Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2012.

Fecha11 Junio 2012
Número de resolución113
Número de sentencia113
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): H.L.C.P.

Abogado(s): L.. D.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.G.G., A.S.C.

Abogado(s): L.. C.R.T.M., Sixto Peralta

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2012, año 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.L.C.P., dominicano, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 031-0196138-5, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 2, La Pina de Oro del sector Bella Vista de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. D.J.B., actuando a nombre y representación del recurrente H.L.C.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 8 de noviembre de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. C.R.T.M. y S.P., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, P.G.G. y A.S.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 20 de diciembre de 2011;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de marzo de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 2 de mayo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 18 de octubre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Circunvalación próximo al puente de La Otra Banda de la ciudad de Santiago, entre el camión marca Daihatsu, placa num. S008378, propiedad de L.M.O., asegurado por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., conducido por H.L.C.P. y la motocicleta conducida por J.E.G., donde resultó éste con una incapacidad médica de 150 días y su acompañante F.A.G., falleció a consecuencia de los golpes y heridas recibidos en el accidente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, el cual dictó su sentencia el 18 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del imputado H.L.C.P., por haber provocado golpes y heridas involuntarias con el manejo del vehículo tipo camión, marca Daihatsu, color rojo, placa S008378, en consecuencia declara culpable de violar los artículos 49 letra c, numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99 en perjuicio de J.E.G.S. (lesionado) y F.A.G. (fallecido), por cuya virtud se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey, Santiago, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos; SEGUNDO: Condena al imputado H.L.C.P., al pago de las costas penales; TERCERO: Acoge como buen y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, formulada por los señores J.E.G.S., en su calidad de persona lesionada y conductor de la motocicleta marca X1000, color negro, A.S.C. y P.G.G., estos últimos en sus calidades de padres del fallecido F.A.G.S., por intermedio de sus abogados apoderados, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, condena conjunta y solidariamente a los señores H.L.C.P. y L.M.O., el primero en su calidad de imputado y persona civilmente responsable, por su hecho personal y el segundo en su calidad de tercero civilmente demandado y responsable por el hecho del otro, al pago de lo siguiente: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores P.G.G. y A.S.C., en sus calidades ya indicadas, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por éstos a consecuencia del accidente en cuestión; b) Quinientos Mil Pesos (RD$ 500, 000.00), a favor del señor J.E.G.S., en su calidad de parte lesionada, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del accidente en cuestión; c) al pago del 2% de utilidad mensual, en base a la indemnización principal acordada, a partir de la demanda; d) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los L.S.P.R.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Descarga de toda responsabilidad a la Dominicana de Seguros, C. por A., como ente asegurador, en atención al las motivaciones anteriores"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de octubre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto siendo las 4:25 P.M. del día doce (12) del mes de octubre del ano dos mil diez (2010), por H.L.C.P., a través de su defensa técnica Licenciado D.J.B.; en contra de la sentencia núm. 116-2010, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por H.L.C.P., en contra de la sentencia núm. 116-2010, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Santiago, acogiendo como motivo válido la inobservancia de la ley y en virtud del artículo 422.1 dicta directamente la decisión del caso modifica en consecuencia el ordinal tercero, de la sentencia impugnada para que digan de la forma siguiente: a) Un Millón de Pesos a favor de los señores P.G.G. y A.S.C., en sus calidades ya indicadas, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por éstos a consecuencia del accidente en cuestión; b) Quinientos Mil Pesos, a favor del señor J.E.G.S., en su calidad de parte lesionada, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del accidente en cuestión; c) Al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los Licdos. S.P. y C.R.