Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de resolución104
Número de sentencia104
Fecha16 Julio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.P.E., R.F.J.

Abogado(s): L.. R.Q.C., L.. Y.V.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.E., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle B núm. 75 del sector Gualey de esta ciudad de Santo Domingo, y R.F.J., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Respaldo 17 núm. 97 del sector Los Guandules de esta ciudad de Santo domingo, imputados, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. Y.V.F., por sí y por el Lic. R.C.Q.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.C.Q.C. y Y.V.F., en representación de los recurrentes, depositado el 13 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen el presente recurso de casación;

Visto la resolución del 13 de abril de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 28 de mayo de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2012, por la Magistrada M.C.G.B., J.P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual prorroga la lectura de la presente sentencia para el día de hoy;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que para el conocimiento de la acusación en contra de los ciudadanos R.P.E. (a) Queko y R.F.J. (a) J., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.S., fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 18 de mayo de 2011, y su dispositivo aparece copiado dentro de la sentencia recurrida; b) Que recurrida en apelación esta decisión por los imputados, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia hoy impugnada el 25 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.C.Q.C. y Y.V.F. (defensores públicos), actuando a nombre y representación de los imputados R.P.E. y R.F.J., en fecha ocho (8) de julio del dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 107-2011, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a los ciudadanos R.P.E. (a) Queko y R.F.J. (a) J., de generales anotadas, culpables de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, en agravio del hoy occiso L.A.B.S. (a) Betico, en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor a cada uno; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil, llevada en interés de C.B.A., por haberse interpuesto conforme con la ley, en consecuencia, se condena en cuanto al fondo, a los ciudadanos R.P.E. (a) Queko y R.F.J. (a) J., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a cada uno, en provecho de la querellante constituida en actor civil, señora C.B.A., como justa reparación por los daños irrogados en su perjuicio; Tercero: Declara las costas procesales exenta de pago, las penales por tratarse de una asistencia técnica prestada por defensores públicos, y las civiles por tratarse de una letrado renunciante a recibir tal beneficio económico, por ser abogada del programa legal de asistencia legal gratuita a las víctimas, adscrita a la Procuraduría General de la República’; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 107-2011, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: E. a los imputados R.P.E. (a) Queko y R.F.J. (a) J. del pago de las costas por haber sido asistidos por defensores públicos; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; sentencia manifiestamente infundada; errónea aplicación de los artículos 1, 14, 26, 172, 333, 338, 418, 419, 420, 421, 422, 425; que la Corte a-qua, hizo suya la pena aplicada por el tribunal de primer grado, en contra de los justiciables R.P.E. y R.F.F., los cuales fueron condenados sin tomar en cuenta la valoración de los elementos de pruebas; que el Tribunal a-quo al valorar las pruebas inobservó la regla de la lógica y de la máxima de experiencia, detallemos las inobservancias en la valoración de las pruebas, tomando como único elemento para sustentar su decisión las declaraciones del querellante constituido en actor civil";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo y rechazar los recursos de apelación interpuestos, estableció lo siguiente: "a) Que los recurrentes R.P.E. y R.F.J., en el primer medio de su instancia se refieren a que los jueces del Tribunal a-quo no realizaron una correcta valoración de las pruebas. Sobre el particular corresponde señalar que el Ministerio Público a los fines de sustentar su acusación presentó los siguientes medios de pruebas, a saber: Testimoniales: a) Declaraciones de los señores C.B.A., D.M.B., Capitán de la P.N.L.B.C., los Segundos Tenientes de la P.N.J.A.B.T., y B.S. de la Rosa. Documentales: Acta de levantamiento de cadáver núm. 014801 de fecha primero (1ro.) de enero del año 2010, acta de inspección de la escena del crimen núm. 001-010, de fecha primero (1ro.) del mes de enero del año 2010, e informe de autopsia núm. A-0009-2010. Por su parte el querellante aportó los siguientes: Extracto de acta de defunción núm. 01-2289822-5, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2010 y extracto de acta de nacimiento núm. 01-2506054-2, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2010; b) Que los recurrentes inician su primer medio haciendo alusión a las declaraciones de las testigos C.B.A. y Dulce M.B., resaltando que se trata de testimonios parcializados, ya que la primera es la madre del occiso y la segunda su tía, sumado a que las mismas no estuvieron presentes en el lugar al momento de suceder el hecho, tratándose de testigos referenciales. Del exámen tanto del recurso como de la sentencia impugnada, esta Corte ha constatado en parte lo argüido por los recurrentes R.P.E. y R.F.J., sin embargo los juzgadores a consecuencia de una correcta valoración de dichos testimonios, pudieron advertir que en el caso de la señora D.M.B., fue informada de lo que le había sucedido a su sobrino, por lo que se traslado inmediatamente al lugar de los hechos, encontrándolo herido y tirado en el suelo, quien con la ayuda de un vecino pudo trasladarlo a un centro de salud, lugar donde se dirigió la madre C.B.A., teniendo ambas la oportunidad de tener contacto físico con su pariente momentos antes de éste morir, lo que le permitió suministrarles los nombres de las personas que le agredieron, indicando que se trató de los nombrados Queko, J. y J.C., a lo que se suma el hecho de que dichos individuos habían tenido ciertas rencillas con un hermano del fenecido de nombre J.L.B., así como también se pudo constatar que uno de estos, el nombrado J.C., prófugo en el proceso, resulto herido en el forcejeo llevado posteriormente al mismo centro de salud donde fue trasladado L.A.B.S. y entregado a un pariente por su delicado estado de salud, dándose a la fuga; c) Que asimismo se refieren a los demás testigos el Capitán de la P.N.L.B.C. y