Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de sentencia105
Número de resolución105
Fecha11 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.S.A.

Abogado(s): L.. P.C., B.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.S.A., dominicano, mayor de edad, motoconchista y agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle G.F.D. núm. 22, del Fundo, Baní, provincia Peravia, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. B.F., defensora pública, por sí y por el Lic. P.C., defensor público, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 16 de noviembre de 2011 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 29 de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de febrero de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, presentó acusación contra E.S.A., por el hecho de que la Dirección Nacional de Control de Drogas realizó un operativo en la calle Principal del sector El Fundo de la ciudad de Baní, donde el imputado al notar la presencia de los miembros trató de huir con un revolver marca Taurus con la numeración limada y trató de dispararle a los miembros, siendo registrado y ocupándosele en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una funda plástica color blanco, conteniendo en su interior la cantidad de 107 porciones de un material rocoso presumiblemente crack, un celular marca Zte, un anillo color plateado y un reloj; al ocuparse el revólver y compararse en los archivos de la policía científica se determinó que con dicha arma se le causó la muerte a L.G.C., imputándosele haber infringido las disposiciones de los artículos 379, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal, y las Leyes 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, y 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; misma imputación por la que fue ordenado el auto de apertura a juicio, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia; b) que para la celebración del juicio estuvo apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia condenatoria el 22 de febrero de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del expediente por los artículos 295 y 304 del Código Penal, artículo 5 letra a y 75 párrafo 2 de la Ley 50-88 y 39 párrafo 3 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano E.S.A. (a) Bicho, de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que es autor de cometer homicidio voluntario en perjuicio de L.G.C., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304-2 del Código Penal y traficante de drogas y porte ilegal de arma, hecho previsto y sancionado en los artículos 5 letra a y 75 párrafo 2 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas y artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor, más al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la querella en acción por ser hecha en tiempo hábil, conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a E.S.A. (a) Bicho, al pago de Un Peso (RD$1.00), a cada uno de los reclamantes como indemnización simbólica por ser lo solicitado por la parte reclamante, se condena al pago de las costas civiles con distracción y en provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado"; c) que al ser recurrida en apelación la decisión que antecede, estuvo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y dictó la sentencia ahora impugnada en casación, el 2 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechaza el incidente presentado ante esta Corte, en audiencia oral en fecha cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil (2011), ante esta Corte, por los Licdos. N.E.C. y W.P.P., por los motivos precedentemente expuesto; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. S.V.B., a nombre y representación de E.S.A. (a) Bicho, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año 20110, contra la sentencia núm. 124-2010, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se transcribe más arriba,, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se condena al recurrente sucumbiente al pago de las costas penales de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha cuatro (4) de octubre de 2011, a los fines de su lectura íntegra en la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente en casación invoca, en contra del fallo recurrido, los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación (artículo 426.1 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa por falta de estatuir (artículo 69 de la Constitución Dominicana); Tercer Medio: Sentencia infundada (artículo 426.1)";

Considerando, que en los referidos medios, reunidos para su análisis conjunto, el recurrente argumenta por intermedio de su defensa técnica, en síntesis que: "En nuestro recurso de apelación señalamos que se había violado el principio de in dubio pro reo en razón de que el hecho de que se le hubiera ocupado dicha arma a nuestro representado no era prueba de que el había sido la persona que había cometido el homicidio, mucho más cuando la muerte de L.G. se produjo el día veintisiete (27) de mayo de 2009, y E.S. fue arrestado el día veinticinco (25) de agosto de 2009, es decir, tres meses después de la muerte del hoy occiso; alegamos a parte de esto que el tribunal de fondo también violó el principio antes citado debido a que en una parte de sus consideraciones alega que como el imputado no pudo probar el origen de dicha arma, esto hacía responsable del hecho; en nuestro recurso de apelación argumentamos que estas declaraciones eran evidentemente ilógicas en razón de que si la requisa se hizo en el callejón y éste estaba oscuro porque no había luz como dijo el policía, era imposible que pudieran ver los objetos, además de que es ilógico que en un callejón oscuro se llene un acta de registro de personas y un acta de arresto; el primer medio de nuestro recurso que fue el de violación al principio de in dubio pro reo no fue contestado por la Corte; la Corte tampoco contesta nuestro medio relativo a la violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas por las incongruencias de las declaraciones del testigo a cargo cuando declaró que el requisó y llenó las actas de arresto y de registro de personas en un callejón oscuro; es decir, que la Corte no contestó los medios propuestos en nuestro recurso, por lo tanto su sentencia está afectada del vicio de falta de motivación; al leer la sentencia de fondo nos dimos cuenta de que habían violación de derecho que no fueron planteadas en el recurso original, por esta razón, le solicitamos al tribunal la oportunidad de reformular el recurso de apelación para plasmar esos medios relativos a derechos fundamentales; la Corte nos concedió la oportunidad hacerlo como se puede constatar en la página cinco (5) de la sentencia recurrida; resulta que la Corte de Apelación no ponderó nuestro recurso de apelación, sino que, aún habiéndole dado la oportunidad de reformularlo y exponerlo, se refirió al recurso depositado por la Licda. S.B. que no fue debatido en el tribunal. Los tipos penales por los cuales fue condenado E.S.A. fueron los contenidos en los artículos 295 y 304 del Código Penal; 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 y artículo 39 de la Ley 36, sin embargo, en una de sus argumentaciones la Corte establece que quedó configurado el tipo penal de robo, un tipo penal por el cual nuestro representado no fue condenado, ni en los debates en la Corte alguna de las partes tocó ese tema";

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación del ahora recurrente en casación, la Corte a-qua, luego de puntualizar los aspectos relevantes tenidos en cuenta por el tribunal de primer grado para justificar su sentencia, determinó que: "… Al analizar la sentencia impugnada desde el aspecto de su motivación, la misma es suficiente y precisa, tanto en hecho como en derecho, para dejar justificado el ilícito cometido en agravo de L.G.C., por lo que la pena de veinte años aplicada a E.S.A. (a) Bricho, está legalmente justificada…; que un análisis de la sentencia recurrida revela que se ha hecho una correcta valoración de los medios de prueba, según las reglas de la lógica, principios científicos y máximas de experiencia, como lo requiere los artículos 26, 172 y 333 del Código Procesal Penal y se ha hecho una fundamentación precisa y suficiente en hecho y en derecho que justifican la destrucción del principio de inocencia que ampara al imputado…";

Considerando, que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, estos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario;

Considerando, que la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, al ser sus motivaciones insuficientes para satisfacer la exigencia de la tutela judicial efectiva, ya que sólo se limitó a hacer una reseña general de las actuaciones del tribunal de primer grado sin examinar ni dar respuesta a los medios invocados en el recurso de apelación de E.S.A., sobre todo, como es argüido por la defensa, que la Corte le permitió reformular su recurso de apelación, pero no contestó sus alegatos, inobservando notoriamente las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede acoger el recurso de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por E.S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, ordena un nuevo examen del recurso de apelación y envía el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio proceda a asignar una de sus salas, para tales fines; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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