Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Número de resolución111
Fecha14 Marzo 2012
Número de sentencia111
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.A.A.T., compartes

Abogado(s): D.. J.R.R., V.G.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): B.F.R., E.M.B.

Abogado(s): L.. J.A.S.D., L.. Rosanny Florencio

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.A.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 034-0053432-1, domiciliado y residente en la carretera D. núm. 54 del sector de Gurabo Afuera; Industria San Miguel del Caribe, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, tercera civilmente demandada, y Seguros Universal, C. por A., constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 250-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.R.P., en representación de los Dres. V.G.B. y J.R.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 1ro. de febrero de 2012, a nombre y representación de los recurrentes F.A.A.T., Industria San Miguel del Caribe, S.A., y Seguros Universal, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. J.R.R. y V.G.B., a nombre y representación de F.A.A.T., Industria San Miguel del Caribe, S.A., y Seguros Universal, C. por A., depositado el 14 de junio de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 17 de junio de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. J.A.S.D., por sí y por la Licda. R.M.F.V., a nombre y representación de B.F.R. y E.M.B., depositado el 4 de julio de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 5 de julio de 2011, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2011, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de noviembre de 2011;

Visto el auto núm. 6-2012, dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2012, conforme al cual se realizó la reapertura de debates;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de mayo de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Las Américas, esquina J.B.M., Boca Chica, entre el camión marca M., placa núm. Z504869, propiedad de Industrias San Miguel del Caribe, S.A., asegurado en Seguros Universal, C. por A., conducido por F.A.A.T. y la motocicleta marca Honda, placa núm. N053769, propiedad del conductor D.C.M., quien falleció a consecuencia de dicho accidente; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 717/2010, el 27 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia atacada; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por F.A.A.T., Industria San Miguel del Caribe, S.A., y Seguros Universal, C. por A., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 250-2011, objeto del presente recurso de casación, el 1ro. de junio de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. V.G.B. y J.R.R. y el Lic. M.A. de los Santos, en nombre y representación del señor F.A.A.T., Industria San Miguel del Caribe, S.A., (civilmente responsable), y la compañía de seguros La Universal de Seguros, S.A., en fecha 22 de noviembre de 2010, en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica, cuyo dispositivo es el siguiente: En el aspecto penal: ‘Primero: Se declara, culpable al imputado F.A.A.T., en sus generales de ley decir ser: dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0053432-1, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49, literal c, y 65, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Se condena, al imputado F.A.A.T., de generales que consta, a sufrir una pena de dos (2) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, concediendo a este el perdón condicional de los últimos seis (6) meses de la pena, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se condena, al imputado señor F.A.A.T., al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (2,000.00); En el aspecto civil: Primero: Acoger, como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil de las señoras B.F.R. y E.M.B., por estar hecha de acuerdo a la ley, en contra del señor F.A.A.T. y la razón social Industrias San Miguel del Caribe, S.A.; Segundo: Se condena, de manera común y solidaria al señor F.A.A.T., y a la razón social Industrias San Miguel del Caribe, S.A., y la compañía de Seguros Universal, S.A., al pago de una indemnización por la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de la señora E.M.B., como justa reparación por los daños morales sufridos, por ésta con la muerte de su hijo D.C.M., Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora B.F.R., como justa reparación por los daños morales sufridos, por ésta con la muerte de su esposo D.C.M.; Tercero: Se condena, de manera común y solidaria al señor F.A.A.T., y a la razón social Industrias San Miguel del Caribe, S.A., y la compañía de Seguros Universal, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. R.M.F.V. de Sierra y J.A.S.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: La presente, sentencia se declara común oponible a la compañía de Seguros Universal, hasta la concurrencia de la póliza núm. AU-177597; Quinto: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el lunes 8 de noviembre de 2010, valiendo notificación para las partes presentes o representadas’; SEGUNDO: En el aspecto civil, se excluye a la compañía de Seguros Universal, C. por A., de los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida por improcedente; TERCERO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y condena al señor F.A.A.T., por su hecho personal y a la Industria San Miguel del Caribe, S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en favor de la señora E.M.B., en su calidad de madre de la víctima D.C.