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Compensa las costas del proceso conforme lo estable la parte final del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso y que ordene la ley su notificación";

Considerando, que el recurrente H.L.C.P., en su escrito de casación, alega en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Que la Corte a-qua no da respuesta a los motivos de apelación planteados en el escrito de apelación y fundamenta su decisión en los testimonios de Amable Francisco, T.M. y R. de la Cruz, quienes no tienen nada que ver con el proceso. (Ver la página 7 de la sentencia atacada); por igual las pruebas documentales analizadas por la Corte a-qua nada tienen que ver con el proceso seguido en contra de H.L.C.. (Ver la página 8 de la sentencia atacada)";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) En el desarrollo de su primer medio alega el recurrente lo siguiente: "La sentencia recurrida viola las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, relativo a la valoración de los medios de pruebas, cuando en su parte final dice: "Las actas que tiene por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario". Esta violación consiste en el hecho de que para probar la culpabilidad del imputado H.L.C.P., la pieza probatoria principal lo constituye el Acta Policial núm. 139 en la adicción al acta marcada con el núm. 5063 de fecha 18 de octubre de 2007, instrumentada por ante el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, comando Región Norte en fecha 10 de enero de 2008 en la cual figuran las declaraciones de los conductores involucrados en el accidente de marras, las cuales el juez que emitió la sentencia recurrida no valoró justamente"; 2) Entiende la Corte que no lleva razón el recurrente en su queja planteada en el sentido de endilgarle al Juez de Primer Grado haber recurrido en el vicio denunciado de "violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley", al aducir que la sentencia recurrida viola las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, relativo a la valoración de los medios de pruebas, específicamente las declaraciones de los conductores involucrados contenida en el Acta Policial número 139 en la adicción al acta marcada con el número 5063 de fecha 18 de octubre de 2007, instrumentada por ante el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, comando Región Norte en fecha 10 de enero del año dos mil ocho (2008)". Contario a lo aducido por el recurrente el juez del Tribunal de primer grado actuó de manera correcta, toda vez que realmente valoró los testimonios que fueron sometido al contradictorio, siendo estos: "Testimonio del señor A.F., quien previo al juramento de decir la verdad y nada más que la verdad, de todo cuanto vio a través de su sentido y lo mantiene fijo en la memoria, declaró entre otras cosas, lo siguiente: "Yo venía para Santiago con una amiga y nos desmontamos a comer chicharrones, entonces veo un carro que viene despacio y detrás una jeepeta a toda velocidad y choca al carro y se van dando vuelta y veo un señor que tiene una herida, la señora estaba agonizando, yo no vi al señor socorriendo las personas, ellos impactaron la fritura, F.A. iba conduciendo la jeepeta, en el carro iban como 4 personas y es de color azul". Testimonio del señor T.M., quien previo al juramento de decir la verdad y nada más que la verdad, de todo cuanto vio a través de su sentido y lo mantiene fijo en la memoria, declaró entre otras cosas, lo siguiente: "Yo estaba en mi negocio "Parada Chilo", cuando un carro Chevrolet, color azul bajaba, detrás una jeepeta color lumínico, cuando le dio al carro yo vi que venía demasiado rápido, yo quise salir pero, ya estaba encima de mi, rompieron todo mi negocio, yo vi cuando la jeepeta le dio al carro, yo quede consciente, la jeepeta era conducida por F.A., se dañaron los chicharrones, los cardero, la carne salada, sillas y mesas, el conductor del carro venía de 80 a 70, la jeepeta venía como a 200 para mi ese conductor no estaba normal, las pérdidas que tuve fue de (RD$175,000.00) a (RD$200,000.00) y desde ahí no he podido pararme más, la jeepeta quedó con las 4 gomas para arriba, fue de 8:30 a 9:00, el carro quedó dentro del cardero en mi negocio". Testimonio del señor R. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 038-007011-6, domiciliado y residente en Llanos de P., I., quien previo al juramento de decir la verdad y nada más que la verdad, de todo cuanto vio a través de su sentido y lo mantiene fijo en la memoria, declaró entre otras cosas, lo siguiente: "Yo vi los conductores, ese día yo estaba comprando una carne de cerdo en el negocio de T. cuando el señor de la jeepeta impactó al carro y el carro que la jeepeta chocó daño todo en el negocio, la jeepeta le dio por la parte de atrás al carro, el accidente fue de 8 a 8:30, la jeepeta quedó en la vía con la 4 gomas para arriba y el carro dentro del negocio, según el impacto se salió de la vía y se subió llevándose la parte delante del negocio". Aunado estos testimonios con los demás medios de pruebas como fueron: "Tres certificado médico legales de fecha 2/1/2009, dos (2) expedidos por el Dr. C. delM., a nombre de A.S.D., quien presentó traumas múltiples con toracotomía izquierda por neumotórax, por trauma toráxico cerrado por accidente de vehículo de motor, con incapacidad médico legal provisional de 45 días y el tercero expedido por el Dr. M.M.B., médico legista de Puerto Plata, a nombre de T.M., donde hace constar que este sufrió traumatismo contuso en extremidad inferior derecha a nivel de cadera y rodilla derecha pierna, en accidente de tránsito, con incapacidad médico legal de 25 días provisional, pendiente nuevo examen; acta de tránsito SCQ07-9, de fecha 2/1/2009, instrumentada por el capitán P.N.W.F.J., donde hace constar el lugar del accidente, la fecha, hora, la información general del vehículo conducido por el imputado, así como la información de éste conductor; certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 2/1/2009, donde certifica que: según nuestros archivos la placa número G090885, pertenece al vehículo marca Toyota, modelo KZN215L-GKPZT, año 2005, matrícula número 2880393, color plateado, chasis JTEBY17RX08001715, expedida en fecha 17/12/2008, propiedad de F.A.E.C., cédula de identidad personal/RNC número 031-0327277-3, con dirección declarada en ciudad de Santiago de los Caballeros, llegada por el Puerto de Boca Chica en fecha 24/07/2004; Certificación de la Superintendencia de Seguros, de fecha 18/3/2009, donde se hace constar que: que de acuerdo con la investigación realizadas por esta institución y las informaciones suministradas por La Colonial, S.A., compañía de seguros, con domicilio social en la calle El Sol, esquina R.C.T., Santiago, se comprobó que la misma emitió la póliza número 1-2-500-0198979, con vigencia desde el 23 de octubre del año 2008 al 23 de octubre de 2009 a favor de F.A.E.C., con domicilio y residente declarados en la calle 3 número 5, Cerro Alto, centro de la ciudad urbana, Santiago, para asegurar el vehículo marca Toyota, tipo J., JTEBY17RX08001715, registro G090885; cuatro fotografías a color, donde se aprecian los vehículos impactados y en vueltos en el accidente, refiere al carro color azul y al jeep color plateado, vistos desde diferentes ángulos". 3) Testimonios estos aunados a los demás medios de pruebas como ya se dijo fueron valorado conforme a la regla de la sana crítica en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, razonando el juez de primer grado lo siguiente: "Que en cuanto al acta policial instrumentada en fecha 02/01/2009 y la enviada en adición a esta, la cual es de fecha 25/2/2009, en la casa del conductor por el primer teniente C.M.R.M., encargado Sección de Tránsito, documento que ha sido presentado en original, sin alteraciones visibles, e instrumentada por una persona con calidad para realizar ese tipo de actuaciones, y documento que por demás no ha sido refutado por la defensa. Se constata de su contenido la fecha de la ocurrencia del accidente y la hora del mismo, el lugar, los vehículos envueltos en el accidente, los conductores y la descripción de los vehículos envueltos, los seguros que lo amparaban, se demuestra que en ese accidente estuvo vinculado en calidad de conductor F.A.E.M., quien conducía el vehículo marca Toyota, tipo Jeep, color plateado y A.S.D., en calidad de conductor del carro Chevrolet Nova, color azul. De cuya acta se infiere que sólo estuvieron envueltos en ese accidente esos dos vehículos; que en cuanto a la Certificaciones de la Superintendencia de Seguros y la Dirección General de Impuestos Internos, demuestran, la primera que la compañía La Colonial de Seguros emitió la póliza número 1-2-500-0198979, para asegurar el vehículo descrito anteriormente y que era conducido por el imputado. En cuanto a la segunda, mediante esta ha quedado establecido que el imputado F.A.E.C., es el propietario del vehículo que conducía al momento del accidente; que respecto a los certificados médicos, expedidos a nombre de A.S.D., E.D.O. y T.M., además de que fueron instrumentados por los médicos competentes y no contener ilegibilidad en su contenido, ni muchos menos alteración en cuanto a su contenido, mediante estos se demuestran de forma inequívoca la magnitud de las lesiones sufridas por los sobreviviente y las causas de la muerte de la occisa. Por otro lado las fotografías tienen una vinculación con los vehículos envueltos en el accidente, pues demuestran los daños sufridos por los vehículos y las condiciones en que quedaron, además demuestran los lugares donde quedaron ambos vehículos, el carro dentro del negocio lo que demuestra lo alegado respecto a que al ser impactado penetró al negocio del señor T.M. provocándole los daños denunciados, y el jeep en la vía con las gomas hacia arriba con destrucción en la parte delantera en los laterales y en la parte superior, es decir en la capota, mientras que el carro presenta daños en la parte trasera lo que corrobora lo alegado de que en esa parte fue impactado, medios de pruebas que resultan ser compatibles con las disposiciones de los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal. Otro aspecto lo constituye el hecho de que algunas de las fotos presentadas por la defensa fueron tomadas en un lugar distinto de donde ocurrió el accidente y que dichas fotografías incluyendo la que fueron tomadas en dicho lugar demuestran precisamente lo dicho por los testigos respecto al lugar donde quedó el jeep y de la forma que quedó, así como también las condiciones en que quedó y que resulta lógico que el carro Chevrolet nova resultara destruido más que el jeep, dada la contextura este por ser más grande que el primero; que en lo referente al testimonio prestado en audiencia por T.M., quien resultó ser víctima al recibir lesiones a consecuencia del impacto y los daños en su negocio, el mismo es valorado por el tribunal como prueba de marcado valor, toda vez que en ese testimonio concurren los tres (3) requisitos que a juicio de la doctrina Española deben rodear el testimonio de la misma, a saber, a) Una identificación objetiva al describir con lujo de detalle el vehículo conducido por el imputado, expresando que fue él quien chocó por detrás al carro conducido por A.S.D., más aún identificando y señalando en la audiencia al imputado como la persona que conducía ese vehículo; b) Ausencia de incredulidad subjetiva, puesto que no se demostró que esta actuase con animosidad, fabulación u odio en contra del imputado; c) Persistencia en la incriminación, en virtud de que R.S.M., ha mantenido el señalamiento en contra del imputado F.A.E.C., respecto a que fue este quien impacto el carro azul y que venía sumamente rápido, provocando el impacto ante la conducta anormal de ese conductor que no fue prudente y fue descuidado al no advertir la presencia de ese vehículo que iba delante de él, razones por la que el tribunal le parece creíble y con el suficiente alcance para determinar la responsabilidad del imputado, máxime que no fue desvirtuado por otro medio de prueba con mayor credibilidad que este; que en cuanto a los testimonios de los señores Amable Francisco, R.L.C., los mismos son valorados por el tribunal como prueba de marcado valor, ya que se trata de testimonios coherentes, sin vaguedades, que no presenta contradicciones y puntuales respecto al hecho que exponen por las siguientes razones: con los mismos el tribunal ha podido establecer que a la fecha y hora del accidente de tránsito en cuestión, que estos estaban en el lugar donde ocurre dicho accidente pues coincide con lo dicho por el señor T.M., respecto de que el imputado venía detrás del carro conducido por A.S.D. y lo impactó por detrás provocando que el carro penetrara al negocio de T., estableciendo además que el imputado venía