Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2012.

Número de sentencia111
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución111
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.P.V.

Abogado(s): Dr. J.A.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1006618-8, domiciliado y residente en la calle D, núm. 2, Las Palmas de H., Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 160-2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente R.A.P., quien no estuvo presente;

Oído a los Licdos. M.A. y J.G.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.A.G., actuando en nombre y representación del imputado R.A.P.V., depositado el 23 de diciembre de 2011 en la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito ampliatorio del recurso de casación suscrito por el Dr. J.A.G., actuando en nombre y representación del imputado R.A.P.V. depositado el 30 de diciembre de 2011 en la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2012, la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por G. de Jesús de León Polanco y admisible el recurso de casación incoado por R.A.P., y fijó audiencia para conocerlo el 2 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386-II del Código Penal Dominicano; 2, 39-II de la Ley 36 Sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que fueron sometidos a la acción de la justicia, los imputados, G. de Jesús de León Polanco y R.A.P.V., por el hecho de haber penetrado conjuntamente con dos elementos más que actualmente están prófugos a la casa de la señora C.A.R., quien se encontraba con dos personas más, amenazándolos con un arma de fuego y exigiendo Un Millón de Pesos, igualmente al señor A.A.R., que llegó mientras los imputados se encontraban en la casa, quien fue agredido, amarrado, despejando a las víctimas de algunas de sus pertenencias, huyendo tras el hecho; b) Que apoderado del caso, el Ministerio Público, presentó por ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados, resultando apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional donde se dictó auto de apertura a juicio el 19 de mayo de 2010; c) Que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia el 1ro. de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se condena a los ciudadanos R.A.V. y G. de Jesús de León Polanco, culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 385 y 386-II del Código Penal Dominicano, y los artículos 2 y 39-II de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y en consecuencia se le condena a cumplir una pena privativa de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: En cuanto al procesado donde interviene un defensor público se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: En cuanto a la indemnización acogemos las conclusiones vertidas por los actores civiles y en consecuencia, condenar a los ciudadanos a reparar los daños causados, acogiendo el pedimento de una condena de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de los actores civiles; CUARTO: Se rechaza el pedimento de la autoría civil en lo relativo a la restitución de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00), por improcedente, mal fundado y carente de base legal; QUINTO: Se ordena que al pena sea cumplida en el centro penitenciario donde guardan prisión actualmente los señores R.A.V. y G. de Jesús de León Polanco; SEXTO: Se convoca a las partes para la lectura de la sentencia integral, la cual será el ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil once (2011) a las 4:15 p.m., horas de la tarde"; d) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 160- TS-2011, del 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha seis (6) de octubre del año dos mil once (2011), por el Dr. J.A.G. y el Lic. M.A.N., actuando a nombre y representación de R.A.P.; y b) recurso interpuesto en fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil once (2011), por el Lic. F.A., defensor público, actuando a nombre y en representación de G. de Jesús de León Polanco, en contra de la sentencia núm. 192-2011, dictada en fecha primero (1ro.) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por el Segundo tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente sentencia; TERCERO: E. al imputado G. de Jesús de León Polanco, del pago de las costas penales por estar asistido del Servicio Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Condena al imputado R.A.P., al pago de las costas del proceso; QUINTO: Ordena a la secretaria del tribunal comunicar copia íntegra de la presente sentencia al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; QUINTO: La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal, y decisión de las Cámara Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha 13 del mes de septiembre del año 2007"; e) que dicha decisión fue objeto de los recursos de casación, interpuestos por: 1) el Lic. F.A.P. en fecha 3 de enero de 2012, actuando en nombre y representación del imputado G. de Jesús de León Polanco; y 2) el Dr. J.A.G. a nombre del imputado R.A.P.V. el 23 de diciembre de 2011; f) que en fecha 8 de marzo de 2012, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 1562-2012, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por G. de Jesús de León Polanco y admisible el interpuesto por R.A.P.V., el cual hoy nos avocamos a examinar;