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a causa del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Se ordena la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta, con un período de prueba de dos (2) años. Durante el plazo de prueba, el imputado F.A.A.T., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0053432-1, queda sujeto a las reglas siguientes: 1. Residir en la carretera D., núm. 54, G.A., con teléfono núm. 809-917-1882; 2. A. del abuso de bebidas alcohólicas; 3. A. de viajar al extranjero; 4. A. de conducir vehículos de motor. Quedando el cumplimiento de dichas condiciones y vigilancia bajo el control del Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial donde reside el imputado; SEXTO: Condena al recurrente F.A.A.T., al pago de las costas penales y conjuntamente con la razón social Industria San Miguel del Caribe, S.A., al pago de las costas civiles causadas en grado de apelación, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.A.S.D. y R.F.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes F.A.A.T., Industria San Miguel del Caribe, S.A., y Seguros Universal, C. por A., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos, inobservancia de los artículos 334, 421 y 422 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivos en cuanto a la indemnización aplicada";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "Que el fallo en cuestión ha sido dado en ausencia total de motivos, limitándose la Corte a-qua a dar como bueno y válido los motivos dados por el tribunal de primera instancia, inobservando las disposiciones de los artículos 334, 421 y 422 del Código Procesal Penal; que al tenor de los argumentos tomados por la corte para sustentar su fallo, es evidente la ausencia de motivos que justifiquen el fallo dado, pues la corte se limitó a mencionar una serie de hechos y señalamientos que no establecen el origen comprado de dichas menciones, o el origen de los elementos fácticos que la corte dio como ciertos, lo que conlleva a una errónea aplicación de la Ley 241, y a los artículos 1382 y siguientes, hasta el 1384 del Código Civil; que la Corte a-qua hizo un análisis muy superficial de los hechos, dando como cierto situaciones, sin que se expliquen las razones del origen de dichas situaciones dadas por ciertas; que la Corte a-qua refiere en sus considerandos, que ‘el agente de tránsito estaba dirigiendo el movimiento del tránsito y había ordenado una señal de pare’, sin establecer la Corte a-qua con cuáles elementos se dedujo esta situación; que la Corte a-qua se limitó a señalar el hecho en sí, dándolo por cierto, sin señalar los medios probatorios o elementos determinantes para arribar a la certeza de dicho hecho; que las conclusiones antes enunciadas no están sustentadas en pruebas algunas, no contienen la valoración probatoria que exige la ley; que la Corte a-qua al dictar directamente su propia sentencia, no podía hacerlo sin una correcta evaluación de todos los elementos sometidos al debate, debiendo motivar las razones que le condujeron a dar por cierto los motivos dados por el juez de primera instancia, lo cual no ha sucedido en el presente caso; que ni la sentencia de primer grado ni la recurrida contienen motivos suficientes respecto de la valoración de la indemnización otorgada; que la sentencia impugnada redujo el monto de las indemnizaciones otorgadas en primer grado, otorgando motivos particulares, como era su obligación, pero sin seguir los parámetros de evaluación de daños y perjuicios planteados por la Suprema Corte de Justicia, pues a los jueces se le exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia impugnada; que la Corte a-qua no hizo su propia evaluación, sino que se limitó a establecer en un considerando un argumento en términos generales, que pueden ser aplicados a cualquier caso, como un elemento concluyente de las motivaciones, más no considerarlo como una motivación en sí";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "Que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, el Tribunal a-quo determinó conforme a las pruebas incorporadas al proceso que la causa eficiente del accidente fue la falta cometida por el imputado F.A.A.T. que penetró al paseo de la Autopista Las Américas, donde se encontraba detenida la motocicleta conducida por la víctima, sin advertir que el agente de tránsito estaba dirigiendo el movimiento del tránsito y había ordenado una señal de pare; que la motocicleta estaba detenida en el paseo, cuya finalidad es para estacionar vehículos, transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulación, por lo que la conducta de la víctima fue correcta sin cometer falta alguna, contrario a la conducta del imputado, hoy recurrente, quien ante la señal de pare no detuvo su marcha y se introdujo en el paseo de manera imprudente e irreflexiva; por lo cual, el punto impugnado sobre la falta de la víctima debe ser desestimado; …que el Juez a-quo condenó al imputado, hoy recurrente, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional, ordenando la suspensión de la pena de manera parcial por un período de seis (6) meses; …que en el caso que nos ocupa, la infracción conlleva una pena privativa de libertad inferior a cinco (5) años, se trata de un delito involuntario, una infracción a la ley de tránsito y el imputado no ha sido condenado penalmente con anterioridad, además ha comparecido a todos los actos del procedimiento; en ese orden, tomando en cuenta los fines de la pena, como son por una parte, la retribución justa del injusto y de la culpabilidad; por otra parte, la reinserción social del condenado, este tribunal estima justo disponer la suspensión condicional de la pena; que procede suspender la ejecución total de la pena privativa de libertad, de modo condicional, con un período de prueba de dos (2) años, permaneciendo sujeto el imputado a residir en un lugar determinado, abstenerse de viajar al extranjero, abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y de conducir vehículos de motor, quedando el cumplimiento de dichas condiciones bajo el control del Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial donde reside el imputado";

Considerando, que en torno al primer medio propuesto por los recurrentes, el mismo carece de fundamento, toda vez que la Corte a-qua al dictar su propio fallo tomó en cuenta los requisitos que establece la ley para emitir una sentencia condenatoria, así mismo, se fundamentó en las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primer grado, donde se advierte que en el lugar de lo hechos, un agente de la Autoridad Metropolitana de Transporte ordenó un alto a los conductores y el imputado continuó su marcha, provocando el accidente donde perdió la vida D.C.M.; por consiguiente, aplicó de manera adecuada las disposiciones de los artículos 334, 421 y 422 del Código Procesal Penal;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se advierte además, que la Corte a-qua evaluó de manera correcta la conducta de las partes envueltas en el accidente, determinando con precisión que la falta generadora del accidente se debió a la imprudencia del imputado F.A.A.T., y por tratarse de una infracción inintencional procedió a fijarle una pena más apegada a los criterios fijados en las disposiciones de los artículos 41, 339 y 341 del Código Procesal Penal al suspender de manera condicional la pena fijada por el Tribunal a-quo; en consecuencia, el aspecto penal se encuentra debidamente motivado, por lo que el primer medio propuesto por los recurrentes carece de fundamento y de base legal, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, propuesto por los recurrentes, en torno a la indemnización excesiva, si bien es cierto que la Corte a-qua redujo la indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) que le otorgó el tribunal de primer grado a la madre de la víctima, E.M.B., a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); no es menos cierto que la Corte a-qua, en su ordinal cuarto de la parte dispositiva, al confirmar los demás aspectos de la sentencia de primer grado, dejó subsistente la indemnización que fue fijada a favor de la esposa de la víctima, B.F.R., por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por consiguiente, la indemnización global otorgada en el presente proceso es de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00);

Considerando, que la Corte a-qua para decidir sobre el aspecto civil en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "Que sobre el segundo punto impugnado y las indemnizaciones acordadas a los actores civiles, de la lectura de la sentencia atacada se revela que el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil al dar por establecido que el imputado F.A.A.T. cometió una falta penal y con su conducta ilícita le ocasionó daños y perjuicios morales a las señoras E.M.B., en su calidad de madre de la víctima D.C.M. y B.F.R., en su calidad de esposa, comprometiendo su responsabilidad civil y la de su comitente Industria San Miguel del Caribe, S.A., propietaria del vehículo causante del accidente; …que el fallecimiento accidental de una persona casi siempre tiene por efecto provocar reclamaciones de aquellos que pretenden haber sufrido un perjuicio; ahora bien, la importancia del daño a resarcir varía conforme a la situación social y financiera de la víctima y de sus herederos, como también en función del número y de la calidad de estos últimos. En ese sentido, la jurisprudencia ha admitido que tienen derecho a reclamación aquellas personas unidas a la víctima sea por el matrimonio, por los lazos de sangre o por afección, como la concubina; que en el caso de la especie, la madre y la esposa de la víctima (cuyas calidades no fueron discutidas) tienen derecho a reclamar por el perjuicio material y moral sufrido, sin embargo su demanda se funda en el perjuicio moral, que es un daño subjetivo, pues el dolor por la pérdida de un ser querido no es cuantificable, salvo demuestren el vínculo de afección, si era hijo único, si residían con ellos, es decir, aún en casos parecidos, la indemnización puede ser diferente; que esta Corte estima que la suma fijada por concepto de reparación a la señora E.M.B., en su calidad de madre de la víctima D.C.M., es un poco excesiva, por lo que procede acoger el punto impugnado y reducir la indemnización a la suma de Un Millón de Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos; que, en ese mismo orden, al examinar el aspecto civil de la sentencia recurrida se advierte que el juzgador hizo una errónea aplicación del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al condenar directamente a la entidad aseguradora Seguros Universal, C. por A., al pago de las indemnizaciones acordadas al actor civil; que por los motivos expuestos, procede excluir a la compañía de Seguros Universal de los ordinales segundo y tercero, pues de manera correcta el Tribunal de primer grado en el ordinal cuarto de la sentencia declaró común y oponible la decisión a la entidad aseguradora hasta el límite de la póliza";

Considerando, que del análisis de lo precedentemente expuesto, se advierte que la Corte a-qua brindó motivos suficientes para reducir la suma fijada por el Tribunal a-quo; valoró el medio propuesto por los recurrentes sobre la indemnización exagerada, lo cual hizo conforme a la sana crítica al quedar debidamente establecido que la causa generadora del accidente se debió única y exclusivamente a la falta del imputado F.A.A.T., quien con la conducción de un vehículo pesado le causó a la víctima D.C.M. su fallecimiento por "aplastamiento de tórax, trauma contuso severo, paro cardio respiratorio"; por lo que se hizo una correcta aplicación de la ley al determinar la relación de causa a efecto entre la falta generadora del accidente y el daño causado; y su valor proporcional en la distribución de la indemnización; en consecuencia, procede rechazar dicho medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a B.F.R. y E.M.B. en el recurso de casación interpuesto por F.A.A.T., Industria San Miguel del Caribe, S.A., y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia núm. 250-2011, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1ro. de junio de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación, contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes F.A.A.T. y la razón social Industria San Miguel del Caribe, S.A., al pago de las costas con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. J.A.S.D. y R.M.F.V., abogados de la parte interviniente, con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Universal, C. por A.; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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