Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha16 Julio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.F., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.N.V.

Abogado(s): L.. Pablo Rodríguez Rubio

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 033-0020509-7, domiciliado y residente en la calle 45 núm. 24, El Embrujo III de la ciudad de Santiago, imputado; Express Change, C. por A., razón social constituida de conformidad con las leyes dominicana, tercera civilmente demandada, y Seguros Constitución, S.A., (continuadora jurídica de Sol Seguros, S. A.), compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0485/2011-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., a nombre y representación de A.F., Express Change, C. por A., y Seguros Constitución, S.A., depositado el 3 de enero de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santiago, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. P.F.R.R., a nombre y representación de P.N.V., depositado el 8 de febrero de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santiago, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de mayo de 2012;

Visto el auto núm. 54-2012, dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2012, mediante el cual se prorroga la lectura íntegra del fallo, para el 16 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de julio de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la marginal sur de la avenida Monumental de Santiago, entre el vehículo marca CMC, placa núm. I037507, asegurado en la compañía Sol Seguros, propiedad de Express Change C. por A., conducido por A.F., y la motocicleta marca X-1000, placa núm. N097008, asegurado en la compañía Seguros Pepín, S.A., propiedad de T. de J.T.U. y conducida por P.N.V., sin licencia, quien resultó lesionado producto de dicho accidente; b) que para la instrucción preliminar del presente caso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, Sala I, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 10 de mayo de 2010; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 132/2010, el 29 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del imputado A.F. por resultar ser las pruebas aportadas suficientes para establecer con certeza y fuera de toda duda razonable responsabilidad penal del imputado y la falta como causal del accidente, en consecuencia se declara culpable de violar los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 y sus modificaciones y se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil formulada por P.N.V. por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo de dicha constitución se acoge de manera parcial y se condena conjunta y solidariamente a las compañías Express Change, C. por A., y Seguridad Naval, S.A., al pago de las sumas de Trescientos Mil Pesos, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la víctima a consecuencia del accidente en cuestión; CUARTO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Sol Seguros, S.A., cuya continuadora jurídica es Seguros Constitución, S.A., solo hasta el monto de la póliza emitida por esta para asegurar el vehículo que conducía el imputado al momento del accidente; QUINTO: Condena conjunta y solidariamente las compañías Express Change, S. A. y Seguridad Naval, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. P.F.R.R., quien afirma haberlas avanzado"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por A.F., Express Change, C. por A., Seguridad Naval, S.A., y Seguros Constitución, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0485/2011-CPP, objeto del presente recurso de casación, el 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto siendo las 2:52 horas de la tarde del día catorce (14) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por el licenciado C.F.Á.M., quien actúa a nombre y representación de A.F. (imputado), Seguridad Naval, S.A., y Express Change, C. por A., (terceros civilmente demandados) y Seguros Constitución (entidad aseguradora), en contra de la sentencia núm. 132-2010 de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: 1- En el aspecto civil, en cuanto a la forma declara regular y válida la constitución en actor civil formulada por P.N.V., en contra de las personas morales Express Change, C. por A. y Seguridad Naval, S.A.; 2- En cuanto al fondo, condena a A.F. y a Express Change, C. por A., de forma conjunta y solidaria al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del demandante P.N.V.; 3-Rechaza la acción civil incoada por P.N.V., en contra de Seguridad Naval, S. A.; 4- Condena a Express Change, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento en primer grado; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; CUARTO: Compensa las costas generadas por el recurso";

Considerando, que los recurrentes A.F., Express Change, C. por A., y Seguros Constitución, S.A., por intermedio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su medio, sólo se limitaron a fundamentarlo en cuanto a la falta de motivación sobre el aspecto civil de la sentencia impugnada, ya que consideraron erróneamente que el aspecto penal había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que en el desarrollo de su medio, los recurrentes plantean lo siguiente: "Que la sentencia atacada otorgó una indemnización por daños materiales a favor del querellante constituido en actor civil cuando resulta evidente que éste no pudo demostrar la propiedad del vehículo";

