C., en representación de M.C. y N.R.D., en representación de J.C.C.R., depositado el 16 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.C.C.L., defensor público, en representación de D. de J.T.G., depositado el 20 de diciembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. Julio C.S.G., en representación de D. de J.T.G. y E.G.A., depositado el 2 de enero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de mayo de 2011, el Procurador Fiscal de la provincia de Puerto Plata, L.. B.A.R.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D. de J.T.G. y E.G.A. (a) El Mono, imputándole la transgresión a las prescripciones de los artículos 396 incisos b y c, de la Ley 136-03 y 330, 331 y 333 del Código Penal modificado por la Ley 24-97, por lo que se ordenó apertura a juicio, mediante resolución núm. 104-2011 rendida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata el 30 de mayo de 2011; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia núm. 00203-211 el 5 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara a los señores Dairobis de J.C. y E.G.A., de generales que constan precedentemente, culpables de violar las disposiciones del artículo 396 letras a y c de la Ley 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 330 y 333 letra e, del Código Penal, que tipifican y sancionan las infracciones de abuso sicológico y sexual en contra de un menor de edad y agresión sexual agravada, en perjuicio de J.C.C.R.; SEGUNDO: Condena a los señores Dairobis de J.C. y E.G.A., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos, en favor del Estado Dominicano, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 333 del Código Penal y artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: O. estatuir sobre las costas del proceso, por no haber sido formulado pedimento al respecto por el Ministerio Público”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por D. de J.C. y E.G.A., intervino la decisión núm. 00588-2011, ahora impugnada dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de diciembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Modifica el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia núm. 00203/2011, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y en consecuencia: Condena a los señores D. de J.C. y E.G.A., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos, en favor del Estado Dominicano, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 333 del Código Penal y artículo 338 y 339 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada y en consecuencia rechaza los recursos de apelación interpuestos en todo los demás aspectos; TERCERO: Exime de costas el proceso”;

En cuanto al recurso de Dairobi de J.T.G., en su calidad de imputado:

Considerando, que el recurrente D. de J.T.G., imputado, por medio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su medio, alega varios aspectos, en el primero, establece en síntesis: "Resulta infundada la pena impuesta, ya que no existen las agravantes establecidas en la normativa referida para la imposición de la misma, al respecto la Ley 136-03 en su artículo 396 establece la pena y al respecto establece lo siguiente: "será castigado con penas de 2 a 5 años de prisión y multa de 3 a 10 salarios mínimos establecidos oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño…”; lo cual no se estableció en el caso en concreto de que los supuestos infractores estuvieran una relación de autoridad frente al menor; en este sentido, se evidencia una inobservancia del artículo 396 letras b y c de la Ley 136-03”;

Considerando, que el recurrente no planteó, en grado de alzada, el citado alegato, siendo este presentado por primera vez en casación, lo que resulta improcedente, toda vez que era su obligación someter este medio al escrutinio de la Corte a-qua, para que ésta se pronunciara sobre él, ya que pudo ser comprobado mediante las actas de audiencias, que éste tuvo la oportunidad de defenderse, pues compareció y estuvo representado en la audiencia donde se conoció el fondo del presente proceso, razón por lo cual resulta lo argüido un medio nuevo en casación; en consecuencia, procede desestimar este aspecto;

Considerando, que en el segundo aspecto de su medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: "Que no se probó lo que se pretendió acusar y al observar la sentencia como un todo es que apreciamos que los hechos establecidos por el acusador resultan distintos a los debatidos en el plenario, lo cual deviene en una violación al principio de formulación precisa de cargo y al derecho de defensa del imputado, quien se ve sorprendido al debatirse hechos distintos de los que se le acuso, extirpándole con esto el derecho a aportar elementos de prueba de refutación; esto refleja que el señor D. de J.T.G. fue condenado por un hecho distinto del que se le acuso, lo cual evidencia la concurrencia del medio alegado”;

Considerando, que respecto a este alegato, la Corte a-qua, estimó que: "Esta parte del recurso de apelación que se examina carece de fundamentos, pues la Corte ha leído tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como el interrogatorio efectuado por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Plata, al menor de edad en referencia y ha constatado que no existe ninguna diferencia en cuanto al hecho narrado y el retenido como cierto por el Tribunal a-quo, por lo que procede rechazar el argumento que se examina”; que, como se advierte, la Corte a-qua, aún cuando no da motivos particulares, responde el aspecto que se examina, fundamentándose en los términos transcritos precedentemente, por lo que procede desestimar el vicio alegado en el medio que se examina;

