Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2012.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha09 Mayo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.H.C.F.

Abogado(s): L.. A.M.C., B.J.R. de la Oz, L.. A.I.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.H.C.F., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la Ave. Circunvalación, apartamento 4, edificio 7 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 307/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.M.C., A.I.D. y B.J.R. de la Oz, actuando en nombre y representación del imputado J.H.C.F., depositado el 26 de octubre de 2011 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.J.H.C., y fijó audiencia para conocerlo el 28 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de noviembre de 2010, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 162-2010, condenó al señor J.H.C.F. a 15 años de reclusión mayor al hallarlo culpable de haber dado muerte al señor F.A.D.C., en fecha 18 de octubre de 2007, a consecuencia de tres impactos de bala en distintas partes de su cuerpo en el momento en que se encontraba arreglando su vehículo frente a su casa, estableciendo la decisión en su parte dispositiva lo siguiente: "PRIMERO: Declara al nombrado J.H.C.F., dominicano, de 34 años de edad, soltero, miembro de la DNCD, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0325159-5, domiciliado y residente en la Ave. Circunvalación, apartamento 4, edificio 7, Santiago. (actualmente se encuentra en libertad), culpable, de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre F.A.D.C., variando de tal forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata de violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del referido código, por la antes precitada; en consecuencia lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres; así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por los señores R.G.D.C., C. de J.D. y G.A.C., en contra del imputado J.H.C.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal penal vigente; TERCERO: En cuanto al fondo de la misma, condena al señor J.H.C.F., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones Pesos Dominicanos (RD$2,000,000,00), a favor y provecho de los señores R.G.D.C., C. de J.D. y G.A.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales, experimentados por éstos, como consecuencia del acto criminoso de que fueron objeto; CUARTO: Se ordena la confiscación de dos (2) celulares uno marca Nokia, color gris núm. 809-969-5611; y otro marca Samsung, color gris núm. 809-781-0449; QUINTO: Condena además al ciudadano J.H.C.F., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en favor y provecho del L.. D.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, y las partes querellantes y actores civiles; rechazando obviamente las formuladas por los asesores técnicos del imputado; SÉTIMO: Ordena a la secretaria común, comunicar copia de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos"; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 307- 2011 del 8 de agosto de 2011, objeto del presente recurso de casación, interpuesto el 26 de octubre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.H.C.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 031-0325159-5, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación, apartamento núm. 4, edificio núm. 7, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; en contra de la sentencia núm. 162/2010, de fecha uno (1) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de que se trata, quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas generadas por el recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso";

Considerando, que el recurrente J.H.C.F., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación emite una decisión con mayor falta de fundamento que la de primer grado, puesto que no responde ni en derecho ni en hecho las argumentaciones por nosotros planteadas, sino que ella misma de por sí, es vacía, llena de frases huecas y distorsión de jurisprudencias. Que la Corte, en su decisión hizo uso de la jurisprudencia que dispone que en cuanto a la valoración de los testimonios, los jueces son soberanos para darle credibilidad a los testimonios que más se ajustan a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, a esto agrega que la apreciación de las declaraciones de los testigos dependen de la inmediación, es decir, si mostró seguridad o no, y no por tanto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio o un testimonio cuando la Corte ni lo vio ni lo escuchó, igualmente establece la Corte, que en lo relativo a la apreciación de la prueba, no es revisable por la vía de apelación, siempre que no haya desnaturalización de los hechos de la causa. Que a éste respecto es oportuno señalar que no tan solo viola el derecho a recurrir que tiene todo individuo sino los cimientos fundamentales sobre los cuales haya fundamentado el derecho de impugnación es decir, la falibilidad humana, el útil control, la unificación de doctrina legal y el interés del sujeto individual. Es de conocimiento general que para efecto de controlar la valoración de la prueba, el tribunal debe describir en la sentencia el contenido del medio probatorio, sobre todo de la declaración testimonial; que la Corte ha confundido el recurso de apelación con el de casación, lo que produce una denegación de un ciudadano de demostrar un agravio. Que dicho criterio entra en contradicción con la facultad que se le otorga a la Corte de dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones del hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, en este caso sobre las testimoniales; que para llegar a dicha conclusión se ampara en una decisión de la Suprema Corte de Justicia, olvidando que dicho fallo se refiere a la casación y no a la apelación de una sentencia, en la cual los jueces si pueden y deben valorar los testimonios y esa valoración viene dada por las declaraciones vertidas en la sentencia recurrida. Que la Corte, en cuanto a las declaraciones del imputado expresó que el tribunal de primer grado cumplió con reseñar la versión ofrecida por éste acerca del hecho atribuido, sin sacar consecuencias de tales declaraciones, las cuales, como se sabe, deben ser consideradas un medio de defensa del encartado, estableciendo además que resulta obvio que al resultar plasmadas en la sentencia, no se violó en su perjuicio ningún derecho ni ha incurrido en vicio alguno que amerite la revocación o modificación de la sentencia, como erróneamente aduce su defensa técnica; en ese sentido, nos dice la Corte que solo basta plasmar las declaraciones del imputado, como si estas no pudiesen ser valoradas por los jueces, las que de por sí, son consideradas parte de su defensa. Es evidente que tal y como lo establece la Corte, ella y los jueces de primer grado, violaron el debido proceso, y los derechos fundamentales del individuo, al no tomar sus declaraciones, concatenarlas con las versiones ofrecidas por los testigos y pasarla por el tamiz de la lógica, máxima de experiencia, etc. Que toda sentencia debe basarse en la sana crítica, es decir, que el juez tiene la obligación de explicar las razones por las que le otorga determinado valor a cada prueba, en el presente caso nunca se ponderaron las declaraciones del imputado";

Considerando, que en síntesis, el recurrente invoca en su memorial que al denunciar ante la Corte la falta de valoración de las declaraciones del imputado, ha establecido esta, que el tribunal de primer grado cumplió con reseñar la versión ofrecida por este, las cuales deben ser consideradas como un medio de defensa;

Considerando, que hemos podido constatar que la Corte, en su decisión, estableció lo siguiente: "En cuanto al reclamo del apelante de que los jueces no tomaron en cuenta real y efectivamente las declaraciones del imputado, se equivoca de nuevo el apelante en su reclamo, pues en relación a las declaraciones del imputado, el tribunal cumplió con reseñar la versión ofrecida por este acerca del hecho atribuido, sin sacar consecuencias de tales declaraciones, las cuales, como se sabe, deben ser consideradas un medio de defensa del encartado. Resulta obvio, que al quedar plasmadas en la sentencia analizada, las declaraciones del imputado, no se violó en su perjuicio ningún derecho, ni ha incurrido el tribunal en vicio alguno que amerite la revocación o modificación de la sentencia, como erróneamente aduce su defensa técnica, por lo que la queja planteada también merece ser desestimada";

Considerando, que esta Corte de Casación es del criterio que no basta con hacer constar la versión externada por el imputado, puesto que el juzgador está obligado a contestar todo lo alegado por las partes, así como a motivar razonadamente tanto la admisión como el rechazo de la coartada exculpatoria, puesto que de lo contrario, el imputado quedaría desprotegido al ser anulado su derecho de defensa por omisión de estatuir;

Considerando, que en ese sentido, sin verificar el resto de los medios propuestos, por la naturaleza de la decisión, procede declarar con lugar el recurso, y revocar la decisión recurrida, puesto que la Corte obvió una vulneración del derecho de defensa del recurrente, procediendo casar la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.H.C.F. contra la sentencia núm. 307/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de agosto de 2011, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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