Considerando, que la Corte a-qua al referirse a dicho punto, dio por establecido lo siguiente: "no lleva razón el quejoso con su reclamo; pues la sentencia revela la que el a-quo condenó a las compañías Express Change C. por A., y Seguridad Naval, S.A., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la víctima a consecuencia del accidente en cuestión; se desprende en ese sentido; que el a-quo no ha fijado indemnización por daños materiales, como lo señala el recurrente en su recurso, sino por los daños y perjuicios sufridos por la víctima; de modo y manera que carece de sentido la queja que se analiza en toda su extensión, y por lo tanto debe ser desatendida";

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se advierte que la Corte a-qua concedió la indemnización basada en la lesión física o daño corporal de la víctima, por consiguiente, sólo estaba obligado a demostrar la existencia del daño, la relación de causa a efecto entre el daño recibido por la víctima y la falta cometida por el imputado, lo cual ocurrió al presentar su certificado médico; además de que no se advierte ninguna indemnización por los daños ocasionados a la motocicleta que conducía; por lo que dicho aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes también plantean lo siguiente: "Que el Juez a-quo no valoró la actuación de la víctima como causa contribuyente a las lesiones recibidas, por lo que no hizo una correcta motivación de los hechos en la sentencia, que el querellante no estaba provisto de licencia de conducir, la sentencia no hace referencia si éste llevaba puesto el correspondiente casco protector como ordena la Ley núm. 241, situaciones que evidentemente incidieron en la ocurrencia del accidente y sus consecuencias, este medio la Corte lo desestimó por no ejercer ningún control; que la mayoría de las irregularidades la Corte no las valoró al confirmar la sentencia en todas sus partes, aun cuando no se probó de manera fehaciente a cargo de quien se encontraba la responsabilidad del accidente, es por ello que tanto el a-quo como la Corte de referencia dejaron su sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente la Corte a-qua contestó dicho aspecto, al señalar lo siguiente: "En cuanto a la queja que se refiere a que el a-quo no valoró la conducta de la víctima como posible causa generadora del accidente, la lectura de la sentencia impugnada revela que el a-quo no le retuvo ninguna responsabilidad a la víctima en la ocurrencia del accidente, en razón a que dejó por establecido en la sentencia que ‘la víctima antes de entrar en la intersección miró para ambos lados y no venía nadie y por eso entró a la vía y es cuando resulta impactado, de donde se infiere que éste no estaba haciendo un uso anormal de la vía que pudiese contribuir a la ocurrencia del accidente’. Resulta ser que a esa valoración hecha por el a-quo nada tiene que reprochar la corte, toda vez que ha dicho en su sentencia que ‘de la valoración de los medios probatorios se infiere de forma inequívoca la falta o culpa imputada por la acusación respecto a la conducción temeraria, descuidada y a la negligencia, imprudencia, inadvertencia, lo que se corresponde con las circunstancias propias del hecho y en especial de las pruebas testimoniales, sin haber derivado de esas pruebas ninguna falta penal con respecto a la víctima del accidente; …sobre la queja de que el a-quo no valoró la falta de la víctima del accidente en el sentido de que este conducía sin licencia de conducir y sin casco protector la corte tiene que decir, como lo ha dicho en otras de sus sentencias que no es importante saber o determinar si el imputado llevaba casco protector o no, o si portaba licencia o no, si estas circunstancias no incidieron en la ocurrencia del accidente; y en el presente caso el a-quo no determinó que por la falta del casco protector y de la licencia de conducir, fue que ocurrió el accidente. De modo y manera que ambas quejas del recurso carecen de fundamento legal y por tanto deben ser rechazadas"; por lo que dicho aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes también plantean: "que ni siquiera existe en la sentencia motivación detallada respecto al rechazo de sus medios, tal como fue lo relativo al monto acordado al reclamante. Existe una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción. Además, la sentencia no explica cuáles fueron los parámetros que razonados para determinar indemnizaciones por el monto de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), ya que al imponer esta sanción se transgrede el principio de proporcionalidad y razonabilidad y consecuentemente una violación al debido proceso; que la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado ya que no logró hacer una subsunción del caso. Debió la Corte a-qua motivar estableciendo por qué corroboró la postura asumida por el tribunal de la primera fase y no lo hizo, por lo que la Corte de referencia dejó su sentencia carente de motivos, razón por la cual debe ser anulada, en cuanto a la ilogicidad manifiesta, tampoco indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del imputado, los jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima como expuso en su recurso de apelación, para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar este planteamiento dio por establecido lo siguiente: "Ciertamente sobre el punto bajo análisis lleva razón el reclamante con la queja planteada toda vez que para condenar civilmente al pago de indemnizaciones el a-quo luego de establecer la responsabilidad penal del imputado como conductor del vehículo que ocasionó el accidente y debió también determinar quien figuraba como legítimo propietario del vehículo en cuestión. Ya se ha dicho que A.F., fue penalmente el responsable de haber ocasionado el accidente y que Express Change, C. por A., era la propietaria del vehículo que lo ocasionó; por lo que en el caso en concreto procede condenar solidariamente al primero por su hecho personal y al segundo por haber resultado ser el comitente del primero en su calidad de propietario de dicho vehículo al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) por los daños físicos y morales sufridos por la víctima en ocasión del accidente ocurrido en su perjuicio, suma esta que estima la corte resulta ser proporcional al daño ocurrido en apoyo y sustento al reconocimiento médico que aparece depositado en el expediente marcado con el núm. 0372-07, a nombre de P.N.V., que le diagnóstica ‘excoriaciones apergaminadas en región temporal derecha, excoriaciones apergaminadas en región occipital izquierda, cara dorsal de antebrazo derecho. Excoriaciones apergaminadas en cara dorsal de antebrazo izquierdo. E. y laceración de lengua región media y anterior, fractura fragmentaria de tibia y peroné con inmovilización de férula tipo yeso’; por consiguiente, el medio propuesto por los recurrentes carece de base legal en cuanto a los fundamentos expuestos;