Considerando, que el recurrente R.A.P.V., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Falta de base legal.- Con relación a la violación por parte del imputado R.A.P., a los artículos 2, 39, 11 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma de Fuego, la motivación de la Corte es sencillamente "que verificándose en la sentencia impugnada, el tribunal a-quo ha establecido que el órgano persecutor presentó su acusación". Cuando habla de órgano persecutor se refiere al Ministerio Público. Se nota que la Corte a-quo no examinó la declaración dada por el Capitán de la Policía Nacional, J.A.P., oficial que hizo las investigaciones y que declaró en audiencia que sometía, solamente por violación a la Ley 36, al imputado G. y que al él no se le entregó otra arma. Con esta declaración del oficial encargado de la investigación descartaba al imputado R.A.P.V., de haber violado la Ley 36, por esa razón no lo sometió por violación a la Ley 36, como lo hizo con el señor G. de Jesús de León Polanco.- Desnaturalización de los hechos.- La Corte desnaturaliza los hechos al afirmar que A.A.R., fue agredido físicamente por los imputados (Pág. 8 sentencia recurrida) y amenazado con un arma de fuego, hecho completamente desnaturalizado, dada la declaración de primer grado del señor A.A.R.. La Corte desnaturalizó los hechos al afirmar que los imputados despojaron a la señora C.A.R. y C.I.P.R. de sus pertenencias. Que se aprecia que no fueron tomadas en cuenta las declaraciones de la querellante C.A.R., cabe destacar que dicha señora en sus declaraciones establece que quien se apropió de la cartera de su hijo es quien tiene la camisa azul, refiriéndose obviamente al imputado G. de León Polanco. Tanto la Corte a-qua, como el tribunal de primera instancia interpretaron erróneamente los hechos al aplicar el artículo 379 del Código Penal , cuando los hechos establecieron fehacientemente que no hubo sustracción ni intención de parte del imputado R.A.P., incurriendo la Corte en el error de primera instancia al aplicar la ley a los hechos de la causa. Que en cuanto a la violación de los artículos 265 y 266 por parte del imputado R.A.P.V., la Corte establece que los imputados se asociaron con el objeto de preparar el crimen de robo con violencia cometido en la casa habitada de la víctima portando armas ilegales; sin embargo, para la aplicación de los artículos 265 y 266, la ley exige un requisito importante, no puede aplicarse para la comisión de un crimen especial y determinado, es necesario que tenga por fin una serie de crímenes contra las personas y las propiedades, estableciendo el texto, crímenes en plural, por otro lado, la Corte nada dice de la intención, ya que esta es una infracción intencional. La simple participación en una asociación criminal o un acuerdo culpable conociendo el fin perseguido por esta asociación, podrá no ser suficiente para constituir la intención criminal. Es necesario que el agente haya tenido la voluntad de cometer el crimen en las condiciones determinadas por la ley, que él haya entendido asociarse seriamente a la banda";

Considerando, que el recurrente se ha referido en su memorial de casación al hecho de que la Corte a-qua no examinó las declaraciones del Capitán P.N., J.A.P., oficial investigador del proceso, quien manifestó que sometió únicamente a G. de J. por violación a la Ley 36, descartando la violación a dicha ley por parte del imputado R.A.P.V.; igualmente establece el recurrente que la Corte desnaturaliza los hechos al afirmar que A.A. fue agredido físicamente por los imputados, lo que no se corresponde con su declaración de primer grado;

Considerando, que estos medios fueron propuestos a través de su escrito recursivo, por ante la Corte de Apelación y la misma no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de los imputados, además de que nos imposibilita como Corte de Casación a examinar los planteamientos del recurrente, máxime, cuando los mismos versan sobre desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en ese tenor, es una exigencia de nuestro ordenamiento jurídico, el dar respuesta a todas las petitorias externadas por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que dicha situación implica para el imputado, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse los vicios invocados, sin necesidad de verificar el resto de los medios, procede declarar con lugar el presente recurso incoado por R.A.P.V., casa la sentencia y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación interpuesto por R.A.P.V. a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la Magistrada M.C.G.B. se encontró presente durante la deliberación del presente proceso, sin embargo, para el día de hoy, que fue fijada la lectura de la misma, esta se encuentra de vacaciones, por lo que su firma no figura estampada, situación prevista por el artículo 334 numeral 6 que establece que esta circunstancia no anula la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.A.G., actuando en nombre y representación de R.A.P.V., depositado el 27 de diciembre de 2011 en la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 160-TS-2011, dictada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha decisión, para que se conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por el recurrente R.A.P.V. y envía el proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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