Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2012.

Número de sentencia104
Número de resolución104
Fecha11 Junio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.B.B.B.

Abogado(s): L.. M.A.G., J.M.G.C., J.F.P.V., M.I., Dr. J.A.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B.B.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 041-0010223-7, domiciliado y residente en la calle Los Garajes núm. 24, barrio S.P. de San Fernando de Montecristi, imputado, contra el auto administrativo núm. 235-11-00144CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.I., conjuntamente con el Dr. J.A.G.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 2 de mayo de 2012, a nombre y representación del recurrente F.B.B.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado incoado por el Lic. M.A.G.H., por sí y por los Licdos. J.M.G.C. y J.F.P.V., a nombre y representación de F.B.B.B., depositado el 3 de enero de 2012, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 303, 309 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de enero de 2009, el Ministerio Público presentó escrito formal de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.B.B.B., imputándolo de violar los artículos 184 parte infine, 2, 295, 296, 297, 298, 302, 303, 309-1, 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, 396 letra a, b y c de la Ley núm. 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en perjuicio de E.E.J.P., I.G.S.F. y de la menor E.I.J.S.; b) que para el conocimiento de la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado F.B.B.B., siendo apoderado para el conocimiento del fondo el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó la sentencia núm. 110-2011, el 27 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se declara al ciudadano F.B.B.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, estudiante, casado, domiciliado y residente en la calle Los Garajes, casa núm. 24, del barrio S.P., Montecristi, culpable de violar los artículos 303, parte infine, y 303-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora I.G.S.F., 396 letra a) de la Ley 136-03 que Instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad E.I.J.S., 309, primera parte, del Código Penal, en perjuicio del señor E.E.J.P., y artículo 39, párrafo III, de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le impone la sanción de diez (10) años de reclusión mayor como pena correspondiente por las infracciones cometidas en violación al Código Penal y la Ley 136-03; más la sanción de dos (2) años de reclusión menor y el pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano, por la violación relativa a la Ley 36, descargándosele de los restantes ilícitos que le fueron imputados, por no caracterizarse en el presente caso; SEGUNDO: Se condena al señor F.B.B.B. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor E.E.J.P. y la señora I.G.S.F., contra el procesado, por resultar conforme a los cánones legales que rigen la materia; y en cuanto al fondo, se acoge la misma por resultar procedente, en consecuencia se impone al señor F.B.B.B. el pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en provecho de los actores civiles, como justa indemnización por los perjuicios sufridos; CUARTO: Se condena al señor F.B.B.B. al pago de las costas civiles del proceso, en provecho de la Dra. B.V., abogada concluyente a nombre de los actores civiles"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó el auto administrativo núm. 235-11-00144CPP, objeto del presente recurso de casación, el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por F.B.B.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0010223-7, domiciliado y residente en la calle Los Garajes núm. 24, del barrio S.P. de la ciudad de San Fernando de Montecristi y domicilio de elección en la avenida Central núm. 36 del barrio Mejoramiento Social (ensanche Hermanas Mirabal), del municipio de San Fernando de Montecristi, provincia M., quien tiene como abogados constituidos y apoderaso especiales J.F.P.V. y M.A.G.H., en contra de la sentencia núm. 110-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: Se ordena que sea el presente auto comunicado a las partes";

Considerando, que el recurrente F.B.B.B., por intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: Errónea aplicación de los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente plantea en síntesis lo siguiente: "Que a juicio de la Corte a-qua el recurso de apelación no cumple con los requisitos formales señalados en el 418 del Código Procesal Penal; que al arribar a dicha conclusión incurrió en una errónea aplicación de los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal; que su recurso de fundamentó en la aplicación del artículo 417 numeral 2, del Código Procesal Penal; que el recurso de apelación describió y puso de relieve las contradicciones que se derivan de la sentencia de primer grado";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que a juicio de esta Corte de Apelación el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.B.B.B., no cumple con los requisitos formales señalados en el 418 del Código Procesal Penal, esto en consideración de que en dicho recurso no se expresa de manera concreta los fundamentos del recurso, ni se precisa lo que se pretende probar; que por demás del estudio de la sentencia recurrida se advierte que las juzgadoras de primer grado obraron con estricto apego a los principios y normas constitucionales que garantizan el debido proceso de ley";

Considerando, que del análisis del artículo 418 del Código Procesal Penal se colige que el recurso no sólo está sujeto a la presentación de un escrito dentro de un plazo de diez (10) días, sino que el mismo debe estar motivado, expresar de manera clara cada motivo con su fundamento, la norma violada y la solución pretendida, así como haber sido depositado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la decisión impugnada;

Considerando, que tal como alega el recurrente del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que componen el proceso, se advierte que el hoy recurrente fundamentó su recurso de apelación y plantearon la solución pretendida basada en su descargo, así como en una nueva valoración de las pruebas por las contradicciones que invocó en su escrito de apelación, para lo cual la Corte a-qua debió analizar los medios propuestos y no responder de manera genérica sobre el fallo dado por el tribunal de primer grado, por lo que incurre en una errónea aplicación de los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, situación que constituye una violación al debido proceso y a las garantías constitucionales del recurrente; por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.B.B.B., contra el auto administrativo núm. 235-11-00144CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa dicha sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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