Considerando, que no obstante lo anterior y del análisis del considerando precedentemente indicado, se advierte que la Corte a-qua al momento de decidir el aspecto civil del proceso, incurrió en una errónea aplicación de la ley que vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que incluye al imputado A.F. en la condena civil, pese a que éste sólo fue condenado en el aspecto penal por la sentencia de primer grado y la Corte a-qua sólo fue apoderada en ocasión del recurso de los hoy recurrentes, por lo que no tomó en cuenta las disposiciones constitucionales contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, que establecen: "…9. Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia. 10. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas";

Considerando, que el artículo 400 del Código Procesal Penal, establece: "Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso"; por consiguiente, esta Segunda Sala procede a suplir de oficio los aspectos constitucionales invocados;

Considerando, que si bien es cierto que quedó determinada la responsabilidad penal del imputado y todo aquél que causa un daño a otro está sujeto a repararlo, no es menos cierto que del análisis de las piezas que conforman el presente proceso se advierte que en la querella con constitución en actor civil incoada por el señor P.N.V., éste únicamente solicitó indemnización en contra de las empresas Express Change, C. por A. y Seguridad Naval, S.A., con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Constitución (continuadora jurídica de Sol Seguro, S.A.), lo cual reiteró en sus conclusiones del juicio de fondo; por consiguiente, los actores civiles no solicitaron indemnización en contra del imputado A.F., sino en contra de su comitente; por lo que en este sentido la sentencia es manifiestamente infundada y procede modificar la misma;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.N.V. en el recurso de casación interpuesto por A.F., Express Change, C. por A., y Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 0485/2011-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación en cuanto al aspecto constitucional; Tercero: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida; en consecuencia, excluye por vía de supresión y sin envío a A.F. de la sanción civil; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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