Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución107
Número de sentencia107
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.L., compartes

Abogado(s): L.. A.E.P. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.L., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1216146-8, domiciliado y residente en la calle Cuarta núm. 28 del sector Los Molinos de la Charles de Gaulle, Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable; El Túnel Motors, C. por A., tercera civilmente demandada; y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de julio de 2011, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible, en cuanto al aspecto penal, y admisible, respecto de lo civil, el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 30 de noviembre de 2011, la cual fue celebrada, siendo diferido el fallo y su lectura dentro del plazo de 30 días, en cuyo transcurso fueron seleccionados los jueces suscribientes para integrar la Suprema Corte de Justicia, lo que motivó la reapertura de la audiencia a fin de garantizar los principios que rigen el proceso penal; siendo fijada nueva vez para el día 1ro. de febrero de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca presentó acusación el 10 de junio de 2010, contra J.C.L., por el hecho de que el 15 de noviembre de 2010, mientras éste conducía, en estado de embriaguez, el vehículo de motor tipo automóvil, marca Toyota, en la carretera que conduce de Moca a V.T., sin observar la irregularidad de la vía, ni guardar la distancia adecuada respecto de la motocicleta conducida por la señora F.M.Á., produjo un accidente de tránsito, al colisionarle por la parte trasera, lo cual ocasionó serias lesiones físicas a ésta y a la menor de edad que la acompañaba; por lo que le imputó haber infringido lo dispuesto en los artículos 49 literal d, 65 párrafo I, y 123 literal a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; b) que en tal virtud, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Moca, celebró audiencia preliminar, y dictó auto de apertura a juicio contra el sindicado, admitiendo además la constitución en actora civil presentada por F.M.Á.D. y H.A.G.F., e identificando como compañía aseguradora a La Monumental de Seguros, C. por A., y como tercero civilmente demandado a El Túnel Motors, C. porA.; c) que para la celebración del juicio fue apoderada la Sala III del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, Distrito Judicial de E., tribunal que dictó sentencia condenatoria el 26 de noviembre de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: En cuanto a la acusación que pesa en contra del imputado J.C.L., el mismo es declarado culpable de violar los artículos 49, literal d, 65, párrafo 1, y 123 literal a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de F.M.Á.D., H.A.G.F. y D.M.G.Á., y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de nueve (9) meses de prisión en el Centro Correccional de Rehabilitación La Isleta de esta ciudad de Moca, al pago de una multa de Tres Mil Pesos; SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir de vehículos de motor del imputado J.C.L. por espacio de un año; TERCERO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios interpuestas por los señores F.M.Á.D. y H.A.G.F., en contra del imputado J.C.L., en su doble calidad de persona penal y civilmente responsable, y en contra de la razón social El Túnel Motors C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha demanda en daños y perjuicios, condena conjunta y solidariamente, en las calidades antes expresadas, al señor J.C.L. y la razón social El Túnel Motors C. por A., a pagar las siguientes indemnizaciones: 1) La suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de la señora F.M.Á.D., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridas como producto del accidente objeto del presente proceso; 2) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de los señores F.M.Á.D. y H.A.G.F., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, por las lesiones sufridas por su hija menor D.M.G.Á., como producto del accidente objeto del presente proceso; 3) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor H.A.G.F., como justa reparación por los daños materiales sufridos por la motocicleta de su propiedad, como producto del accidente objeto del presente proceso; QUINTO: Se condena conjunta y solidariamente al señor J.C.L. y a la razón social El Túnel Motors C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los L.J.E.B.T. y M.A.B.T., abogado de los señores F.M.Á.D., y H.A.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora del daño causado por el vehículo de motor conducido por el imputado J.C.L. en el momento del accidente"; d) que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, intervino la sentencia ahora recurrida en casación, rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos mediante escritos motivados depositados en la secretaría del Juzgado a-quo, el primero, por el Lic. F.P., quien actúa en representación de El Túnel Motors, C. por A; y el segundo, por el Lic. A.E.P. de León, quien actúa en representación de J.C.L., El Túnel Motors, C. por A. y La Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00017/2010, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2011) (Sic), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala III del municipio de Moca, provincia E., en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a J.C.L., al pago de las costas penales del proceso y con respecto a las civiles no ha lugar a pronunciarse al no haber pedimento en ese sentido; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes en casación esgrimen en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Violación e inobservancia al artículo 24 y 333 Código Procesal Penal. Falta de motivo. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. Contraria a sentencia de la Suprema Corte de Justicia, falta de base legal";

Considerando, que los impugnantes aluden, en el desarrollo del medio propuesto, que: "La Corte no se refiere en parte alguna sobre lo expuesto y solicitado por los recurrentes en la instancia de apelación instrumentada por el suscrito; no da motivos en su sentencia, sólo hace una fórmula genérica, en lo único que estampó para contestar lo expuesto y peticionado por los apelantes, aduciendo que no se violaron los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. En momento alguno los apelantes arguyeron el artículo 333, con lo cual la Corte yerra e inventa, pues en parte alguna de la instancia de apelación se invoca la violación al citado artículo, ya que es criterio nuestro que el mismo sólo es aplicable por el tribunal colegiado, no por el unipersonal; es una mala observación la que hace la Corte cuando dice que el juez de origen no inventó, pues al igual que ella no dice donde encontró la velocidad a que conducía el imputado; la a-qua para referirse a la petición de los apelantes sobre la desproporcionalidad e irracionalidad de las indemnizaciones no dice cosa alguna en sus pocos motivos, observándose que las indemnizaciones son desproporcionales e irracionales";

Considerando, que en cuanto a lo invocado, solamente será examinado lo relativo al aspecto civil de la sentencia objeto del presente recurso, por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal con la inadmisibilidad pronunciada por esta S. en ese tenor;

Considerando, que la Corte a-qua estuvo apoderada de dos recursos de apelación, uno del tercero civilmente demandado, y un segundo interpuesto por los ahora recurrentes en casación, exponiendo, para rechazar las pretensiones de éstos últimos, los siguientes motivos: "El tribunal al dictar su decisión no violenta los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, como invoca la parte recurrente, ni incurre en desnaturalización de los hechos ni en falta de ponderar la conducta de las víctimas, sino que luego de valorar las pruebas aportadas al juicio, como lo son las declaraciones creíbles y coherentes de los testigos, comprobó que el accidente se produce por la falta exclusiva del imputado, quien por su imprudencia y negligencia al desplazarse en su vehículo tipo automóvil, en fecha 15 de noviembre del año 2009, por la carretera que conduce de Moca a V.T. al llegar a J.L. de la ciudad de Moca, cerca de la entrada a Los Robles, al conducir a exceso de velocidad, impacta por detrás la motocicleta en que se desplazaban en la misma dirección, la cual era conducida por la querellante F.M.Á.D., quien llevaba como pasajero a la menor de edad D.M.G.Á. quien es su hija, que producto del impacto hecho por el vehículo del imputado, las víctimas sufrieron graves lesiones, las cuales fueron analizadas y detalladas anteriormente, considerando esta instancia que los montos acordados son justos y proporcionales a los daños y perjuicios sufridos fruto del accidente provocado, así como también la acordada al propietario de la motocicleta en la cual se desplazaban, en consecuencia procede rechazar el vicio examinado por carecer de fundamento. Por otra parte se demuestra que no constituyó un invento del juez el establecer que por desplazarse el imputado a exceso de velocidad impactó a las víctimas por detrás, sino que fue el resultado de la valoración de las declaraciones de los testigos y las demás pruebas aportadas, y que su conducción constituyó manejo temerario, descuidado e imprudente";

Considerando, que como se aprecia, contrario a los reproches elevados por los recurrentes, la Corte a-qua constató que lo decidido por el juzgador del fondo, estuvo cimentado en una correcta apreciación de las pruebas producidas en el juicio, a través de cuya valoración se determinó que el exceso de velocidad a que conducía el imputado constituyó la causa del accidente de que se trata, lo que notoriamente se colige por la forma misma de la colisión con la motocicleta que le antecedía, respecto de la cual debía mantener una distancia prudente y razonable;

Considerando, que por otra parte, una vez establecida la falta en que incurrió el imputado, se determinaron los daños que ésta generó, sobre los cuales la Corte estimó como justas y razonables las indemnizaciones acordadas en virtud de la causalidad comprobada, aspecto que arguyen los recurrentes no fue motivado por la alzada;

Considerando, que conviene precisar, en cuanto a este punto, que el tribunal de segundo grado refirió, al dar respuesta a los medios invocados por los recurrentes, que las lesiones sufridas por las víctimas habían sido analizadas en ocasión de contestar el recurso del tercero civilmente demandado; en efecto, en dichas consideraciones estimaron los juzgadores que: "Con respecto al monto de las indemnizaciones acordadas a los querellantes y actores civiles, la parte recurrente plantea que son exageradas y desproporcionadas con respecto a los daños sufridos por los reclamantes, sin embargo, el tribunal consideró que esos montos eran acordes con los daños y perjuicios morales y materiales soportados por los querellantes, al establecerse como quedó consignado anteriormente, a través de los testigos, que el accidente se produjo por la falta exclusiva del imputado, al conducir su vehículo con imprudencia y negligencia, al impactar por detrás la motocicleta en que se desplazaban las víctimas y al valorar las lesiones graves que figuran detallas (Sic) en los certificados médicos, en ese sentido, esta instancia al valorar el contenido de los certificados médicos, donde consta que la querellante y víctima, señora F.M.Á., sufrió fruto del accidente provocado por la imprudencia y negligencia del imputado, trauma cráneo encefálico severo, craneoctomia descompensiva fronto-parietal izquierda más drenaje de hematoma subdural aguda, que fue operada presentando como secuelas neurológicas hemiplejia derecha y displasia, con lesión permanente por hemiplejia derecha y displasia (Sic), lo cual conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en cumplimiento de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sufrió como lesión permanente parálisis de la mitad del cuerpo, por el traumatismo craneal fruto del accidente, es decir parálisis en el brazo derecho y la pierna derecha con pérdida parcial del habla, ha considerado que el monto acordado a la víctima de Un Millón Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,200,000.00), es justo y proporcional al ser adecuado a los daños y perjuicios sufridos morales y materiales fruto del accidente provocado por el imputado; en lo que respecta a los daños sufridos por la menor de edad, D.M.G., que figuran descritos en el certificado médico, fruto del accidente padeció laceraciones múltiples en región lumbar, región glútea izquierda maléala derecha, codo derecho, mano izquierda, rodilla izquierda y muslo izquierdo, con una conclusión de laceraciones múltiples y traumas múltiples, por lo que al valorar el monto acordado por el juez a quo, de Cien Mil Pesos con 00/100(RD$100,000.00), entendemos que éste también es razonable con los daños y perjuicios sufridos por la víctima menor de edad, por lo cual procede rechazar el vicio examinado; finalmente en lo que respecta al monto acordado al querellante como propietario de la motocicleta impactada por el imputado al momento del accidente, comprobamos por las fotografías que fueron aportadas al a quo que el monto de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), también es un monto apropiado y adecuado a los daños materiales sufridos por su motocicleta, por lo cual también se rechazan los argumentos de la parte recurrente, en ese sentido";

Considerando, que ciertamente, los montos indemnizatorios acordados en la especie, resultan acordes y apropiados como resarcimiento tanto por las lesiones físicas, como por el daño moral experimentado por los actores civiles; en cuanto a la señora F.M.Á., quien resultó con lesión permanente por parálisis en el brazo y pierna derechas, además de pérdida parcial del habla, es preciso señalar que las lesiones por ella recibida implican una limitación importante para cualquier persona, al encontrarse en condiciones extremadamente difíciles para enfrentar las cotidianidades de la vida, pues las secuelas de este daño son, innegablemente, devastadoras; en esas atenciones, la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), no es irrazonable como estiman los recurrentes;

Considerando, que en cuanto a D.M.G., menor de edad, quien, como figura ut-supra, sufrió múltiples laceraciones y traumas, la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), también resulta proporcionada como resarcimiento por los daños físicos y morales a que se vio sometida, tomando en consideración que se trata de una niña con apenas 10 años de edad quien recibió lesiones curables en sesenta días;

Considerando, finalmente, en cuanto a la indemnización acordada por concepto de daños materiales a favor del propietario de la motocicleta, el examen de los motivos expuestos por la Corte a-qua revela su insuficiencia para justificar lo decidido, pues al tratarse de una indemnización por daños materiales, es deber de los jueces exponer en su decisiones la correspondiente estimación sobre los mismos, y, aunque la Corte refiere haber comprobado los daños de la motocicleta a través de las fotografías aportadas, esa comprobación, si bien se corresponde con una apreciación del daño causado, resulta insuficiente para satisfacer la citada obligación; además, la sentencia que fija indemnizaciones no puede cimentarse en apreciaciones subjetivas ni arbitrarias, como sucedió en la especie, en donde, como exponen los recurrentes, se ha podido constatar que el reclamante en ese orden aportó al proceso una cotización por valor de Tres Mil Doscientos Treinta Pesos (RD$3,230.00), por lo que la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) resulta ser excesiva, ya que no se han expuesto motivos pertinentes que justifiquen dicho monto;

Considerando, que, dada la naturaleza de la cuestión y por economía procesal, procede que esta S., al comprobar el aludido vicio, dicte directamente la solución del caso, en base a los hechos fijados en instancias anteriores, que han sido previamente descritos, y en virtud de las disposiciones del artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal; en consecuencia, fija la indemnización en la suma de Tres Mil Doscientos Treinta Pesos (RD$3,230.00), a favor de H.A.G.F., por los daños materiales ocasionados a su motocicleta.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por J.C.L., El Túnel Motors, C. por A. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Casa el monto indemnizatorio acordado a favor de H.A.G.F., en consecuencia, lo fija en Tres Mil Doscientos Treinta Pesos (RD$3,230.00), como justa reparación por los daños materiales percibidos; Tercero: Rechaza en los demás aspectos el indicado recurso de casación; Cuarto: Compensa las costas civiles por no haber solicitud en distracción de las mismas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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