Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2012.

Número de sentencia112
Número de resolución112
Fecha16 Julio 2012
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.F.G.

Abogado(s): L.. M.M. de P.

Recurrido(s): A.F.G. "Andresito", compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.G., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle A., núm. 75, V.C., Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.M. de P., actuando a nombre y representación del recurrente A.F.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. G.H.M., del Departamento de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas, actuando a nombre y representación de la parte recurrida en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.M. de P., en representación del recurrente, depositado el 6 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 30 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 14 de mayo de 2012, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2012, por el M.F.E.S.S., J.P. en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual prorroga la lectura de la presente sentencia para el día de hoy;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del homicidio de J.M.A.R. (a )N., fue admitida la acusación del Ministerio Público y dictado el auto de apertura a juicio por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 20 de octubre de 2009, en contra de los imputados A.F.G. (a) A., C.I. de los Santos Gómez (a) Boyón, E.A.M., R.A.C.V. y A.M.D., por presunta violación de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 309 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que como consecuencia del envío realizado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual anuló una primera decisión dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por incorporación de prueba ilegal, ordenando una nueva valoración de la prueba, siendo apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando sentencia el 27 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara la absolución de los ciudadanos C.I. de los Santos Gómez (a) Boyón, E.A.M., R.A.C.V. (a) E. y A.M.D. (a) Pití, acusados de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295 y 304 párrafo II, del Código Penal, 2, 3 y 39, párrafo III, según consta en el endilgamiento penal formulado por el agente del Ministerio Público actuante en la ocasión, por insuficiencia probatoria, en consecuencia, se les libera de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de la medida de coerción impuesta en su contra, mediante resoluciones núms. 670-09-2469 y 670-09-2332, ambas dictadas por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente, en fechas 5 y 27 de mayo del año 2009, respectivamente, así como su inmediata puesta en libertad; SEGUNDO: E. a los ciudadanos C.I. de los Santos Gómez (a) B., E.A.M., R.A.C.V. (a) E. y A.M.D. (a) P. del pago de las cosas penales del procedimiento, como resultado de la sentencia absolutoria dictada en su favor; TERCERO: Declara al ciudadano A.F.G. (a) A., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal, 2, 3 y 39, párrafo III, de Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso J.M.A.R. (a) Negrón, en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión mayor; CUARTO: Declara regular y válida la constitución en actoría civil llevada en interés de la señora I.J.R.M., en cuanto a la forma por estar conforme con la ley; y en cuanto al fondo, condena al ciudadano A.F.G. (a) A., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en provecho de la consabida parte actora en justicia, como justa reparación por los daños irrogado en su perjuicio; QUINTO: Condena al ciudadano A.F.G. (a) A. al pago de las costas penales del procedimiento, aunque quedando exentas de pago las civiles, tras suscitarse la renuncia del letrado actuante a recibir tales beneficios económicos, por ser abogado del programa de asistencia legal gratuita de las víctimas, entidad dependiente de la Procuraduría General de la República"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada nueva vez la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia hoy impugnada en casación el 20 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por la Licda. M.M. de P., defensora pública, actuando a nombre y en representación del imputado A.F.G., contra la sentencia núm. 147-2011, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil once (2011), por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: E. a los imputados A.F.G., del pago de las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial, por estar asistidos de un defensor público; CUARTO: Ordena, la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2007";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, (artículo 426.3 CPP). Que respecto al medio presentado ante la Corte a-qua sobre violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica; inobservancia de los artículos 102 y siguientes del Código Procesal Penal, relativos a la declaración del imputado y 167 sobre la exclusión probatoria; inobservancia de las disposiciones del artículo 14 del Código Procesal Penal relativo a la presunción de inocencia y al artículo 338 sobre la sentencia de condena; la Corte procedió a establecer que el tribunal a-quo no violentó las normas que rigen la forma en que debe ser valorada la declaración del imputado, en el entendido de que lo que valoró el tribunal fueron las declaraciones del agente testigo, pero el mismo lo que expresó al tribunal fue la supuesta confesión del imputado, donde supuestamente tenía el arma que había utilizado para cometer el hecho, y esto constituye violación al Art. 102 Código Procesal Penal, y no hay evidencia en el proceso de que la supuesta arma se haya encontrado en lugar alguno ni que la poseyera el imputado. Que la corte procedió a rechazar el segundo motivo referente a la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 417-4 del Código Procesal Penal Vs. Art. 172 del mismo código); la corte procedió a rechazar este medio aún existiendo todas las contradicciones anteriormente vertidas, porque supuestamente la madre del occiso manifestó que su nuera le expresó que el imputado fue a buscar al hoy occiso a su casa contradiciéndose la misma, ya que en una parte expresó que no estaba en la casa, y más adelante que ella preguntó que iban hacer con su hijo, siendo este momento anterior al de la ocurrencia de los hechos y no existe ninguna otra prueba, que concatenada con esta, de al traste con la certeza que debe existir para el tribunal poder condenar. Que sobre el tercer motivo expuesto ante la corte, sobre ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 417-2 del Código Procesal Penal) la Corte rechazó los alegatos de la parte recurrente atendiendo por el supuesto hecho, de que si bien es cierto que el tribunal a-quo valoró esos testimonios, no era menos cierto que los mismos fueron corroborados con otras pruebas, ver párrafo 12, página 7 de la sentencia objeto de este recurso, sin siquiera indicar cuales son estas pruebas, no obstante al observar el proceso no existe otro elemento probatorio, llámese ocupación de armas, prueba documental o testimonial, que hubiesen podido corroborar las versiones de esos testigos, por lo que el tribunal también incurre en una falta de motivación";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo estableció, lo siguiente: "a) Que la parte recurrente plantea como primer medio de apelación la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Inobservancia de los artículos 102 y siguientes del Código Procesal Penal, relativo a las declaraciones del imputado y 167 sobre la exclusión probatoria. Reclama el recurrente que el a quo valoró las declaraciones del oficial actuante J.G.P., quien manifestó que el imputado se le confesó como agente infractor del hecho, cuando esas declaraciones contravienen las disposiciones de la ley, en cuanto a las declaraciones del imputado; b) Que de la lectura de la sentencia impugnada la Corte advierte que contrario a lo que arguye el recurrente el tribunal a quo no valora la confesión que hace el imputado al oficial actuante, sino el testimonio de ese agente, quien declaró que al momento del arresto del imputado éste le confesó donde tenía el arma que había utilizado para cometer el hecho. Por todo lo cual procede rechazar tales alegatos; c) Que como segundo medio arguye violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. Errónea valoración de la prueba testimonial, a decir del impugnante el a quo da por sentado que el agente recogió la versión de la víctima I.J.R.M., de que el imputado fue la persona que le disparó, cuando a decir de esa testigo, no vio quien disparó porque no estaba en el lugar de los hechos, máxime cuando el agente dijo haber recogido de "los moradores del sector" esas declaraciones, sin que se hayan señalado sus nombres; d) Que la Corte no encuentra razón en el reclamo toda vez que si bien es cierto la madre del hoy occiso no estuvo en el lugar de los hechos no es menos cierto que sus declaraciones son explicativas en cuanto al origen del problema entre su hijo y el imputado, esto es, por un problema con una motocicleta, a decir de ella su nuera le manifestó que ese fue el que fue a buscar al hoy occiso a su casa, que preguntó por él y que la madre le preguntó: que le van a hacer con mi hijo; e) Que como tercer y último medio el imputado recurrente invoca la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que de una parte el a quo valora testigos que dicen no haber estado en el lugar de los hechos, sin embargo condena al imputado; f) Que la Corte de la lectura de la sentencia recurrida advierte que no hubo tal ilogicidad, pues si bien es cierto el tribunal a quo valora esos testimonios no es menos cierto que los mismos fueron corroborados con otras pruebas. Por todo lo cual el medio carece de fundamento y debe ser rechazado.";

Considerando, que en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, etapa superada del proceso inquisitivo, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, público y contradictorio mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que los jueces al realizar con objetividad la valoración de las pruebas, deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia de manera que puedan producir o no la certeza y credibilidad del testimonio necesarias para emitir una sentencia condenatoria o absolutoria; que por consiguiente, la culpabilidad probatoria sólo puede ser deducida de medios de pruebas objetivos, legalmente aceptados y legítimamente obtenidos permitiendo al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción definitiva del caso, siempre y cuando no le atribuyan a los testigos y a las partes palabras y expresiones distintas a las que realmente dijeron, lo cual se advierte en la especie, ya que la Corte a-qua le dio credibilidad a las declaraciones ofrecidas por la madre del occiso, a pesar de que ésta no se encontraba presente en el lugar del hecho, y lo que presuntamente sabía o lo que le dijo su nuera, y también acogió las declaraciones del agente actuante, siendo ambos testimonios referenciales, que si están sustentados por otras pruebas tal como expresa la Corte a-qua no fueron debidamente establecidas en dicha sentencia, como era su deber ;

C., que en cuanto al testimonio ofrecido por el agente policial, el proceso penal dominicano, exige, que en todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor; que en la especie, la Corte a-qua se fundamentó en el hecho de que el imputado A.F.G., sólo le manifestó al agente el lugar donde supuestamente se encontraba el arma homicida, y éste a su vez, prestó sus declaraciones en el plenario, donde expuso que el imputado le manifestó voluntariamente donde se encontraba dicha arma, sin establecer el tribunal si el arma fue presentada y si fue la misma que fue usada para darle muerte a J.M.A.R.; por consiguiente, dicho testimonio no constituye un medio de prueba que deba ser aceptado como válido por un tribunal, al tenor de las leyes procesales dominicana;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua, al confirmar la decisión de primer grado y condenar al imputado, no actuó conforme a la sana crítica ni realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso desconociendo el estado de inocencia que le asiste a todo imputado, al acoger los testimonios referenciales que no podían sustentar, por sí solos, una sentencia condenatoria, así como el testimonio en base a una confesión obtenida contraria a los preceptos de la norma procesal, por lo que procede acoger los medios expuestos por el recurrente;

Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua se deriva que la sentencia de que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que se acoge el presente recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.F.G., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus salas, distinta a la que conoció del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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