Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2011.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia107
Número de resolución107
Fecha07 Septiembre 2011

Fecha: 07/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.A.Á., Asociados, C por A., Á., Asociados, C. por A., M.E.Á.

Abogado(s): L.. R. de J.M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Asociación de Mayoristas en Productos Agrícolas Veganos, C. por A., AMAPROVEGA

Abogado(s): L.. F.G., L.. Clara Alina Gómez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agentes Aduanales Álvarez & Asociados, C por A., y/o Á. y Asociados, C. por A., debidamente representada por su presidenta M.E.Á., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 053-0019649-9, domiciliada y residente en el municipio de Constanza, provincia La Vega, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.G., conjuntamente con la Licda. Clara A.G., actuando a nombre y representación de la Asociación de Mayoristas en Productos Agrícolas Veganos, C. por A. (AMAPROVEGA), y del señor O.R., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R. de J.M.G., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 1ro. de marzo de 2011, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación depositado, suscrito por los Licdos. F.G. y C.A.G.B., actuando a nombre y representación de la empresa Asociación de Mayoristas en Productos Agrícolas Veganos, C. por A. (AMAPROVEGA), representada por su Presidente Ejecutivo O.R.R.R.;

Visto la resolución del 16 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el 27 de julio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del conocimiento de una querella por violación a la Ley 2859 sobre Cheques, presentada por la empresa Asociación de Mayoristas en Productos Agrícolas Veganos, C. por A. (AMAPROVEGA), debidamente representada por su Presidente Ejecutivo señor O.R.R., en contra de la empresa Agentes Aduanales Álvarez & Asociados, C. por A., y/o Á. & Asociados, C. por A., y/o M.E.Á., de la cual fue apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia del fondo del proceso el 6 de octubre de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad de la querella presentada por la defensa técnica, toda vez que el escrito de querella de la parte querellante cumplió con las disposiciones del artículo 294, inciso 5, que establece lo que pretende probar con cada documento; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de la defensa técnica del fin de inadmisión de falta de poder para actuar por haber sido solicitado fuera del plazo del artículo 305 del Código Procesal Penal, debió ser solicitado junto a la incompetencia y nulidades que fueron hechas en su escrito de defensa cuando se le repuso el plazo del precitado artículo, en ese sentido, dicha solicitud es extemporánea; TERCERO: Acoge como buena y válida la querella presentada por la empresa Asociación de Mayoristas en Productos Agrícolas Veganos, C. por. A. (AMAPROVEGA), O.R.R. por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones procesales penales vigentes, en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo condena a la entidad Empresas Aduanales Álvarez & Asociados, C. por. A., y/o Á. & Asociados, C. por A., y a su representante legal M.E.Á., culpables de violar el artículo 66 de la Ley 2859 sobre C., de fecha 30 de abril de 1951, modificada por Ley 62-00, de fecha 11 de agosto de 2000; en consecuencia, se le impone una pena seis (6) meses de prisión, al pago del monto del cheque núm. 000766 por valor de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de Asociación de Mayoristas en Productos Agrícolas Veganos, C. por A. (AMAPROVEGA), y O.R.R., y al pago de una multa de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), el tribunal exime de cumplir la pena de prisión en virtud de las condiciones físicas que presenta la imputada y que el tribunal pudo percatarse, en razón de las disposiciones de los artículos 339, inciso 6, y el artículo 340 del Código Procesal Penal; QUINTO: Condena a la entidad Empresas Aduanales Álvarez & Asociados, C. por. A., y/o Á. & Asociados, C. por A., y a su representante legal M.E.Á., al pago de las costas penales; SEXTO: En cuanto a la solicitud de la imposición de impedimento de salida hecha por la parte querellante en contra de la imputada M.E.Á., el tribunal considera que por las condiciones físicas que presenta la imputada y la cual externó que tiene chequeo médico una vez al mes en la ciudad de Miami, sería atentar contra el derecho fundamental a la vida, además de que la misma no procede pues es una medida de coerción y estamos en un juicio de fondo por lo que el tribunal, rechaza dicha solicitud; SÉTIMO: Rechaza las demás conclusiones hechas por la parte querellante referentes a la solicitud de indemnización y medidas de coerción reales en virtud de que el querellante no se constituyó en actor civil cuando instrumentó su querella y no puede solicitar indemnizaciones sin haber cumplido con esa formalidad”; b) que recurrida en apelación fue dictada la sentencia hoy recurrida en casación, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2011, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por el Lic. R. de J.M.G., en representación de Agentes Aduanales Álvarez & Asociados, C. por A., y/o Á. & Asociados, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00040/2010, de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por los Licdos. F.G. y C.A.G.B., quienes actúan en representación de la Asociación de Mayoristas en Productos Agrícolas Veganos, C. por A. (AMAPROVEGA); en consecuencia, modifica los ordinales cuarto y séptimo de la decisión recurrida, por lo cual declara culpable a la imputada Empresas Aduanales Álvarez & Asociados, C. por A., y/o Á. & Asociados, C. por A., en la persona de su representante legal M.E.