Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de resolución111
Número de sentencia111
Fecha11 Abril 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A. de la Cruz, Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. L. delA.J., L.. P.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. de la Cruz, imputado y civilmente responsable, dominicano, mayor de edad, soltero, negociante, cédula de identidad y electoral núm. 066-0025385-7, domiciliado y residente en el paraje A. delH. del municipio de S.; y Unión de Seguros, C. por A., entidad asegudora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco Macorís el 14 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L. delC.A.J., en representación de los recurrentes J.A. de la Cruz y Unión de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de julio de 2011, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de enero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.A. de la Cruz y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de abril de 2011, fijando audiencia para conocerlo el 29 de febrero 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2009, siendo las 7:22 de la noche, en la carretera Sánchez-Samana, a la altura del km 2 del municipio S., entre el vehículo marca honda civic, color verde, conducido por su propietario J.A. de la Cruz, asegurado con la Unión de Seguros, C. por A., y la motocicleta marca honda, sin placa, conducida por W.F.C., resultando este último con trauma cráneo encefálico severo, politraumatismo, que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara de Samana, la cual dictó su sentencia el 11 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar y declara culpable al señor J.A. de la Cruz, de generales que constan, de violar los artículos 29, 49, 49-1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican el delito de conducción temeraria o descuidada, en perjuicio del agraviado señor W.F.C. (fallecido); SEGUNDO: Debe condenar y condena al señor J.A. de la Cruz, a una pena de dos (2) años de prisión, y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano, acogiendo la adhesión de la parte querellante a las conclusiones del ministerio público en el aspecto penal; TERCERO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil intentada por las señoras H.C. y A.D.T., en contra del señor J.A. de la Cruz, persona civilmente responsable y la compañía de seguros "Unión de Seguros, C. por A.", por violación a los artículos 29, 49, 49-1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del agraviado W.F.C., por ser éstas las personas físicas y morales responsables solidariamente, de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al señor W.F.C., en dicho accidente; CUARTO: Condena solidariamente al señor J.A. de la Cruz, en su calidad de propietario del vehículo que ocasionó el daño y a la compañía de seguros "Unión de Seguros, C. por A.", en su calidad de compañía aseguradora del vehículo al momento del accidente, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados a la víctima; QUINTO: Condena solidariamente al señor J.A. de la Cruz, en su calidad de propietario del vehículo que ocasionó el daño y a la compañía de seguros "Unión de Seguros, C. por A.", en su calidad de compañía aseguradora del mismo al momento del accidente, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. J.M.M.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara oponible y ejecutoria en cuanto al aspecto civil, y hasta el límite de la póliza, la sentencia a intervenir a la compañía aseguradora "Unión de Seguros, C. por A.", por ser la aseguradora del vehículo que ocasionó la muerte del señor W.F.C., en el accidente de fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por aplicación del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana; SÉTIMO: Intima a las partes para que en el plazo de cinco (5) días comparezcan a esta sala de audiencia a fin de escuchar la lectura íntegra de la sentencia; OCTAVO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, indicándoles a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la presente sentencia. Declara la sentencia a intervenir ejecutoria y oponible en el aspecto civil, en contra de la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A."; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de abril de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Lic. R.A.A., a favor del imputado J.A. de la Cruz, contra la sentencia núm. 061-2010, dada el 11 de mayo de 2010, por Juzgado de Paz del municipio de Santa Barbará de Samaná; SEGUNDO: Anula la decisión impugnada por falta de motivación y errónea aplicación de una norma jurídica; ordena la celebración parcial de un nuevo juicio, en cuanto a la determinación de la calidad de ciudadana H.C., para demandar en el caso ocurrente, dado que fue admitida como parte en la audiencia y preliminar y en juicio, mientras la sentencia omite toda referencia a la calidad que ostenta; envía a tales fines las actuaciones del proceso, por ante el Juzgado de Paz del municipio de S., cuyo juez ha de trasladarse a