Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Fecha02 Mayo 2012
Número de sentencia114
Número de resolución114
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): A.A.A.

Abogado(s): L.. R.J.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 037-0033650-0, domiciliado y residente en la calle Separación núm. 5 de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 00510-2011 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.J.M.A., en representación del recurrente, depositado el 3 de noviembre de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de febrero de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 21 de marzo de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de mayo de 2011, el Lic. E.L.U.C., en representación de N.M.M., presentó acusación con constitución en actor civil en contra de A.A.A., por supuesta violación a los artículos 145, 146 y 408 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia 00158/2011, el 11 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Declara al señor A.A.A., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 408 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de abuso de confianza en perjuicio del señor N.M.M.; SEGUNDO: Condena al señor A.A.A., a cumplir la pena de cinco (5) de reclusión menor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones del párrafo del artículo 408 del Código Penal; y al pago de una multa consistente en Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena al imputado señor A.A.A. la devolución de la suma de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Pesos, a favor del señor N.M.M., cantidad que constituye la totalidad del monto distraído en su perjuicio, ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 408 del Código Penal; CUARTO: Condena al señor A.A.A., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor del señor N.M.M., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por estos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio, conforme con lo dispuesto por el artículo 1382 del Código Civil; QUINTO: Condena al señor A.A.A. al pago de las costas penales y civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho del L.. E.L.U.C., quien afirma haberlas avanzado, en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, y los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por A.A.A., intervino la decisión núm. 00510-2011, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de octubre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto el día uno (1) del mes de agosto del año dos mil once (2011), por el Lic. R.J.M., en nombre y representación del señor A.A.A., en contra de la sentencia penal núm. 00158/2011, dictada en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil once (2011), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: Declara con no ha lugar en cuanto al fondo, el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a la parte recurrente, señor A.A.A., al pago de las costas del proceso";

Considerando, que el recurrente A.A.A., en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia es contraria a un fallo anterior de ese mismo tribunal (artículo 426.2 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; en lo que respecta a una violación del artículo 83 del Código Procesal Penal, el cual define quien puede ser considerado víctima; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; en lo que respecto a violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: En el caso de la especie las partes han llegado a un acuerdo, mediante el cual la parte imputada ha indemnizado a la parte querellante";

Considerando, que en el cuarto medio propuesto por el recurrente, analizado en primer término por la solución que se dará al caso, éste arguye en síntesis, lo siguiente: "En el caso de la especie las partes han llegado a un acuerdo, mediante el cual la parte imputada ha indemnizado a la parte querellante; en la especie se trata de un proceso en el cual se imputa al encartado la violación al artículo 408 del Código Penal, como es sabido, ésta es una infracción de acción pública a instancia privada, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la querella depositada ante la fiscalía del Distrito Judicial de Puerto Plata fue convertida en acción privada; lo anterior significa, que de acuerdo a las disposiciones de la parte inter alia del artículo 37 de nuestra normativa procesal, la conciliación procede en todo estado de causa, vale decir, que la conciliación puede producirse en grado de casación, siempre y cuando la sentencia no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; dado que esa es una posibilidad de la que disponen las partes en disputa; por medio del presente recurso de casación la parte recurrente está depositando un acuerdo transaccional de fecha 28 de octubre de 2011, con firmas legalizadas por la licenciada R.B.M., notario público de los del número para el municipio de Puerto Plata, mediante el cual la parte recurrente indemniza a la parte recurrida, y la parte recurrida acepta la indemnización; dado que se ha producido la conciliación entre las partes, antes de que la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entiende la parte recurrente que en el caso que nos ocupa, ese órgano de alzada está en condiciones luego de verificar y analizar el acuerdo anexo de declara extinguida la acción, de acuerdo a como lo establece nuestra normativa procesal en su artículo 44 numeral 10";

Considerando, que la violación objeto de la presente controversia se encuentra tipificada en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, y conforme a nuestra normativa procesal penal la misma constituye una acción pública a instancia privada; pero, resulta que este tipo penal puede ser conocido como una acción penal privada mediante una conversión como ocurrió en el caso de la especie, que fue convertida la acción mediante auto de fecha 15 de abril de 2011;

Considerando, que tratándose de una acción penal privada, la parte recurrente ha depositado un documento de Desistimiento de acciones y conciliación de fecha 28 de octubre de 2011, suscrito por el querellante N.M.M., asistido por su abogado L.. E.L.U.C., así como por el querellado A.A.A., conjuntamente con su abogado L.. R.J.M., y legalizado por el notario público, Licda. R.B.M., mediante el cual la parte acusadora manifiesta de manera clara y voluntaria que formalmente renuncia, desiste y deja sin efecto todas las acciones y recursos judiciales por él interpuesto contra el querellado;

Considerando, que conforme al artículo 37 del Código Procesal Penal, en las infracciones de acción privada, procede la conciliación en cualquier estado de causa;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 124 de nuestra normativa procesal, el actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento, inclusive en el grado de casación;

Considerando, que procede declarar la extinción de la acción ante la conciliación establecida entre las partes, verificándose la legalidad del acuerdo pautado de la parte acusadora privada, por tratarse de una acción privada que surge interés entre las particulares;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, este Tribunal de alzada, estima justo compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Da acta de reconocimiento al desistimiento de acciones y conciliación de fecha 28 de octubre de 2011 depositado por A.A.A., parte recurrente en el presente proceso; Segundo: Declara la extinción de la acción penal privada; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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