En cuanto al recurso de M.C. y N.R.D., en su calidad de querellantes y actores civiles:

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes M.C. y N.R.D., querellantes y actores civiles, alegan lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; pues dicha sentencia es contraria y violatoria al artículo 333 del Código Penal el cual establece en su parte in fine que se va a aplicar la pena de diez años de prisión cuando la agresión sexual se cometa por dos o más autores o cómplices; como comprenderán el niño fue abusado sexualmente por los dos imputados, quienes obligaron al niño a tener sexo oral, rozándole su pene y el ano y haciéndole un sin número de daños psicológicos y sexuales al menor; la Corte desnaturaliza la ley e indica que aún la ley imponga pena cerrada, los jueces están en la facultad de imponer pena por debajo de la preestablecida por la ley, cosa esta que viola los principios legales del derecho penal, pues, si bien es cierto que los jueces pueden disminuir pena, no es menos cierto que esto debe ser mediante un mecanismo legal establecido por la propia ley, como sería acoger circunstancias atenuantes, y en el caso de la Corte no indicó que se le tomaran circunstancias atenuantes, pero aún más este pedimento no le fue hecho a la Corte como tribunal revisor de la decisión dada por el Tribunal Colegiado, sino que oficiosamente fue tomado por el tribunal, violando el principio de justicia rogada que se debe mantener ante la jurisdicción penal”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se puede observar, que tal y como aducen los recurrentes la Corte a-qua modificó la sanción impuesta a los imputados D. de J.C. y E.G.A., bajo el fundamento siguiente: "La Corte va a rebajar la pena a cinco años a cada uno de los imputados, no por los motivos que alega el recurrente, pues resulta evidente que el tribunal a qua calificó los hechos de manera correcta y aplicó la pena en base a criterios legales, sino porque entiende la Corte que una pena aún cerrada, como es la del caso de la especie, no impide que el juez valore los criterios que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, y en base a ellos la disminuya. En el caso se la especie se trata de dos imputados jóvenes, en plena capacidad de re-incorporarse a la sociedad si la sanción impuesta no es la más grave y tomando en consideración que el fin de la pena no es la venganza sino la corrección, resulta que debe valorarse siempre la posibilidad de reinserción en la sociedad del justiciado. De ahí que considera esta Corte que el principio de razonabilidad de la ley faculta al juez a imponer una pena, aún en caso como en el de especie, que vaya acorde con el fin perseguido con la sanción y en base a ello consideramos que los imputados son merecedores de que se dé la oportunidad de salir de la cárcel en una edad aún productiva y por ende procede modificar la pena impuesta por el máximo de la que trae el artículo 396 letra b, que es de cinco años”;

C., que la Corte a-qua ha hecho una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, se enmarcan dentro del principio de legalidad, es decir sirven de parámetro al juzgador para la imposición de una pena justa dentro de la escala de la sanción señalada para el tipo penal de que se trate; en consecuencia, el imponer una sanción diferente a la establecida en el artículo 333 letra e del Código Penal Dominicano la cual establece la pena de diez años de reclusión mayor, constituye una violación al citado principio, ya que solo se podría variar estas sanciones aplicándose las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, y justificando las circunstancia por la que se acogen, lo que no realizó la Corte a-qua;

Considerando, que por lo antes expuesto, procede acoger el medio propuesto por los recurrentes, y en virtud a que el único aspecto censurable de la sentencia impugnada, es el relativo a las sanciones impuestas contra los imputados D. de J.C. y E.G.A., como derivación de la manera y circunstancias en que se desarrollaron los hechos delictivos; y en virtud, de que el vicio comprobado por esta Suprema Corte se refiere a un aspecto procesal sobre la interpretación de la norma, procede que se dicta la solución del caso;

Considerando, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de viabilizar el proceso, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código, procede sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados por la jurisdicción de fondo, a dictar directamente la solución del caso, toda vez, que al no quedar nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir el indicado punto; por consiguiente, procede variar la sanción impuesta a los imputados D. de J.C. y E.G.A., de cinco años de reclusión, por la de diez (10) años de reclusión mayor, por ser la pena establecida en el artículo 333 letra e del Código Penal Dominicano la correspondiente al hecho probado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D. de J.T.G., contra la sentencia núm. 00588-2011 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y en su favor ser declaran las costas penales de oficio, por estar representado por un defensor público; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.C. y N.R.D., contra la referida sentencia, y por consiguiente, casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal primero de la citada decisión, manteniendo la condenación de diez (10) años de reclusión mayor dictada por el juez de primer grado; Tercero: Se compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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