tales fines por ante el lugar en donde tiene su asiento el juzgado que ha librado la decisión aquí parcialmente anulada; declara regular y válida la constitución en parte civil, confirma los demás aspectos de la sentencia, con excepción de los ordinales cuarto y quinto, en cuanto condena conjunta y solidariamente a la compañía La Unión de Seguros, C. por. A., al pago de una indemnización y al pago de las costas civiles. Sin embargo queda también confirmado el ordinal sexto de la referida sentencia, en cuanto declara oponible y ejecutoria en su aspecto civil, y hasta el límite de la póliza, las condenaciones civiles contenidas en los ordinales cuarto y quinto de la misma sentencia, contra el imputado J.A. de la Cruz, en su calidad de causante del hecho punible y propietario del vehículo que ocasionó el daño en el accidente, en que perdiera la vida el hoy extinto W.F.C.; hecho que afirma ocurrido el 9 de abril de 2009, en Santa Bárbara de Samaná. Sostener condenar a Un Millón Ochocientos Mil Pesos, al imputado J.A. de la Cruz, a favor del menor representado por su madre A.D.T., como justa reparación e indemnización ocasionada por la muerte de su padre, a causa de una falta imputable al imputado J.A. de la Cruz; TERCERO: La lectura de esta resolución vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario entregue copia de ella a cada uno de los interesados";

Considerando, que los recurrentes J.A. de la Cruz y Unión de Seguros, C. por A., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Primer Medio: Ilogicidad manifiesta y falta de motivación; el tribunal orinal declara en cuanto al fondo de la constitución en actor civil, interpuesta por la señora A.D.T., y no es que rechaza la misma respecto a la señora H.C., sino que ordena la celebración de un nuevo juicio, a los fines de determinar la calidad, de dicha señora, lo cual carece de lógica, pues si es ordenado un nuevo juicio, para poder realizar cualquier otro acto procesal debería esperar, que el tribunal apoderado, dicte la sentencia, determinando, si tiene o no calidad para demandar la señora H.C., por otro lado acoge las misma, por lo que condena, al señor J.A. de la Cruz, por su hecho personal, al pago de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a favor del menor representado por su madre la señora A.D.T., como justa reparación por los daños morales y materiales que le fueron causados por el accidente; y no sólo eso que está decidiendo parte fundamentales del proceso lo cual resulta ilógico, pues si anula dicha sentencia, ordenando un nuevo juicio, no debe, ni puedes conocer y fallar los demás puntos petitorios de las partes hasta tanto, se haya producido una sentencia que defina o identifique a las partes que participan o actúan (sus calidades), en el proceso, pero por otro lado, sin haberse demostrado la falta al imputado, e irrumpiendo el debido proceso, se avocaron a conocer los demás aspectos del recurso, lo que resulta extemporáneo, por no haberse identificado de manera correcta las partes envueltas en dicho proceso. Además consideramos que hubo insuficiencia de base legal probatoria, y debió declararse la constitución en actor civil, improcedente, desierta y carente de toda base legal, por varias razones entre ellas: a) la presentación de un testigo a cargo, pero no conocía nada del caso, por no estar en el lugar de los hechos, porque, no pudo dar una explicación lógica y convincente al tribunal sobre quien es el responsable de la falta cometida, y las interioridades y peculiaridades del hecho producido, si iba adelante, si chocaron de frente, si fue de lado, si fue el imputado que le metió a la víctima o si por el contrario fue la víctima que produjo el accidente, o sea (medios de pruebas que tuvieron al alcance de la Corte a-qua. Y la duda beneficia al imputado; b) se ha realizado una acción civil, pero no se ha establecido la falta del imputado, y además no concretaron sus pretensiones, ni se adhirieron a la acusación del Ministerio Público, como lo establece los artículos 296 y 297, del violación al Código Procesal Penal Dominicano, por lo que consideramos hubo una inadecuada interpretación de los hechos y por consiguiente errónea aplicación del derecho, saltando a la vista la deficiencia que esta comporta respecto a los motivos que pudo haber tenido el juzgador tanto respecto a los elementos constitutivos del hecho punible, y al cumplimiento de las disposiciones de los artículos, 294 numeral 5, 296 y 297 del violación al Código Procesal Penal Dominicano, como en relación a la valoración de las pruebas; Segundo Medio: Divergencias entre el dispositivo en sí y la falta de motivación de la sentencia, errónea aplicación de una norma jurídica; en su ordinal primero, de la sentencia recurrida se declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Lic. R.A.A., a favor del imputado J.A. de Cruz, contra la sentencia núm. 061-2010, dada el 11 de mayo de 2010, por el Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara de Samaná y en su ordinal segundo: anula la decisión impugnada por falta de motivo y errónea aplicación