Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Número de resolución110
Número de sentencia110
Fecha14 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.I.R.N.

Abogado(s): Dr. De León Liberato Flores

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.R.N., puertorriqueña, mayor de edad, casada, pasaporte núm. 087683967, domiciliada y residente en Puerto Rico, y de tránsito en la casa núm. 300 del sector El Millón, Los Limones, distrito municipal El Pozo, provincia M.T.S., República Dominicana, con domicilio de elección en la oficina de su abogado Dr. De León Liberato Flores, ubicada en la calle D. núm. 3 del municipio de El Factor, provincia M.T.S., República Dominicana, y ad-hoc en la oficina del L.. B.A.L. de la Cruz, ubicada en la calle 24 núm. 10 de Los Alcarrizos, del municipio Santo Domingo Oeste, República Dominicana, querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 10-2011, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. el 7 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. De León Liberato Flores, a nombre y representación de J.I.R.N., depositado el 24 de agosto de 2011 en la secretaría del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de noviembre de 2011;

Visto el auto núm. 4-2012, dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012, conforme al cual se ordenó la reapertura de debates;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que entre los señores R.H.T. y J.I.R.N. hubo una relación matrimonial, en la cual procrearon dos hijas: L.Y. y C.M., de nacionalidad puertorriqueña; b) que luego los padres se divorciaron y las referidas menores quedaron bajo la guarda y cuidado de la madre, por lo que le fue fijada al padre una pensión alimentaria de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); c) que ante el incumplimiento de la sentencia civil que ordenó el divorcio y fijó la indicada pensión alimentaria, la señora J.I.R.N., demandó a R.H.T. por incumplimiento de sentencia por ante el Juzgado de Paz del municipio de El Factor, provincia M.T.S., el cual dictó la sentencia núm. 04-2011, el 26 de enero de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara, en cuanto a la forma, como buena y válida, la demanda en incumplimiento de sentencia que impone pensión alimentaria, promovida por la señora J.I.R.N., quien actúa en representación de sus hijas menores, en contra del señor R.H.T., por el incumplimiento de la sentencia emitida en fecha 30 de abril de 2002, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara al señor R.H.T., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 170, 171 y 196 de la Ley núm. 136-03; en consecuencia, lo condena a la pena de dos (2) años de prisión correccional, suspensivos con el fiel cumplimiento de la obligación que le fuera asignada mediante la sentencia indicada; TERCERO: Declara el presente proceso libre de costas por tratarse de un asunto de familia"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el demandado R.H.T., siendo apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó la sentencia núm. 10-2011, objeto del presente recurso de casación, el 7 de abril de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación hecho por el señor R.H.T., en contra de la sentencia núm. 4/2011, del 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de El Factor; SEGUNDO: En cuanto al fondo se anula la indicada sentencia en virtud de la incompetencia territorial del Juzgado de Paz del municipio de El Factor, para emitirla por las razones antes dichas; TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del señor R.H.T. en virtud de la anulación de la sentencia 4/2011; CUARTO: Se compensan las costas por tratarse de una litis de familia; QUINTO: La exposición oral de la presente decisión vale notificación para las partes presente y representada a condición de que se entregue un ejemplar de la misma" (Sic);

Considerando, que la recurrente J.I.R.N., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación y desconocimiento del contenido del artículo 170 de la Ley núm. 136-03, Código del Menor, el cual señala los alimentos que deben recibir los niños, niñas y adolescentes, de su padre, madre y persona responsable, para satisfacer sus necesidades; Segundo Medio: Violación y desconocimiento del artículo 174 del Código del Menor, el cual señala el Tribunal y Ministerio Público, por ante quien debe intentarse las demandas por incumplimiento de las obligaciones alimentarias; Tercer Medio: Violación y descontento (Sic) los artículos 412 del Código Procesal Penal Dominicano, lo cual establece de manera clara, el procedimiento que debe realizar el secretario del tribunal, para notificar a las partes el auto de audiencia y fijación de plazo, para conocer un recurso de apelación. Cuando se ha declarado la procedencia de la prisión preventiva o el arresto domiciliario y se rechace o se acoja otra medida; Cuarto Medio: Violación y desconocimiento del artículo 69, ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República Dominicana, los cuales dan facultada a la persona a ser oída de manera imparcial, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa; Quinto Medio: Violación y desconocimiento del artículo 197 de la Ley núm. 136-03, Código del Menor de la República Dominicana, que dice que las sentencias de divorcio tendrán la misma fuerza de la ley que aquellas dicen que los tribunales de niños, niñas y adolescentes; Sexto Medio: Desconocimiento de la Ley núm. 285-04, artículo 1, sobre Migración lo cual tiene por finalidad controlar la permanente entrada y salida de los nacionales y el artículo I de la Ley núm. 489 sobre Extradición, señala al funcionario competente para autorizar la extradición, y las condiciones exigible para la misma; Séptimo Medio: Desconocimiento del artículo 45 párrafo I y 2 de la Ley núm. 136-03, Código del Menor, el cual señala el derecho la educación del niño, niña y adolescente y el suministro de los medios económicos para la misma, de parte del padre, la madre y del Estado, a fin de que adquieran el desarrollo de los valores nacionales y culturales propio";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "Que el recurrido desde el 30 de abril de 2002 hasta la fecha actual no le ha suministrado a sus hijas los alimentos establecidos en el artículo 170 del Código del Menor; que todos los doctrinarios del derecho del niño, niña y adolescente han conocido, que debe primar el interés superior del niño, niña y adolescente, para garantizarle su desarrollo y sus derechos fundamentales; que los jueces que han conocido el fondo del litigio no han sabido interpretar la expresión de este artículo, al no conocer, que la recurrente y el recurrido residen en el distrito municipal del P., provincia M.T.S., República Dominicana, la primera de manera transitoria y el segundo con domicilio real, que el distrito municipal del P., pertenece jurídicamente y territorialmente al municipio de El Factor, y que el Juzgado de Paz de El Factor es competente para conocer demanda en pensión alimentaria, por disposición de la Suprema Corte de Justicia que las sentencias pronunciadas en la República Dominicana, son ejecutorias en todo el territorio nacional. En consecuencia, no hay razón verdadera para desconocer, rechazar y anular por incompetencia la sentencia núm. 04-2011, evacuada por el Juzgado de Paz de El Factor, es esto una monstruosidad jurídica, lo que han cometido los jueces que han conocido del fondo del presente litigio y que los más elementales conocedores del derecho penal saben y entienden; que la parte recurrente no cumplió con el plazo de notificación del auto de audiencia de tres días, cuarenta y ocho horas o setenta y dos horas para la parte recurrida comparecer a audiencia y dar contestación al recurso; que a la parte recurrida no se le dio el plazo prudente y legal para depositar un escrito de defensa y asumir plenamente su defensa; que la hoy recurrente tenía derecho a intentar demanda de incumplimiento de sentencia, por ante el Juzgado de Paz del municipio de El Factor, tribunal territorial y jurídicamente competente para conocer de los casos que surjan entre personas residentes en el municipio El P., de M.T.S., República Dominicana; que el hoy recurrido no puede ser extraditado a Puerto Rico para cumplir allí con el sustento de sus hijas, por tener asuntos pendientes en ese país, por lo que la recurrente tiene derecho a perseguir la manutención y alimentación de sus hijas, ante postribunales de la República Dominicana";