Á., de violar el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C.; en consecuencia, se condena a Empresas Aduanales Álvarez & Asociados, C. por A., y/o Á. & Asociados, C. por A., en la persona de su representante legal M.E.Á., a cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión a ser cumplida en la cárcel pública de La Vega, al pago de una multa igual al monto del cheque emitido sin provisión de fondos, por un valor de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la Asociación de Mayoristas en Productos Agrícolas Veganos, C. por A. (AMAPROVEGA), y el señor O.R.R., y al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a favor de la querellante y actor civil, y se confirman los demás aspectos de la decisión recurrida; SEGUNDO: Se condena a Empresas Aduanales Álvarez & Asociados, C. por A., y /o Á. y Asociados, C. por A., en la persona de su representante legal M.E.Á., al pago de las costas penales y civiles ordenando la distracción de las últimas a favor del abogado concluyente L.. F.A.G.R.; TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia a las partes; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, violación de la ley; que la corte a-qua, al rechazar la solicitud de incompetencia, tanto territorial como en razón de la materia, incurre en la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta y desnaturalización de un documento de la causa, pues reconoce valor jurídico al acuerdo suscrito por las partes en fecha 19 de junio de 2010, para establecer la elección de la competencia territorial; sin embargo, rechaza el mismo acuerdo junto a la sentencia que lo homologa, por supuestos incumplimientos, es decir, tiene valor jurídico para una cosa y no lo tiene para otra; que, esta forma de actuar constituye una violación a la ley, pues según prevé el artículo 60 del Código Procesal Penal; la corte a-qua, emite la sentencia con falta de razonamiento y no conforme a las reglas de la lógica, en franca violación de las previsiones del artículo 172 de la ley 76-02; que la querellante admite en el acuerdo que el cheque fue dado como una garantía ante la imposibilidad de la empresa Agentes Aduanales Álvarez & Asociados, C. por A., y/o Á. & Asociados, C. por A., (hoy recurrente), devolverle el dinero en ese momento por lo que se configura la violación a las disposiciones el artículo 66, literal b de la Ley 2859 sobre Cheque, modificado por la ley 62 del 3 de agosto de 2000, por lo que tanto la querellante como la querellada, tenían pleno conocimiento de que el cheque no tenía provisión de fondo, por lo que no hay intención dolosa frente a la querellante, toda vez que la querellada ha actuado de manera franca. En fin, que en el presente proceso ambos tenían el mismo grado de culpabilidad; Segundo Medio: Falta de base legal, contradicción o ilogicidad manifiesta entre los considerandos y el dispositivo de la sentencia; que la corte a-qua, revoca la pena impuesta por la magistrada de primer grado y agrava la misma, bajo el débil argumento de que la magistrada de primer grado no fundamentó su decisión, en elementos probatorios, sin embargo, tal como se aprecia, la misma corte establece en la página 15 numeral diez de la sentencia recurrida que la juez exime de cumplir la pena de prisión al apreciar las condiciones físicas que presentaba la imputada por su deficiencia para caminar al mantenerse en el juicio todo el tiempo colocándose de pie y luego sentándose, en tal sentido aplicó las disposiciones contenidas en los artículos 339, inciso 6, y 340 del Código Procesal Penal, sin embargo, la corte, basándose en algo que ni vio ni palpó, agrava su situación imponiendo una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión a ser cumplida en la cárcel pública de La Vega, es decir, que quien actuó sin apreciar ningún elemento de prueba, solo por su íntima convicción (forma de apreciación anulada en el nuevo proceso) fueron los honorables magistrados de la corte a-qua; que la corte mutiló las disposiciones del artículo 66, literal b, pues el mismo castiga tanto al que libra el cheque sin provisión, como a aquel que lo recibe y en el plenario, quedó meridianamente establecido, que tanto la querellada como la querellante tenían pleno conocimiento de que el cheque protestado carecía de fondos, pues el mismo había sido dado como garantía de un pago que se realizaría en el futuro, producto de la insolvencia momentánea de la libradora, tal como se aprecia en el referido documento; la corte a-qua establece equivocadamente, que hubo constitución en actor civil, sin embargo, de una simple lectura de la querella que sirve de base al presente proceso se advierte que solamente existe una simple querella; que en la decisión recurrida, adjudican la pena (multa) a favor de los particulares querellantes, cuando esto es un derecho privativo de la sociedad; que se ordena la condenación a favor de un representante, es decir, de la persona física que no es parte del proceso, como lo es el señor O.R., quien actúa en calidad de representante de una persona moral; que las condenaciones civiles no pueden imponérseles a la señora M.E.Á., toda vez que sus actuaciones fueron en función de representante de una entidad moral y no por ella misma; que la corte a-qua modificó el numeral séptimo de la sentencia y estableció condenaciones civiles por supuestos daños y perjuicios sin admitir a los querellantes en actores civiles, condición sine qua non, para poder establecer indemnizaciones a favor de alguien”;

Considerando, que la corte a-qua al rechazar el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes en casación estableció lo siguiente: “a) Esta corte ha comprobado del estudio de la sentencia impugnada, que el a-quo decidió correctamente al rechazar la solicitud de incompetencia en razón del territorio, ya que en la primera etapa del proceso, en la conciliación las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio, por tanto desde ese tiempo le otorgaron competencia en razón del territorio al tribunal a-quo, pues de manera tácita al momento de la conciliación prorrogaron la competencia, esto así porque en virtud de lo que dispone el artículo 59 del Código Procesal Penal, si bien la competencia es improrrogable, la competencia territorial de un tribunal de juicio no podía ser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo para la fijación de audiencia y solución de los incidentes previstos en el artículo 305 del Código Procesal Penal, los cuales debían ser interpuestos en los 5 días siguientes de la convocatoria al juicio, por lo cual el Tribunal a-quo era competente para decidir y fallar el caso en cuestión, por lo cual, procede rechazar el vicio denunciado por la recurrente al carecer de fundamento y de base legal. En cuanto al rechazamiento también de la solicitud de incompetencia en razón de la materia por parte del a-quo, tras analizar la decisión recurrida, entendemos que el tribunal decidió correctamente en razón de que el hecho de que operara una conciliación entre las partes no implicaba la renuncia de la querellante a la acción penal, toda vez que en nuestro ordenamiento procesal penal se encuentra establecida la etapa de conciliación que no elimina la naturaleza de la acción penal a instancia privada establecida en el artículo 32, inciso 4to., pues para renunciar a la acción penal privada deberá hacerse en cumplimiento de lo que establecen los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, de manera tácita o expresa, lo cual no ocurrió en la especie, además de que el artículo 39 del Código Procesal Penal dispone que “ Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiese conciliado“, por lo cual se rechaza el vicio denunciado por la recurrente al carecer de base legal y de fundamento; b) En cuanto al vicio denunciado de que el proceso fue reabierto en violación a los derechos de la imputada, pues la sentencia de conciliación fue dictada sin la presencia de la imputada, al examinar las piezas que integran el expediente abierto en ocasión del presente litigio y la sentencia recurrida, evidenciamos que el acta de conciliación fue levantada por el tribunal fundamentado en el acuerdo de pago presentado suscrito entre las partes en litis en fecha 19 de junio del año 2010, que en modo alguno el hecho de que la imputada no compareció el día en que se conocía la audiencia de conciliación vulnera el derecho de defensa de la imputada, en razón de que el tribunal levantó acta de conciliación entre las partes al haber depositado el actor civil ante el tribunal a-quo un acuerdo debidamente firmado por las partes y legalizado por la licenciada C.M.E., notario público del municipio de La Vega, acuerdo que no ha sido negado por la imputada, en consecuencia, no se advierte que el tribunal dictara su decisión de conciliación en violación del derecho de defensa de la imputada. Posteriormente el tribunal decidió adecuadamente contrario a lo que invoca el recurrente, en cumplimiento de lo que disponen los artículos 362 y 39 en su parte in fine del Código Procesal Penal, en virtud de que el procedimiento continuaba como si no hubiese conciliado, lo cual le permitía al juez convocar a juicio conforme las reglas del procedimiento común, y dictar el auto núm. 000046/2010, de fecha 6 de agosto del año 2010, mediante el cual fijó audiencia para conocer del juicio seguido a la imputada, para el día 18 de agosto del año 2010, restableciéndole el plazo contenido en el artículo 305 del Código Procesal Penal, a la imputada, al comprobar que ésta no le había dado cumplimiento al referido acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, tal y como consta en la instancia de solicitud de reapertura del proceso presentada por la parte querellante al tribunal a-quo, lo que demuestra que su derecho de defensa no fue vulnerado. En consecuencia los vicios invocados por la recurrente no se observan en la sentencia recurrida por lo que procede desestimar el recurso examinado”;