de una norma jurídica. Ordenando la celebración parcial de un nuevo juicio, donde a nuestro humilde entender la corte a-qua, al fallar de esa manera, no tenía la necesidad, ni el deber de continuar conociendo más nada de dicho recurso, como lo ha hecho, que después de todo eso comenzó a conocer las interioridades del recurso, incluso ordenando indemnización, que agravan la situación del recurrente, donde nuestra Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio, de que el imputado, no puede ser perjudicado por su propio recurso, entrando en contradicción, con jurisprudencia dominicana, además existe una diferencia entre la motivación de su sentencia, tanto en su motivación, como en su parte dispositiva, era suficiente declarar con lugar dicho recurso, anular la decisión y ordenar aunque fuera parcial un nuevo juicio, por lo que resultan de más, todas las demás actuaciones realizadas por la Corte a-quo, por lo que dicha sentencia adolece de desnaturalización de los hechos y derecho, inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que debe ser revocada en todas sus partes, casada y enviada por ante otra corte, para que conozca de manera real los meritos del recurso; la Corte ha desnaturalizado los hechos y ha realizado una mala aplicación del derecho, la corte se ha esforzado más en demostrar la culpabilidad, que a valorar los elementos de hecho y de derecho, que fueron sometidos por las partes, sin dar una explicación lógica de las razones que ha tenido por lo cual debe ser revocada y casada, también este aspecto; el presente recuso de casación procede por inobservancia o error de aplicación legal tanto en su aspecto civil o penal, toda vez que la Honorable Magistrada Juez del primer grado, reconoció la culpabilidad del imputado, sin ningún tipo prueba legal ni valedera, no motivó su decisión, lo que es acogido, reconocido y ratificado por a Corte a-qua, incurriendo de manera especial, en el vicio de falta o insuficiencia de motivos, inobservancia o error en la aplicación de la ley, contradicción a fallos anteriores de nuestra Suprema Corte de Justicia, por lo cual debe ser revocada, y casada en todas sus partes y enviada a una corte con las mismas potestades que la corte a-qua, a fin de que realice una valoración real del recurso de apelación interpuesto por el imputado señor J.A. de la Cruz";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: " 1) que el tribunal a-quo ha hecho una apropiada valoración de las pruebas, respectando la oralidad del proceso, su carácter contradictorio, y la debida actividad jurisdiccional para dar por establecido el hecho, como una experiencia cognitiva inmediata del juez y de las partes; no hay vulneración al derecho de defensa en el proceder mostrado por el tribunal; 2) Que en el expediente está descrita el acta de nacimiento del menor W.J.F.C.T., hijo del hoy occiso W.F.C. y de la señora A.D.T., constituida en querellante y actora civil, demuestra con claridad que en este caso, como advierte en la página 14, de la sentencia, primer apartado, el tribunal tuvo en sus manos en efecto, el acta num.179, del libro 17, folio número 179 del año 2008, expedida por el Licdo. J.M.J.M., Oficial del Estado Civil de S., con la que afirma haber podido comprobar que éste es hijo del finado W.F.C. y de la señora A.D.T., juzgando en consecuencia que debe ser indemnizada por la muerte de su padre, como resultado del accidente que provocara el señor J.A. de la Cruz. Por tanto, es obvio que sobre este particular no hay nada mas que juzgar, pues, el Tribunal ha dado razones claras de la calidad de la ciudadana que actúa como madre del menor; 3) que parcialmente hay una falta de motivación en lo relativo a la calidad de la señora H.C. que no esta explicada y no puede presumirse del solo hecho de su apellido coincidente con el del occiso, cuando en parte alguna se fundamenta ni explica su relación con éste, mientras advierte que su calidad fue admitida en las dos fases previas del proceso, lo que impide a dar decisión propia y definitiva del proceso y sobre este punto; 4) Que en torno a los errores de hecho y derecho contenidos en la sentencia impugnada, la corte estima procedente subsanarlos según el procedimiento indicado en el artículo 405 del Código Procesal Penal, en cuanto le confiere potestad a los jueces de la Corte para rectificar errores de este tipo";

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, estos es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia recurrida se observa que la misma es contradictoria en su base dispositiva, lo que da lugar a que el presente proceso sea enviado por ante una nueva corte a los fines de ponderar los meritos del recurso de apelación interpuesto por el recurrente; por consiguiente, procede acoger el recurso examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A. de la Cruz y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia, y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial La Vega, a fin de que se realice una nueva valoración de los meritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR