Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2012.

Número de sentencia109
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución109
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.. M.N.B., J.B., Procuradores Generales Adjuntos de la Corte de Apelación del Depto. Judicial de Santiago

Abogado(s):

Recurrido(s): A.A.G.

Abogado(s): L.. Francisco González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Procuradores Generales Adjuntos de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. M.N.B. y J.C.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.V., actuando por el Lic. F.G., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de A.A.G., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 23 de noviembre de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de abril de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para el conocimiento del fondo del mismo el día 21 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 3 de abril de 2009, los Licdos. N.R.G. y A.P.R., Fiscales Adjuntos del Distrito Judicial de Valverde, presentaron acusación en contra del ciudadano A.A.G., imputándole la violación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó R.J.S.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el cual dictó sentencia el 18 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano A.A.G., dominicano, 27 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad y electoral núm. 033-003057-4, mecánico, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 91, barrio Paraíso, del municipio de Esperanza, provincia V., República Dominicana, no culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso R.J.S., en virtud al artículo 337-2 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, declara su absolución y lo exime del pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción consistente en prisión preventiva que para este caso le fuera impuesta al ciudadano A.A.G., salvo que esté guardando prisión por otro hecho; TERCERO: Rechaza la solicitud de la defensa técnica del imputado de imposición de sanción al Estado Dominicano por improcedente"; c) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual en fecha 21 de octubre de 2011 dictó su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.P.R., dominicano, mayor de edad, en su calidad de Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Valverde, en contra de la sentencia núm. 100-2010 de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas";

Considerando, que los recurrentes M.N.B. y J.C.B., P.G.A. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago proponen como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: "Sentencia infundada, que la Corte desnaturalizó el testimonio del testigo J.A.N. quien en primer grado dijo que el hecho ocurrió "como a las siete" y la Corte, así como el a-quo establecieron que éste dijo "que la muerte se produjo a las siete"; y con esta desnaturalización se pretende invalidar el certificado médico legista que realizó el levantamiento de cadáver al decir que carece de credibilidad porque contradice lo sostenido por la acusación de que el hecho tuvo lugar "a las siete" y que según el perito dicha muerte tuvo lugar entre las dos y tres horas antes de redactar el informe forense, que la ciencia no está en capacidad de establecer con certeza matemática la hora de la muerte de una persona, por tanto no existe contradicción entre la prueba testimonial y la pericial";

Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dijo en síntesis, lo siguiente: "…esta Corte ha dicho reiterativamente que el asunto relativo a la valoración de la prueba testimonial, escapa al control del recurso, a no ser que produzca desnaturalización, y que los jueces de juicio gozan de libertad para dar o no valor a esas pruebas sometidas a discusión en el plenario….por demás sobre el valor dado a las declaraciones rendidas por los testigos, cada vez que el juez de juicio pondere esas declaraciones como sinceras, creíbles, confiables, puede basar su decisión en esas declaraciones sin que esto constituya un motivo de anulación de la sentencia";

Considerado, que tal y como estableció esa alzada, los jueces de fondo son soberanos para reconocer como veraces o no las declaraciones o testimonios que se aportan en la instrucción definitiva de la causa, conforme a la sana crítica, y determinar en torno a las mismas cuál le merece mayor credibilidad, situación que no puede ser censurada por la casación, salvo que se incurra en desnaturalización de los hechos; lo que no se advierte en el presente caso, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que otro aspecto a analizar es el relativo a la desnaturalización de la prueba pericial, consistente en el certificado médico forense, el cual, según aluden los recurrentes, no debió ser invalidado por la Corte;

Considerando, que la Corte en ese sentido dijo lo siguiente: "….del fundamento de la sentencia impugnada se desprende que esta Corte no tiene nada que reprochar a los razonamientos hechos por los jueces a-quo, en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas del proceso por resultar conforme a los criterios de la sana crítica razonable a la máxima de la experiencia y a los conocimientos científicos, conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; lo que sin lugar a dudas deja a este tribunal de alzada en condiciones de no atribuirle ningún vicio a la sentencia impugnada, y por tanto de decidir en el sentido de rechazar el recurso del ministerio público y confirmar la sentencia de que se trata en todas sus partes, acogiendo las conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado….dicho cuanto antecede, es oportuno decir que resulta un dato no controvertido el señalar que el fin último de las pruebas en todo proceso consiste en el logro del convencimiento del juez, luego de haberlas valorado conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. En la especie las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el presente proceso, luego de haber sido valoradas por el a-quo conforme a las reglas dispuestas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, no tuvieron la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado y por tanto convencer al juez de que el imputado A.A.G., cometió el hecho que se le imputa";

Considerando, que el imputado A.A.G. fue descargado por el tribunal sentenciador de toda responsabilidad penal del ilícito que se le imputa, confirmando la Corte a-qua esa decisión, en razón de que las pruebas aportadas por el acusador no resultaban suficientes para dejar establecido que ese hecho haya sido cometido por él, que las mismas arrojaron la existencia de una duda razonable, que en la especie favorece al imputado, lo que hizo de acuerdo a su poder soberano de apreciación, declarando su no responsabilidad de las imputaciones señaladas en perjuicio del occiso R.J.S., criterio con el que esta Segunda Sala está conteste, por lo que en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en la alegada desnaturalización; por consiguiente, lo argüido por los recurrentes en su memorial se rechaza.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por Procuradores Generales Adjuntos de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. M.N.B. y J.C.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de octubre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso, quedando confirmada la decisión impugnada por las razones precedentemente citadas; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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