rápido, coincidiendo incluso sus declaraciones con las gráficas que se encuentran en las fotografías; por la objetividad que presenta, si partimos del hecho de que no fue desvirtuado el hecho de que ellos no estuviesen allí, muy por el contrario se justificaba su presencia allí, pues T.M. es el dueño del negocio, A. establece que se detuvo con su familia a comer chicharrones para desayunar y R.L.C. estaba comprando una carne de cerdo, por lo que podían como lo hicieron apreciar perfectamente como ocurrió el accidente sin nada se lo impidiera, pero más aún esas declaraciones no fueron desvirtuadas por ningún medio de prueba, razones por la que este tribunal le resultan creíbles sus declaraciones y con el suficiente alcance para determinar la responsabilidad del imputado en la comisión de la falta como causal del accidente al impactar un vehículo que transitaba delante de él, sin existir justificación alguna de su accionar. En lo referente al testimonio de C. de Jesús, con este no se demostraría la falta del imputado sino, lo relativo al aspecto civil quien de forma coherente relató la forma como se sentía la familia de la occisa y quiénes son sus hijos; que en cuanto al testimonio del señor M.A.H.B., al ser valorado el mismo, el tribunal no le da credibilidad por lo siguiente: Al momento de indicar el lugar del accidente este testigo lució dubitativo y confundido al no explicar, donde fue que realmente ocurrió el accidente que según él "solo fue entre el imputado y un vehículo que venía en vía opuesta, rozo al vehículo conducido por el imputado por el lado izquierdo y ocupándole el carril y que por eso este perdió el control quedando con la goma para arriba, que no hubo personas lesionadas", testimonio que usado por la defensa para negar que F.A.E.C. tuviese que ver con ese accidente, testimonio que no puede desvirtuar jamás los testimonios de T.M., R.L.C. y A.F., si partimos del hecho de que la lógica indica que no es verdad que un vehículo que ocupe el carril de otro, sólo lo va a rozar como dice este testigo y más aún, como se explica que ese vehículo no perdiera el control como dice dicho testigo lo perdió el imputado, pero más aún, tomando en cuenta la distancia del vehículo conducido por el testigo que según, él era de 50 metros, es decir sumamente cerca, no resultara este también accidentado al escenificarse la ocupación del carril por donde iba el vehículo que iba delante de él, me refiero al vehículo conducido por F.A.E.C.; que además, de la valoración anterior, es preciso establecer que el vehículo que dice el testigo haber provocado que el imputado perdiera el control, era un carro, de donde se infiere que no fue demostrado que se tratase de un vehículo igual o más grande que el jeep color plateado, lo que pone de manifiesto que la lógica indica que cuando un vehículo pequeño impacta con otro de mayor tamaño tiene menos resistencia para mantener el control , es decir que no es verdad que ese vehículo iba a seguir la marcha normal como aduce el testigo M.A.H.. Además, otro aspecto importante lo es de que la defensa al negar que el imputado no tuvo nada que ver que con lo que se le imputa, no probó que ese día ocurriese otro accidente por esos predios, ni mucho menos, que falleciera y resultaran lesionadas personas, pero tampoco de ocurriese otro distinto al que ocurrió, pero tampoco fue probada la existencia en el lugar del accidente la presencia de otro vehículo distinto a los que conducían el imputado y A.S.D., razones por la que este tribunal no puede darle credibilidad a ese testimonio; de modo y manera la sentencia impugnada no hay nada que reprocharle en ese sentido, ya que ha quedado claro que el juez a quo dio las razones de porque creía en una y otra declaración, razón por la cual la queja debe ser desestimada; 4) En el desarrollo de su segundo medio alega el recurrente lo siguiente: "La sentencia recurrida demuestra que si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente la prueba que representa las declaraciones recogidas por la indicada acta policial, hubiera llegado a una solución diferente del caso. En los hechos la derivación lógica realizada por el magistrado a-quo contradice la forma como figura el golpe recibido por el vehículo impactado, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal del nombrado H.L.C.P."; 5) Entiende la Corte que no lleva razón el recurrente en la queja planteada en el sentido de endilgarle al juez del Tribunal a-quo haber incurrido en el vicio denunciado de "incorrecta derivación probatoria", por las mismas razones dadas en el fundamento jurídico anterior, por demás, el Juez a-quo para declarar la responsabilidad del imputado razonó de manera motivada: "Que de los medios probatorios se infiere de forma inequívoca la falta o culpa del imputado que se traduce en que este fue imprudente, negligente e inadvertido, descuidado, torpe y atolondrado al no tomar en cuenta la distancia que debe guardarse entre vehículos conforme lo establece el artículo 123 de la Ley 241, porque no advirtió la presencia del carro conducido por A. que iba delante de él no tomando el cuidado y circunspección para no impactarlo como lo hizo, observando una conducta de un conductor que conducía de forma anormal que produjo la muerte de la señora E.D.O., lesiones a otras y pudo haber producido más daños, y es que todo conductor al momento de conducir un vehículo debe hacerlo con el debido cuidado para no poner en peligro las vidas y propiedades, así los hechos establecidos y fijados por el tribunal tipifican a cargo de F.A.E.C., la violación a las reglas de conducción establecidas en los artículos 49 letras c) numeral 1 y 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de un Vehículo de Motor, conducción imprudente e Inadvertida, los que a saber son los siguientes: a) Elemento Material: tipificado en la especie por el hecho de que el imputado a la fecha del 1/10/2009 conducía de forma temeraria, descuidada, inadvertida, negligente, obrando con manifiesta imprudencia, no guardando la distancia entre vehículos y colocando en peligro la seguridad de los demás usuarios de la vía y de manera especifica provocando con su falta las lesiones consistente en los traumatismo en el cráneo que le causaron la muerte a la señora E.D.O. conforme se infiere del certificado médico y el acta de defunción; b) Elemento Legal: constituido en la especie por los artículos 49 letra c, numeral 1, 61, 65 y 123, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el artículo 49 que instituye la infracción de golpes y heridas en la modalidad ya enunciada y en su letra; c) establece la lesión que provoque imposibilidad para su trabajo por veinte (20) días o más y el numeral 1 se refiere cuando hay, como en la especie una persona fallecida estableciendo en ella la sanción que resulta ser precisamente de dos (2) a cinco (5) años, el 65, que infiere la conducción descuidada al no tomar en cuenta la presencia delante de él del vehículo conducido por A.S.D., al que impactó sin ninguna justificación, el 123 que se refiere a que todo conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada y del tránsito, el tipo de pavimento y el estado del tiempo, que le permita detener un vehículo con seguridad ante cualquier emergencia del vehículo que va delante; c) Elemento Moral: que lo constituye el quebrantamiento a las normas de prudencia que instituye la Ley 241 anteriormente enunciadas, demostrando el imputado con su accionar la existencia de la culpa o falta en la comisión del hecho punible. Por lo que se enerva la presunción del inocencia del imputado F.A.E.C. quedando la misma destruida y probada su responsabilidad, más allá de toda duda razonable". Es decir, con ese razonamiento, ha quedado establecido que las prueba aportada por la acusación fue lo suficientemente fuerte para destruir el derecho fundamental de la presunción de inocencia de la cual se encontraba revestido el imputado H.L.C.P., por lo que la queja planteada debe ser desestimada; 6) En el desarrollo de su último y tercer medio alega el recurrente lo siguiente: "La inobservancia de la ley queda patente en la violación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312, que había instituido el 1% como el interés legal, pero así mismo el artículo 90 del mencionado código derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido, no obstante a ello el magistrado de primer grado sobrevaloro las pretensiones de los actores civiles en perjuicio del señor H.L.C.P."; 7) Entiende la Corte que lleva razón el recurrente en su queja planteada en el sentido de endilgarles al juez del Tribunal a-quo haber incurrido en el vicio denunciado, de "indefensión provocada por la inobservancia de la ley y la jurisprudencia", toda vez que la sentencia impugnada contiene el vicio aducido en la instancia contentiva de su recurso y además porque la referida sentencia en su ordinal tercero condena conjunta y solidariamente a los señores H.L.C.P. y L.M.O., el primero en su calidad de imputado y persona civilmente responsable, por su hecho personal y el segundo en su calidad de tercero civilmente demandado al pago de: "a) Un Millón de Pesos, a favor de los señores P.G.G. y A.S.C., en sus calidades ya indicadas. Por concepto de los daños y perjuicios sufridos por éstos a consecuencia del accidente en cuestión; b) Quinientos Mil Pesos, a favor del señor J.E.G.S., en su calidad de parte lesionada, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del accidente en cuestión; c) Al pago del 2% de utilidad mensual n base a la indemnización principal acordada a partir de la demanda". 8) Esta Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico núm. 28 sentencia núm. 0632/2008 CPP, de fecha 9-6-2008); (fundamento jurídico 41 sentencia núm. 1158-2009- CPP, de fecha 21-9-2009) en afirmar "que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311, que habían instituido el uno por ciento (1%) como interés legal, pero así mismo el artículo 90 del mismo código derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto a la referida ley; razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido. En ese sentido nuestro más alto tribunal se ha pronunciado al respecto de la manera siguiente: "

Considerando: Que de la combinación de los textos mencionados, Código Monetario y Financiero y artículo 1153 del Código Civil, así como de la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no se pueden aplicar intereses legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucúmbente; por lo que procede acoger el medio propuesto"; 9) Por lo antes expuesto procede declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto siendo las 4:25 p.m. del día doce (12) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por H.L.C.P., en contra de la sentencia núm. 116-2010, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Santiago, acogiendo como motivo válido la inobservancia de la ley y en virtud del artículo 422.1 dicta directamente la decisión del caso, modifica en consecuencia el ordinal tercero, de la sentencia impugnada para que digan de la forma siguiente: "a) Un Millón de Pesos, a favor de los señores P.G.G. y A.S.C., en sus calidades ya indicadas, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por éstos a consecuencia del accidente en cuestión; b) Quinientos Mil Pesos, a favor del señor J.E.G.S., en su calidad de parte lesionada, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del accidente en cuestión; c) Al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los Licdos. S.P. y C.R.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; 10) Por lo antes expuesto procede acoger de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el imputado H.L.C.P., Licenciado D.J.B., en el sentido de declarar con lugar el presente recurso toda vez que la sentencia impugnada de manera parcial contiene el vicio denunciado, se rechazan en el sentido de anular la sentencia, toda vez que la Corte al declara con lugar el recurso ha podido dar decisión propia; 11) Rechaza las conclusiones vertidas tanto por el Ministerio Público como por los actores civiles por intermedio de sus abogados defensores Licenciado Mariano de J.C., ambas en el sentido de que se rechace el recurso interpuesto por el imputado y se confirme la decisión impugnada, por las razones dadas precedentemente";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente tal y como alega el imputado recurrente H.L.C.P., en su escrito de casación, la sentencia impugnada incurre en los vicios denunciados, lo que se traduce en una omisión de estatuir, pues para contestar los motivos de apelación invocados por el recurrente en su escrito de apelación se fundamentó en pruebas que no pertenecían al presente proceso, lo que no le permitió estatuir correctamente sobre los vicios argüidos contra la sentencia de primer grado y coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad de determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley; por consiguiente, procede acoger el recurso que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.G.G. y A.S.C. en el recurso de casación interpuesto por H.L.C.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia, casa la sentencia impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los meritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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