los Segundos Tenientes de la P.N.J.A.B.T., y B.S. de la Rosa, estableciendo que los mismos al igual que las señoras C.B.A. y Dulce M.B. no estuvieron en el lugar de los hechos y las informaciones sobre lo sucedido la habían adquirido de los familiares del fenecido. Si observamos las declaraciones de los citados agentes policiales estos fueron informados sobre lo sucedido, en razón de la labor que desempeñan en la institución castrense a la que pertenecen. Los mencionados miembros de la Policía Nacional, y aportados como testigos a cargo por parte del acusador público, expusieron en que consistieron sus actuaciones de investigación respecto del suceso, obviamente no se encontraban en el lugar donde fue agredido L.A.B.S., sin embargo una vez toman conocimiento realizaron las diligencias propias y habituales de sus funciones, entre las que se encuentra recopilar toda la información posible, junto a los elementos de pruebas que pudieran recolectar al respecto, tanto en la escena del crimen como en los alrededores y en ese tenor versaron sus testimonios, los que por demás resultaron ser coherentes y precisos; d) Que en constante jurisprudencia emitida por nuestro más alto tribunal ha establecido: "Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos; b) Un testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento con relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido a un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo; c) Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; d) Una pieza de convicción de que haga posible establecer inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción, todo objeto que sin ser el instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo o sin ser el producto o la consecuencia de él, es algo que sirve para establecer los hechos y llegar al conocimiento de la verdad; e) Una certificación médico legal, que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnóstico de una enfermedad, el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento; y g) Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia" (S.C.J., B.J. 1061, pág. 598, 1998); e) Que de lo anterior se puede inferir que ciertamente los testigos no estuvieron presentes en el lugar donde fue atacado el hoy occiso, tratándose de testigos referenciales, sin embargo esta sola características no es suficiente para descartarlos como tales, máxime cuando sus relatos fueron corroborados por los demás elementos de prueba, como sucedió; f) Que el J. o tribunal tiene la obligación de valorar cada uno de los medios de prueba y otorga el peso que merece al juzgador determinada evidencia sobre la base de una ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal, ponderaciones estas que se encuentras reglamentados en nuestra normativa Procesal Penal (Código Procesal Penal), en la resolución núm. 3869-2006, (Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal), corroborado por la doctrina y la jurisprudencia. Que por lo descrito se desprende que al actuar como lo hizo el Tribunal a-quo, contrario a lo expuesto por los recurrentes realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas, testimoniales, documentales y periciales, lo que les permitió establecer como hechos ciertos los siguientes: "que en fecha primero (1ro.) del mes de enero del año 2010, a las 3:30 de la madrugada aproximadamente fue interceptado L.A.B.S. por los ciudadanos R.P.E. (a) Queko, R.F.J. (a) J. y J.C.J. (prófugo), quienes andaban en búsqueda de J.L.B., hermano de la víctima, originándose un forcejeo entres ellos resultando heridos J.C.J. y el occiso L.A.B.S., siendo trasladados al Hospital Dr. Luis Eduardo Aybar, donde el segundo de éstos murió. Las declaraciones de las parientes de la víctima fueron corroboradas por el oficial B.S. de la Rosa, estableciendo que las heridas que presentaba el occiso fueron inferidas por Queko, J. y J.C., quedando establecida la responsabilidad penal de los imputados respecto del hecho endilgado; g) Que todo procesado está investido de una presunción de inocencia, la cual sólo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas sometidas al debate del proceso, por lo que para declarar culpable a alguien debe tenerse la certeza de la existencia de los hechos y su participación en los mismos; h) Que en ese orden conforme a la acusación presentada por el Ministerio Público y los elementos de pruebas aportados quedo establecida la responsabilidad penal de los imputados R.P.E. (a) Queko y R.F.J., respecto de la muerte de L.A.B.S., quedando destruida de esta forma la presunción de inocencia de que esta revestida toda persona que está siendo investigada o procesada respecto de un determinado hecho, motivos por los cuales procede rechazar el primer medio argüido por R.P.E. y R.F.J.; i) Que los recurrentes finalizan sus críticas a la sentencia impugnada indicando que la misma no fue debidamente motivada así como desnaturalización de los hechos. Que tal y como lo establecimos en considerando anterior, los juzgadores del tribunal de primer grado examinaron y valoraron de forma correcta los elementos probatorios aportados por las partes, quedando establecido, fuera de toda duda razonable, el hecho de que los imputados R.P.E. (a) Queko y R.F.J., fueron quienes le infirieron las heridas de bala a L.A.B.S., las que posteriormente le provocaron la muerte; j) Que conforme a los medios de pruebas aportados quedo demostrada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados, quedando dicho hecho subsumido en los tipos penales establecidos en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, ante la evidente constatación de la concurrencia de los elementos constitutivos del homicidio voluntario; k) Que este tribunal de alzada ha advertido que estamos ante una decisión debidamente fundamentada, en la que se observa en sus páginas 14, 15, 16, 17 y 18 los motivos que dieron lugar a la misma, actuaciones que consideramos ajustada a lo establecido en la norma procesal vigente, específicamente en su artículo 24…. Que sobre lo planteado esta Corte entiende que la sentencia impugnada contiene motivaciones suficientes en hecho y en derecho que justifican su dispositivo, razones por las cuales se rechaza el segundo y último medio expuesto por los recurrentes R.P.E. y R.F.J.; l) Que en virtud de lo expuesto este tribunal de alzada no ha verificado la existencia de los vicios argüidos por los recurrentes por lo que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.C.Q.C. y Y.V.F. (Defensores Públicos), actuando a nombre y representación de los imputados R.P.E. y R.F.J., en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia núm. 107-2011, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen;

Considerando, que en la especie, tal y como denuncian los recurrentes, la Corte a-qua sólo valoró las declaraciones de los agentes policiales actuantes y de la madre y tía de la víctima, ninguno de los cuales fue testigo presencial del hecho, sino referenciales, aunque algunos de ellos, tales como las referidas familiares de la víctima y el Oficial Boris Santana de la Rosa, testimonian que fue el occiso quien les dijo quienes le propinaron las heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte, no consta que estos testimonios estén refrendados por otras pruebas, a pesar de que la Corte a-qua dice que "ciertamente los testigos no estuvieron presentes en el lugar donde fue atacado el hoy occiso, tratándose de testigos referenciales, sin embargo esta sola características no es suficiente para descartarlos como tales, máxime cuando sus relatos fueron corroborados por los demás elementos de prueba, como sucedió…"; sin embargo no establece, como era su deber, cuales fueron esos otros elementos de prueba valorados y que robustecen las pruebas testimoniales ofrecidas;

Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, se desprende que la misma no valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso, ni brinda un análisis lógico y objetivo, por lo que resulta manifiestamente infundada;

Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua, se deriva que la sentencia de que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas por los recurrentes en su recurso, por lo que procede acoger el presente recurso de casación, y ordenar la realización de una nueva evaluación del recurso de apelación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.P.E. y R.F.J., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio designe una de sus Salas, excluyendo a la que conoció el asunto; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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