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "En ese orden de ideas, el tribunal competente para conocer de las demandas en pensión alimentaria es de residencia del niño, niña y adolescente, y se ha demostrado por las pruebas aportadas por el recurrente que las menores de edad a favor de las cuales se emitió la sentencia de pensión impugnada nacieron en Puerto Rico lo que le da la calidad de extranjeras en territorio dominicano, por lo que necesitan de un permiso para poder residir en el país. En virtud de que no se demostró al tribunal que las menores residan aquí entendemos que la sentencia del Juzgado de Paz debe ser anulada ya que dicho tribunal no es competente para conocer la demanda; que la Constitución de la República establece en su artículo 110 el principio de irretroactividad de la ley, indicando, entre otras cosas: "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena". En ese sentido, el recurrente invoca que la sentencia de divorcio, por medio de la cual se impuso la pensión al ciudadano R.H.T., no puede ser sometida al imperio de la Ley 136-03, en relación a lo establecido en el artículo 197 de la misma, por aplicación del principio antes citado, ya que la sentencia es anterior a la ley y esta no puede aplicarse retroactivamente. El tribunal entiende que procede acoger este planteamiento del recurrente en virtud de la ley solo aplica para el porvenir y no se puede aplicar la misma a una sentencia que fue pronunciada anterior a dicha ley; que igualmente el abogado del recurrente ha invocado que la sentencia de divorcio que lugar a la pensión objeto del presente litigio debe ser anulada por haber prescrito el plazo de la ejecución de la misma, ya que según éste fue dictada en defecto y debió ser notificada en plazo no mayor de 6 meses, para contestar a este punto del recurrente el tribunal verificó en el legajo de piezas que conforman este proceso y pudo verificar que la sentencia de divorcio antes referida fue notificada a la contraparte en tiempo hábil, por lo que procede rechazar las alegaciones del recurrente en este sentido; que el abogado de la recurrida solicitó al tribunal que se declarara irregular el acto de notificación 30/03/2011, sin embargo, el tribunal entiende que dicho pedimento es extemporáneo procede rechazarlo, en el entendido de que el abogado no fundamentó su solicitud y el tribunal no evidenciar ninguna violación de derechos con dicho acto";

Considerando, que el Ministerio Público dictaminó de la manera siguiente: "Único: Que sea declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por J.I.R.N., contra la sentencia núm. 10-2011, dictada el siete (7) de abril de 2011, por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia M.T.S.; en consecuencia, casando la decisión impugnada, tomando como presupuesto la errónea interpretación del artículo 174 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de protección al interés superior de los niños, niñas y adolescentes";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se analizarán el segundo y quinto medios propuestos por la recurrente;

Considerando, que la Ley 136-03, modificada por la Ley 52-07, en su artículo 197, dispone lo siguiente: "Fuerza Ejecutoria. Las sentencias de divorcios que fijen pensiones alimentarias tendrán la misma fuerza que aquéllas que dicten los jueces de paz o de niños, niñas y adolescentes, en sus respectivas competencias, con motivo de una reclamación expresa de manutención. Párrafo: En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria dispuesta en la sentencia de divorcio, la parte interesada apoderará al juzgado de paz competente para hacer pronunciar la condena penal en los términos establecidos en el artículo 196 de este código. La parte de la sentencia de divorcio, relativa a la obligación alimentaria, se reputará ejecutoria no obstante cualquier recurso";

Considerando, que del análisis de los artículos descritos, se infiere que la sentencia civil conserva la misma fuerza que las sentencias en materia de obligación alimentarias emitidas por los juzgados de paz, creando la legislación actual un procedimiento para los casos de incumplimiento de la sentencia de divorcio, en los que se requiere apoderar al juzgado de paz competente para que emita una sentencia penal, como ocurrió en la especie;

Considerando, que el Tribunal a-quo, actuando en grado de apelación, rechazó la competencia del Juzgado de Paz del municipio de El Factor, bajo el concepto de que las menores reclamantes son extranjeras y no residen en el país; sin embargo, el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que dichas disposiciones no son limitativas en cuanto al apoderamiento del tribunal en razón del domicilio del menor, ya que al tenor del artículo 174 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, modificada por la Ley núm. 52-07, el procedimiento para iniciar la reclamación de obligación alimentaria "podrá ser iniciado por ante el Ministerio Público del Juzgado de Paz, del lugar de residencia del niño, niña o adolescente", por lo que el término "podrá" deja subsistentes las disposiciones conferidas en el derecho común, específicamente, en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: "En materia personal, el demandado será emplazado por ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, por ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante"; por consiguiente, la demandante J.I.R.N. apoderó correctamente el Juzgado de Paz del municipio de El Factor, al elegir el domicilio del demandado, R.H.T., para conocer del incumplimiento de la pensión alimentaria concedida en la sentencia de divorcio de fecha 30 de abril de 2002; por lo que procede acoger los referidos medios;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.I.R.N., contra la sentencia núm. 10-2011, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. el 7 de abril de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, como tribunal de segundo grado, a los fines de que conozca los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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