Considerando, que los recurrentes en su primer medio alegan desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación a la ley, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta realizados por la corte a-qua haberles rechazado la solicitud de incompetencia, sin embargo, de lo transcrito anteriormente podemos comprobar que dicho planteamiento no se ajusta a la verdad, toda vez que la corte estableció correctamente los aspectos legales que justifican el rechazo de su planteamiento de incompetencia, por lo que procede rechazar este primer medio;

Considerando, que en su segundo medio, exponen los recurrentes que existe falta de base legal, contradicción o ilogicidad manifiesta entre los considerandos y el dispositivo de la sentencia, y que la corte a-qua agrava la situación de la imputada en cuanto a la pena impuesta;

Considerando, que para dar respuesta a este segundo medio de los recurrentes en casación, transcribiremos a continuación lo expresado por la Corte de Apelación al acoger el recurso de la parte querellante y modificar la sentencia de primer grado, en el sentido que se alega se violó la ley, al establecer lo siguiente: “a) Del estudio de la sentencia recurrida se advierte, que el tribunal entendió luego de conocido el juicio seguido a la imputada, que debía eximir de cumplir la pena de prisión al apreciar las condiciones físicas que presentaba la imputada por sus deficiencias para caminar al mantener en el juicio todo el tiempo colocándose de pie y luego sentándose, en tal sentido aplicó las disposiciones contenidas en los artículos 339, inciso 6, y 340 del Código Procesal Penal, lo cual consideró el tribunal al momento de aplicar la pena, pues el delito era económico, sin embargo, esta corte no comparte el criterio externado por el tribunal a-quo, al valorar que la imputada incurrió en el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos en perjuicio de la querellante, en violación de las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal a, de la Ley 2859, sobre C., al emitir un cheque sin provisión de fondos por la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), por tanto en aplicación de lo que dispone el artículo 405 del Código Penal el tribunal debió imponerle a la imputada una pena de prisión de seis meses a dos años, en tal sentido al no hacerlo violentó las referidas disposiciones lo cual demuestra lleva razón el recurrente en los motivos planteados, en consecuencia procede declarar con lugar el recurso y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida dictar directamente la decisión del caso, fijando la pena a cumplir por la imputada de un (1) año y seis (6) meses de prisión a ser cumplida en la cárcel pública de La Vega, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 422, numeral 2.1, del Código Procesal Penal; b) En torno a la queja invocada por la recurrente de que el tribunal no se refirió a la constitución en actor civil intentada por la parte querellante, el estudio de la sentencia recurrida nos deja ver que el tribunal se refirió a la constitución en actor civil en la parte dispositiva en el numeral 7mo., cuando rechaza las conclusiones en pago de indemnización, al considerar que el querellante no se constituyó en actor civil cuando instrumentó su querella, sin embargo, dicha apreciación es infundada y carente de base legal, en virtud de que del examen de las piezas que componen el expediente se demuestra, a través de la querella penal a instancia privada interpuesta en fecha 4 de mayo del año 2010, que el querellante se constituyó en actor civil cuando presentó su querella, pues en la parte dispositiva de la referida instancia solicitó que se condenara a la imputada al pago de una indemnización compensatoria de Ocho Millones de Pesos (RD$8,000,000.00), a favor de la querellante como justa compensación por los daños y perjuicios sufridos por la misma, cumpliendo la referida querella con lo dispuesto por los artículos 50, 118, 119 y 359 del Código Procesal Penal, por tanto interpretó y aplicó incorrectamente el a-quo las disposiciones del artículo 66 literal A, al condenar a la imputada por violación al referido texto de ley al pago del monto del cheque emitido sin provisión de fondos, es decir de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), y al pago de una multa ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), cuando las disposiciones contenidas en el referido artículo 66, literal a, disponen de manera expresa lo siguiente: “ Se castigará con las penas de la estafa establecidas por el artículo 405 del Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o al duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisión”, en ese sentido, procede también declarar con lugar el presente recurso en ese aspecto en virtud de lo que dispone el artículo 422, numeral 2.1, del Código Procesal Penal y aplicar correctamente las disposiciones del artículo 66, literal a, condenando a la imputada al pago del monto del cheque emitido sin provisión de fondos, es decir al pago de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), eliminando del dispositivo del numeral 4to. de la decisión, la condenación al pago del monto del cheque, y acoger la querella a instancia privada con constitución en actor civil presentada por la parte querellante, condenando a la imputada al pago de una indemnización compensatoria a favor de la querellante por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del pago del importe del cheque, ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), monto que consideramos justo y proporcional a los daños y perjuicios sufridos por la querellante, en consecuencia se confirman los demás aspectos de la decisión recurrida”;

Considerando, que ciertamente, por lo transcrito anteriormente se comprueba que la corte a-qua entendió erróneamente que el tribunal de primer grado no condenó a la imputada a prisión, cuando sí lo hizo y además aplicó, dentro de sus atribuciones, tal como lo dice la misma corte, las disposiciones establecidas en los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal, para el perdón de la pena, al apreciar el tribunal de primer grado que la imputada presenta condiciones especiales de salud, por lo que esta Segunda Sala procede a acoger este aspecto del segundo medio del recurso de casación, y modificar la condena impuesta al entender que la decisión de primer grado es más justa; por lo que procede a condenar a la imputada M.E.Á. a seis (6) meses de prisión, dejando a cargo del Juez de la Ejecución de la Pena el establecimiento de las condiciones de la misma;

Considerando, que también plantean en su recurso que la corte no condenó al querellante, no obstante que la ley establece sanción en esta materia tanto para aquel que libra el cheque como para quien lo recibe a sabiendas de que se trata de un cheque futurista; sin embargo, dicha parte no estaba siendo juzgada en este proceso, por lo que no podía ser condenada; asimismo plantea que no podía ordenarse el pago de la condenación a favor de la persona física del representante de la entidad querellante y actora civil, porque alegadamente es una persona que no es parte del proceso; sin embargo, el señor O.R. es el representante calificado de la entidad moral de referencia, y como tal ha fungido; por consiguiente, puede ser distraído el pago a su favor como representante de la querellante; por lo que se rechaza este pedimento;

Considerando, que, respecto a la admisibilidad de la parte querellante como actores civiles, nos remitimos a lo correctamente expresado por la corte a-qua, transcrito anteriormente; por lo que procede desestimar este aspecto;

Considerando, que también se refieren los recurrentes, en este segundo medio, que en la sentencia impugnada se establece el pago de la multa a favor de la parte querellante, cuando ésta debe ser otorgada a favor del Estado, y ciertamente, la corte a-qua al referirse en sus considerandos a este aspecto expresó que “aplicó incorrectamente el a-quo las disposiciones del artículo 66, literal a, al condenar a la imputada por violación al referido texto de ley al pago del monto del cheque emitido sin provisión de fondos, es decir de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), y al pago de una multa ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00)”; que, esta condena justamente está dentro de los parámetros establecidos en el referido artículo; sin embargo, no podía la corte a-qua, como lo hizo, establecer la multa a favor de un particular; por lo que procede anular esta parte de la decisión y dictar directamente la sentencia en ese aspecto;

Considerando, que en ese orden esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía a la casación, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Asociación de Mayoristas en Productos Agrícolas Veganos, C. por A. (AMAPROVEGA), representada por su presidente ejecutivo O.R.R.R., en el recurso de casación interpuesto por Agentes Aduanales Álvarez & Asociados, C. por A., y/o Á. y Asociados, C. por A., y M.E.Á., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso; casa el ordinal primero de la sentencia impugnada, y en consecuencia condena a M.E.Á. a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor del Estado dominicano; condena a la empresa Agentes Aduanales Álvarez & Asociados, C. por A., y/o Á. y Asociados, C. por A., en la persona de su representante calificada, M.E.Á., a los siguientes pagos: a) Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), cuantía igual al monto del cheque girado sin provisión de fondos, y b) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), por concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, a favor de la parte querellante y actor civil, la Asociación de Mayoristas en Productos Agrícolas Veganos, C. por A. (AMAPROVEGA) y su representante calificado, O.R.R., presidente ejecutivo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR