Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Fecha04 Abril 2012
Número de resolución113
Número de sentencia113
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): Compañía del Cado, S. A.

Abogado(s): Dr. C.M.G.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.D.A.R., V.Q.

Abogado(s): L.. Tahiana Lanfranco Viloria

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía del Cado, S.A., sociedad legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social y principal establecimiento en la Avenida J.F.K. núm. 57, del sector ensanche K. del Distrito Nacional; contra la resolución dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 18 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado por el Dr. C.M.G.J., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría del tribunal el 17 de octubre de 2011, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 13 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente; y fijó audiencia para conocerlo el 21 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 30 de junio de 2008 la hoy recurrente en casación interpuso formal querella en contra de los señores C.D.A.R., V.J.Q. y M.A.M. por presunta violación a los artículos 265, 266, 400 y 405 del Código Penal Dominicano; b) que en fecha 19 de enero de 2010 el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Dr. A.F.P., dictaminó un archivo provisional en virtud del artículo 281 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; c) que dicho archivo fue objetado por la recurrente Compañía del Cado, S.A., en fecha 26 de febrero de 2010; d) que en fecha 18 de julio de 2011 el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional a solicitud de la defensa declaró la extinción de la acción penal, por haber perimido el plazo de duración máxima del proceso en virtud del artículo 148 del Código Procesal Penal, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal, del proceso seguido en contra de los ciudadanos C.D.A.R., V.J.Q. y M.A.M., investigados de presunta violación a los artículos 265, 266, 400 y 405 del Código Penal Dominicano, en virtud de que ha perimido el plazo máximo de duración del proceso; SEGUNDO: La presente resolución vale notificación a las partes presentes y representadas";

Considerando, que en su escrito, la parte recurrente invoca en síntesis lo siguiente: "que la sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que el plazo transcurrido ha sido como consecuencia por un lado de los recursos planteados regularmente por la recurrente y por otro por los incidentes planteados por las partes querelladas, que el juez dejó de citar episodios procesales que influyeron notablemente en la duración del proceso, obviando los incidentes, pedimentos y recursos realizados por los imputados; que se violó su derecho de defensa, no menciona el pedimento de inadmisión planteado al juez por el imputado en ocasión de su recurso de objeción, así como tampoco el recurso de oposición ante la Suprema Corte de Justicia, el cual retrasó el proceso 7 meses; que el juez realizó una mala interpretación del derecho, realizando una computación mecánica de la existencia del proceso, sin ponderar las reglas establecidas por la ley para aplicar el tema de la extinción";

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, entre otras cosas lo siguiente: "…que el tribunal luego de ponderar de manera conjunta las solicitudes hechas por las partes, ha podido advertir que estamos ante un proceso que data del año 2008, inicia con la interposición de la querella en fecha 30/6/2008, interpuesta por la Razón social Cado, S.A. en contra de los ciudadanos C.D.A.R., V.J.Q. y M.A.M., posteriormente el digno representante del Ministerio Público, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Dr. A.F.P., dictaminó un archivo provisional en fecha 19/1/2010, en virtud del artículo 281 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, dicho archivo fue objetado por la parte querellante en fecha 26/2/10, quedando apoderado de dicha objeción en Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual procedió a declarar inadmisible la objeción precedentemente señalada, en fecha 29/3/10, luego de esto la parte objetante Cado, S.A., interpuso formal recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 13/5/10, posteriormente la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de diciembre de 2010 declaró con lugar el recurso de casación en contra de la indicada resolución; por lo que ulteriormente la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, nos apoderó mediante el auto marcado con el núm. 1788-2011 de fecha 22/3/11 del presente proceso, de todo lo anteriormente expuesto se infiere que ha lugar a la solicitud incidental planteada por la parte objetada, toda vez que se ha podido evidenciar luego de un análisis cronológico de las actuaciones realizadas en este proceso, que ciertamente ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso que establece el artículo 148 del Código Procesal Penal y no se ha demostrado que la parte objetada a incurrido en incidentes dilatorios a fin de entorpecer el curso normal del proceso….";

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 148 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, no menos cierto es que para los fines de cómputo de dicho plazo debe tomarse como punto de partida el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y, que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados; que tomar como punto de partida el momento mismo de la interposición de la querella, tal y como lo hizo el juzgado de la instrucción, resultaría contraproducente, en razón de que no se sabe con precisión en qué momento la otra parte ha tomado conocimiento de la misma";

Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; y en el caso de que se trata, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente se observa que en fecha 13 de mayo de 2010 la hoy recurrente Compañía del Cado, S.A. interpuso un recurso de casación en contra de una resolución dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción ante su recurso de objeción al dictamen del Ministerio público, recurso aquel que fue declarado admisible en aquella ocasión por esta S., siendo recurrida en oposición dicha decisión por los imputados, por lo que ese primer recurso de casación fue conocido y fallado en fecha 22 de diciembre de 2010, situación ésta que influyó notablemente en que el plazo de los tres años se alargara, generando un retardo de siete meses, todo lo cual impidió una solución rápida del caso; por lo que así las cosas, es evidente que al momento de la declaratoria de extinción de la acción penal dicho plazo aún no había vencido, en consecuencia se acoge el alegato de la recurrente.

Por tales motivos, Primero: Admite la intervención de los señores C.D.A.R. y V.Q. en el recurso de casación incoado por la Compañía del Cado S. A., contra la resolución dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso y en consecuencia casa dicha resolución y ordena el envío por ante la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que aleatoriamente asigne un Juzgado de la Instrucción distinto a los dos anteriores, para que conozca del presente caso; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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